Decisión nº PJ0142011000202 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201 y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000130

PRESUNTO AGRAVIADO: SEGUROS CARABOBO, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 25 de febrero de 1955, bajo el n° 100, cuya última reforma de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista de la compañía celebrada el día 27 de marzo de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de diciembre de 2009, bajo l n° 49. Tomo 97-A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 20 DE JULIO DE 2010.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la acción de a.c. intentada ante este Tribunal Superior por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010.

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en decisión de fecha 5 de diciembre de 2011

En fecha siete (7) de diciembre de 2011, esta Alzada ordenó aclare y precise sobre cual acto judicial esta dirigida la presente acción de a.c..

En fecha quince (15) de diciembre de 2011, la parte presunta agraviada consigna escrito mediante el cual aclara a este Tribunal, sobre acto judicial a su decir lesivo de sus derechos.

Estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

-Esta Alzada tomará en cuenta los fundamentos contenidos en el escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2011, por ser más claro y precisos:

-Indica la parte presunta agraviada que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.A.L.Á. en contra de su representada, puesto que, dicha sentencia es violatoria del derecho a la defensa, con fundamento en lo siguiente: a) fue dictada la referida sentencia en vigencia del régimen e intervención de Seguros Carabobo, C.A., por lo tanto, por mandato del legislador en el artículo 176 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros hoy artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora, debió suspenderse toda acción de cobro en contra de la empresa intervenida, en particular, debió suspenderse la acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.L. en contra de la empresa intervenida, precisamente para no vulnerar el derecho que tiene la empresa intervenida ejercer su derecho a la defensa, interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar. b) la sentencia antes mencionada, no ordenó la notificación de la junta interventora de Seguros Carabobo, C.A., a los fines de ponerla en conocimiento del proceso y que pudiera ejercer el recurso de apelación, como representantes legales de la empresa intervenida, conforme lo previsto en el artículo 174 del Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros hoy artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para garantizarle a la demandada su derecho a la defensa.

-La omisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que tuvo conocimiento el régimen de intervención de su representada, de reponer la causa al estado de notificar a la Junta interventora de Seguros Carabobo, C.A., y concederle el lapso establecido en la ley para interponer el recurso de apelación contra sentencia dictada por el lapso establecido en el ley para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2010, ya que la misma fue dictada estando vigente el régimen de intervención de la empresa demandada, siendo como es que la junta interventora es el único órgano facultado por la ley y la superintendencia de seguros para ejercer la representación de la empresa intervenida lo cual a su decir una flagrante violación a la garantía constitucional del “debido proceso”, colocándola en estado de indefensión al no poder interponer el recurso de apelación.

-La omisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de suspender el proceso como lo ordenaba el artículo 176 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sino por el contrario, no fue sino hasta llegar al estado de ejecución forzosa en el cual suspendió la medida de embargo ejecutivo que había decretado, pero no suspendió el proceso oportunamente, lo que produjo que el proceso continuara ilegal e inconstitucionalmente, violando el derecho de defensa de su representada, quien no pudo interponer los recursos ordinarios ni extraordinarios para impugnar la sentencia.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente a.c. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2011, y al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha establecido que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo en contra de decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, siendo este Tribunal competente para conocer del presente a.c., por ser el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Así se establece.-

-III-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y lo ordenado, asimismo, por la Sala Constitucional, debe este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en primer término, examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley eiusdem; y en éste sentido se observa lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como bien lo ha establecido la doctrina patria, parafraseando al destacado jurista CHAVERO GAZDIK, el carácter extraordinario de la acción de amparo contra decisiones judiciales, debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Que los jueces deben ser más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcional. Su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales, es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas. (CHAVERO GAZDIK, RAFAEL, El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Pág. 500 y 501).

Resulta oportuno señalar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), la cual estableció lo siguiente:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

  2. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

(…)

Por todas estas razones, el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 963 de fecha 5 de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del mismo modo a considerado en varias sentencia de la Sala Constitucional en sentencia nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), y en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.

En este sentido, se evidencia de los argumentos o fundamento de la presente acción de amparo que el derecho constitucional presuntamente lesionado es el derecho a la defensa por cuanto no se ordenó la notificación de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a los fines de ponerla en conocimiento del proceso y que pudiera ejercer el recurso de apelación, como representante legales de la empresa intervenida, y que se debió reponer la causa al estado de notificar a la junta interventora.

Según la decisión de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, de esta Circunscripción Judicial, declaró Con lugar la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.L. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., en base a la admisión de los hechos por la no comparecencia de la demanda a la audiencia preliminar.

Por lo que resulta menester citar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 327

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Artículo 329

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 330

El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 331

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación

Si bien, el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se puede agotar cuando se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamenta la acción de amparo en que no fue debidamente notificada la Junta interventora de Seguros Carabobo, C.A., y ha sido criterio reiterado que en caso de concurrir un medio ordinario o extraordinario de tutela con la acción de amparo, debe agotarse aquél si es idóneo, es decir, si es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, le correspondía al accionante el ejercicio del medio extraordinario de invalidación. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de octubre de 2000 n° 1307, Sala Constitucional sentencia fecha 11 de abril de 2003, n° 0786 y Sala de Casación Social de fecha 04/10/2005 n° 1249).

Por otra parte, de actas se evidencia que el accionante intentó el recurso de invalidación a través de escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, el cual fue declarado la caducidad de ese recurso de invalidación mediante sentencia proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de noviembre de 2011, sin embargo, se observa que el accionante perpetuaba la faculta para ejercer otros medios idóneos de impugnación en contra de la sentencia objeto del presente amparo como el recurso de casación. Así se establece.-

Y por otra parte, no se evidencia del escrito de amparo que el accionante haya indicado las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-, descartando la vía ordinaria bien por no ser idónea o por ser insuficiente, sino por el contrario, intentó la acción amparo, estando plenamente facultado para ejercer el recurso de invalidación, es decir, tenía otras vías idóneas expedidas y sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencias reiteradas, entre ellas, sentencia n° 939 del 09/08/2000 y 28 de julio de 2000 Caso: L.A.B.).

Es por ello que, no habiendo agotado la parte presunta agraviada la vía ordinaria idónea que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía el accionante en amparo interponer éste en contra de la dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, es por ello que, cuando existe -se insiste- otra vía que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, por las anteriores consideraciones, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.P.. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la acción de a.c.. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de a.c. ejercida por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., a través de la Junta Interventora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2011. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142011000202

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

VP01-O-2011-000130

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