Sentencia nº 1625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 3 de octubre de 2002, los abogados J.O.S. y V.A.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907 y 51.163, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, cuya última modificación del documento constitutivo y estatutos sociales fue inscrita, el 9 de julio de 1999, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 16, Tomo 189-A-Sgdo., ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada, el 4 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de octubre de 2002, el abogado V.A.D.N. consignó recaudos relacionados con la presente causa; y el 1° de abril de 2003, solicitó un pronunciamiento sobre la admisión del amparo propuesto y sobre la medida cautelar solicitada.

El 6 de mayo de 2003, esta Sala emitió un auto para mejor proveer, mediante el cual requirió al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursaba el expediente contentivo del proceso que originó la decisión impugnada, una copia certificada del mismo.

El 12 de junio de 2003, consignaron un escrito los abogados H.M. deR. y J.F.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.817 y 12.001, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano P.J.R.O., titular de la cédula de identidad n° 940.159, quien ostenta la condición de demandante en el proceso que originó el fallo cuestionado. En esa oportunidad, los prenombrados profesionales del derecho solicitaron la inadmisibilidad del amparo incoado, pues, “hasta la fecha”, la sentencia impugnada no había causado un gravamen irreparable a ninguna de las partes, lo cual sólo podría determinarse con el fallo definitivo.

El 19 de junio de 2003, el abogado J.F.R.G. consignó recaudos relacionados con la presente causa; y el 17 de julio del mismo año, el abogado V.A.D.N. pidió se ratificara la solicitud de las copias certificadas del expediente contentivo del proceso laboral.

El 8 de enero de 2004, se recibió el oficio n° 62/03/3J del 18 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remitió las copias certificadas requeridas por esta Sala.

El 26 de febrero de 2004, el abogado V.A.D.N. instó a esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del amparo incoado y la medida cautelar solicitada; y el 14 de abril del mismo año, el abogado J.F.R.G. alegó la perención de la causa, debido al tiempo transcurrido entre las diligencias de la parte actora, del 17 de julio de 2003 y del 26 de febrero de 2004.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada formularon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que el ciudadano P.J.R.O. demandó a la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., entonces denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, por cobro de prestaciones sociales.

  2. - Que, el 20 de marzo de 2000, la representación de la prenombrada sociedad mercantil opuso la cuestión previa de la cosa juzgada, la cual no fue rechazada por el demandante; por tanto, el 4 de abril de ese año, dicha representación solicitó se declarara la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el 28 de marzo del mismo año, el actor solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada.

  3. - Que, el 10 de abril de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas repuso la causa al estado en que se realizara, nuevamente, la contestación de la demanda, decisión que fue apelada por las partes.

  4. - Que, el 4 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación intentada por el actor y sin lugar la apelación ejercida por la demandada; en consecuencia, revocó el auto recurrido, tras determinar que la hoy accionante quedó citada tácitamente, el 20 de marzo de 2000, por lo cual el lapso para contestar la demanda comenzó el día siguiente.

  5. - Que la citación tácita de la quejosa no operó el 20 de marzo de 2000, sino el 24 de septiembre de 1999, cuando la abogada K.B.C. acreditó su carácter de apoderada judicial de la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y ejerció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada, el 9 de julio de 1999. Por lo tanto, la oportunidad para contestar la demanda era el 20 de marzo de 2000, tercer día de despacho siguiente a la recepción del expediente en el tribunal de la causa, proveniente de este Alto Tribunal, fecha en que la demandada opuso una cuestión previa.

  6. - Que, al resolver los recursos de apelación interpuestos, el tribunal accionado alteró los términos en que estaba planteada la controversia, pues ninguna de las partes planteó que la citación tácita hubiera operado, el 20 de marzo de 2000, y ello tampoco se evidenciaba de las actas del expediente; igualmente, el presunto agraviante afirmó que no tenía nada que decidir respecto de las solicitudes de confesión ficta y de extinción del proceso, cuando dichos pedimentos originaron la decisión apelada.

  7. - Que, tras determinar que no tenía materia sobre la cual decidir, en cuanto a los aspectos mencionados, el tribunal declaró con lugar la apelación del actor y sin lugar la apelación de la demandada, lo que “resulta contradictoria y evidencia la parcialidad del tribunal”, pues ambas partes solicitaron la nulidad del auto dictado, el 10 de abril de 2000, por diversos motivos, que no fueron acogidos por el presunto agraviado.

  8. - Por las razones anteriores, denunciaron la violación de los derechos de la accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oída.

  9. - Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del fallo impugnado; asimismo, pidieron como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de dicha sentencia hasta tanto se decida el amparo propuesto.

II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 4 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado, el 10 de abril de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, “en cuanto a la declaratoria de extinción del procedimiento”, y revocó el mencionado auto. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

Que, el 10 de abril de 2000, después de quedar definitivamente firme la decisión que declaró la ineficacia del instrumento poder conferido por la demandada al abogado D.S.R. y la inexistencia de las actuaciones realizadas por ese profesional del derecho, el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que se realizara la contestación de la demanda, tras verificar que ambas partes se encontraban a derecho, pues la hoy accionante quedó citada, el 24 de septiembre de 1999.

Que, el 20 de marzo de 2000, una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el instrumento poder que acreditaba tal representación y opuso cuestiones previas; en esa oportunidad, la hoy accionante quedó tácitamente citada y comenzó el lapso para contestar la demanda, sin necesidad de providencia alguna, conforme con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Por lo tanto, el juez de primera instancia no debió fijar nuevamente dicho lapso.

Que ese Juzgado Superior no tenía nada que decidir con respecto a la solicitud de confesión ficta y de extinción del proceso, formuladas por la parte actora y por la demandada, en su orden, al fundamentar sus respectivos recursos de apelación; ello, por cuanto correspondía al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo pronunciarse sobre las defensas opuestas por las partes y establecer la etapa procesal en que se encontraba el proceso, “tomando como punto de partida que el tercer día de despacho siguiente al 20 de marzo de 2000 (...) debió producirse la contestación al fondo de la demanda”.

Que era forzoso revocar el auto apelado; en consecuencia, ordenó al tribunal de la causa establecer la etapa procesal en que se encontraba el juicio, de acuerdo con el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de marzo de 2000, cuando operó la citación tácita de la demandada y comenzó el lapso para contestar la demanda, hasta el 10 de abril de ese año, cuando fue emitido el auto apelado.

III DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de las C. deA. en lo Penal y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en atención en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción fue interpuesta contra el fallo dictado, el 4 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la referida Ley que regula el funcionamiento de este M.T. , y así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, los abogados J.O.S. y V.A.D.N., apoderados judiciales de la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas, solicitaron amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 4 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto emitido, el 10 de abril de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. De acuerdo con los alegatos de la accionante, la decisión cuestionada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oída, por cuanto determinó que esa sociedad mercantil quedó citada tácitamente, el 20 de marzo de 2000, y ordenó al juez de primera instancia determinar la etapa procesal en que se encontraba el proceso, con base en la fecha de tal citación.

En primer término, se observa que el apoderado judicial del ciudadano P.J.R.O., parte actora en la causa laboral que originó la decisión impugnada, sostuvo que operó la perención de la instancia, pues la representación de la presunta agraviada se abstuvo de realizar actuaciones en el presente expediente durante un lapso superior a los seis meses, entre el 17 de julio de 2003 y el 26 de febrero de 2004. Al respecto, es necesario reiterar que, si bien en el proceso de amparo constitucional no está prevista la figura de la perención, sí procede el abandono del trámite, como consecuencia del decaimiento del interés procesal del accionante; ello quedó establecido en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse (...) una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos (...) de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución (...)

(Sentencia n° 982/2001 del 6 de junio, caso: J.V.A.C.).

En efecto, en el fallo parcialmente transcrito, esta Sala determinó que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite y, con ello, la extinción de la instancia. Sin embargo, en el caso sub iúdice, el apoderado judicial de la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. manifestó su interés en que se admitiera el amparo incoado, al diligenciar, el 26 de febrero de 2004; por lo tanto, visto que no existen signos inequívocos que revelen la pérdida del interés de la parte actora, esta Sala desestima el alegato de “perención” formulado por los representantes del ciudadano P.J.R.O..

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo incoada, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no le es oponible ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; sin embargo, a pesar de resultar admisible, esta Sala se abstendrá de tramitar el presente amparo, por las razones expuestas a continuación.

Con respecto al mérito de la pretensión de amparo, la representación de la sociedad mercantil presuntamente agraviada sostuvo que el tribunal accionado alteró los términos en que quedó planteada la controversia sometida a su conocimiento, como juez de alzada, al afirmar que no tenía nada que decidir respecto de las solicitudes de confesión ficta y de extinción del proceso, formuladas por la parte actora y por la demandada, en su orden.

En este sentido, se observa que la decisión apelada fue emitida, el 10 de abril de 2000, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en dicha decisión, el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente para contestar la demanda, al determinar la etapa procesal en que se encontraba la causa, pues consideró que la parte demandada, hoy accionante, quedó citada, el 24 de septiembre de 1999. Por lo tanto, el asunto sometido a la revisión del juez superior era el relativo al establecimiento de la oportunidad para contestar la demanda, sobre el cual debía decidir ex novo, sin que pudiera extender su examen a pedimentos formulados previamente al juez de primera instancia y aún no decididos, pues los mismos no estaban comprendidos en el objeto del recurso ejercido, aunque hubieran sido reiterados en los informes consignados en la segunda instancia.

El 4 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió el asunto debatido, tras declarar que el juez de la causa no debió fijar nuevamente el lapso para contestar la demanda, toda vez que la sociedad mercantil demandada quedó citada tácitamente, el 20 de marzo de 2000, y a partir de esa fecha comenzó el mencionado lapso, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, entonces vigente. Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. interpusieron solicitud de amparo constitucional, por considerarla lesiva de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser oída.

Sin embargo, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción, la parte actora pretende lograr el reexamen de los motivos que llevaron al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a revocar el auto apelado, tras determinar que era innecesario fijar nuevamente el lapso para contestar la demanda; en este orden de ideas, a criterio de esta Sala, del escrito libelar lo que se deduce es la inconformidad de la accionante con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales.

Visto lo anterior, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en diversas oportunidades, según el cual el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencias n° 1550/2000 del 8 de diciembre, caso: H.M.F.P.).

Asimismo, al juez de amparo le está vedado inmiscuirse en el ejercicio de la función jurisdiccional debido a la autonomía e independencia que tienen los jueces; de tal forma que en el procedimiento de amparo el juez no puede revisar la aplicación o interpretación que del derecho ordinario hagan éstos, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Así, los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no necesariamente lesionarán un derecho o una garantía constitucional (Sentencia n° 828/2000 del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos C.A. y otros). En consecuencia, la acción de amparo no constituye la vía procesal adecuada para examinar los errores de juzgamiento o de interpretación en que eventualmente incurran los jueces, por cuanto ello sólo es posible en sede ordinaria.

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por la accionante evidencian su interés en replantear ante esta Sala el asunto conocido y decidido en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, pues le resultó adverso, esta Sala declara la improcedencia in limine litis de la tutela constitucional invocada, al resultar innecesario abrir un contradictorio para debatir acerca de las denuncias formuladas, toda vez que de la sentencia impugnada no deriva ninguna lesión constitucional. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.O.S. y V.A.D.N., apoderados judiciales de la sociedad Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contra la decisión dictada, el 4 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO

Exp. n° 02-2445

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que, vale acotar,

justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 02-2445

AGG/

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En la sentencia en cuestión la mayoría sentenciadora, aun cuando apreció que la última actuación del apoderado judicial de la recurrente (26.02.04) se produjo más de seis meses después de la oportunidad cuando “pidió se ratificara la solicitud de las copias certificadas del expediente contentivo del proceso laboral” (17.07.03), antes de la declaración sobre la admisión de la pretensión de tutela constitucional, declaró su improcedencia in limine litis en lugar de la declaración de la terminación del procedimiento por abandono del trámite, tal y como reiteradamente lo ha hecho esta Sala con fundamento en su decisión n° 982/01, caso: J.V.A.C., en claro perjuicio de la seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de los justiciables.

En el fallo que se indicó (n° 982/01) se estableció, de manera vinculante (publicado en Gaceta Oficial de la República), el abandono del trámite por decaimiento del interés, el cual, según dicha decisión, se produce, entre otros supuestos, por la inactividad por seis meses del peticionante de tutela constitucional en la etapa de admisión de la pretensión de amparo, en una clara asimilación a la perención de la instancia. De allí que, cuando se produce, no es posible la reactivación del proceso, mediante una diligencia o actuación procesal posterior, ya que se consumó la extinción de la instancia.

La terminación del procedimiento constituye una sanción a la inactividad del demandante; por ello, si no manifiesta su interés dentro del lapso semestral debe asumir dicha consecuencia. La adopción de lo contrario implicaría un abandono tácito de la posición que acogió, de manera vinculante, esta Sala Constitucional mediante el referido fallo (n° 982/01) que, como ya se señaló, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio al derecho a la igualdad de los justiciables, pues en los mismos supuestos esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha declarado la terminación del procedimiento con fundamento en tal sentencia, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.

En conclusión, a juicio de quien disiente, se imponía en este caso la declaración de la terminación del procedimiento con base en todo lo que fue expuesto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-2445

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