Sentencia nº 408 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

Por sentencia Nro. 00874, publicada en fecha 11 de junio de 2014, esta Sala Político-Administrativa declaró la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto el 13 de mayo de 2014, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado O.A.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en virtud del silencio administrativo producido al no decidirse el recurso jerárquico ejercido el 8 de enero de 2014 ante el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, contra la P.A. identificada con letras y números DEC-18-00313-2013 de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual, entre otros aspectos, sancionó a la prenombrada empresa “(…) con multa de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco mil Bolívares exactos (195.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)” (folio 85 del expediente, destacado del texto).

Asimismo, en el aludido fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que, previa notificación de las partes, se diera continuación a la causa.

Una vez que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas en la referida decisión, este Juzgado a.l.a. y antes de proveer sobre la admisibilidad de la acción de nulidad incoada, acordó por decisión Nro. 319 del 17 de septiembre de 2014, solicitar el expediente administrativo relacionado con este juicio, a fin de constatar si hubo pronunciamiento respecto del recurso jerárquico ejercido ante dicho ente Ministerial.

Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha no se ha recibido el prenombrado expediente, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el mismo dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando [exista] (…) alguna disposición expresa de la ley (…)”. (Agregado y resaltado nuestro).

En tal sentido, se observa que el artículo 124 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

Artículo 124.- Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante p.a. dentro de los veintiún días hábiles. La p.a. será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos

. (Resaltado del Juzgado).

De la norma citada se puede colegir que las decisiones dictadas por la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes eran susceptibles de impugnación mediante un recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de Comercio, al tiempo que consagraba la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la decisión del ente Ministerial.

En este contexto se observa que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

Artículo 91: “El recurso de reconsideración, cuando quien debe decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”

Artículo 92: “Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.

En aplicación a las nomas transcritas esta Sala Político Administrativa ha sido del criterio en diversas oportunidades que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, puede esperar la respuesta expresa del recurso o invocar el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 92, sin perjuicio del derecho que también le asiste de atacar el acto de primer grado.

En el caso de autos, como se indicó en líneas precedentes, la parte recurrente, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el 13 de mayo de 2014 a fin de ejercer la acción de nulidad por virtud de la denegatoria tácita producida por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 8 de enero de 2014, contra el acto administrativo mediante el cual la entonces Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios sancionó a la empresa accionante; constatándose de tal situación, que en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente no había concluido el lapso de novena días (90) hábiles al cual alude el preindicado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concedidos al prenombrado Ministro para decidir el aludido recurso, lo que conllevaría a este Juzgado a declarar -en principio- la inadmisibilidad de la acción de nulidad incoada.

Sin embargo, este Juzgado no puede dejar de advertir, tal como ha hecho en casos precedentes (vid. decisión Nro. 296 del 5 de agosto de 2014), el hecho de que la Sala Constitucional, en el marco de las potestades otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre ellas la de máxima intérprete del contenido y alcance de normas y preceptos constitucionales, por sentencia Nro. 130, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., se pronunció a favor de la garantía de acceso a la justicia y del principio pro actione, de la manera siguiente:

(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [año 2004], eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

Sostiene la Sala Constitucional que una vez eliminado de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa, no podría una norma preconstitucional como por ejemplo la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia y así, imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues ello, constituiría una interpretación contraria al principio pro actione al que hemos hecho alusión.

Por tanto, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que dieren lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente y siempre que ello no afecte la competencia del órgano jurisdiccional, este estará obligado a a.e.a.d.p. grado, a fin de verificar si por la tutela judicial efectiva su impugnación resulta tempestiva y con ello es procedente la admisión del recurso.

Ahora bien, por cuanto se advierte - en el caso de autos - que el acto de primer grado estaría dirigido a impugnar la decisión dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ahora Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo cual según lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa modifica la competencia de este órgano jurisdiccional para su conocimiento, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa a fin de que emita el pronunciamiento respectivo. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0697/DA-JS

En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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