Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Noviembre de 2005

195° y 146°

Exp. 11.470

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: M.E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.229, procediendo como apoderada de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A..

PARTE RECUSADA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, se dio por recibido en este tribunal superior las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida y se fija un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El día 22 de noviembre de 2005, compareció el abogado P.B. y consigna diligencia junto con copias fotostáticas simples de la sustitución de poder otorgado por la abogada M.E.P.O.. En esta misma fecha compareció el abogado J.C.B. y consigna diligencia impugnando las copias fotostáticas simples del documento contentivo de la sustitución del poder consignado por el abogado P.B..

Por sentencia del día 23 de noviembre de 2005, este tribunal inadmite la representación del abogado P.G.B., sustentada en la sustitución del poder otorgado por la abogada M.E.P.O., para actuar en el presente proceso. En esa misma fecha el abogado J.C.B., procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora en el juicio principal consigna escrito contentivo de alegatos sobre la pretendida representación del abogado P.B..

El día 25 de noviembre de 2005, el abogado P.B. consigna escrito de promoción de pruebas y recusa al juez de este despacho.

Por auto del 25 de noviembre de 2005, este tribunal ordena la remisión de copias certificadas conducentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que inicie las averiguaciones que considere pertinentes.

El día 28 de noviembre de 2005, este tribunal dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictarla.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se declara la inadmisibilidad de las pretendidas pruebas promovidas por el abogado P.B. y la inadmisibilidad de la recusación propuesta al Juez de este Tribunal.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De La Recusación

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

... horas de despacho de hoy, veintiséis (26) Octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Abogado M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.747.123, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.229, quien en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., expone: En fecha 17 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó sentencia sobre la solicitud de apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentado en el escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 26 de septiembre de 2005, ello, a los fines de evidenciar el fraude procesal en que incurrió la parte demandante, ahora bien, mediante dicha sentencia no sólo se negó la apertura de la incidencia solicitada, siendo que estaba obligada a ello, según las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que la Juez de la causa sin haber abierto el procedimiento por incidencia condena a mi representada, al pago de las costas procesales, sin dar la oportunidad a la parte demandante de demostrar el fraude procesal alegado, es decir, que ya la Juez emitió un pronunciamiento anticipado sobre el fraude procesal alegado al condenar en costas, dando por sentado que resultaré vencida en la definitiva, sin esperar como ella misma alega en la mencionada sentencia, el debate probatorio para demostrarlo y tomar la decisión al fondo de la controversia, ahora bien, como quiera que en el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, entre otras defensas de fondo alegadas se realizó la solicitud de una Cita en Garantía a la Guardia Nacional de Venezuela a través del Ministerio de la Defensa, la cual fue decidida apresuradamente en forma negativa, aún cuando constaba en los autos el documento público de donde se deriva la obligación de sanear y hasta en forma extemporánea, ya que fue dictada al día de despacho siguiente, el 27 de Septiembre de 2005, siendo éste el día quinto de despacho de la contestación al fondo, es decir, sin haber concluido dicho lapso de contestación, tal y como quedó demostrado en el cómputo de audiencias solicitado y practicado que corre al folio 169 del presente expediente; mientras que para decidir la solicitud sobre la incidencia de fraude procesal tardó doce (12) días de despacho, sorprende que siendo excesivamente diligente para negar la cita en garantía propuesta, más bien actuando anticipadamente, no haya sido por lo menos oportuna para la decisión sobre la incidencia por fraude procesal, dando así oportunidad a la contraparte, (11 días de despacho para preparar su escrito de oposición); todos estos hechos y circunstancias observadas en el presente procedimiento evidencian violación a los principios consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y delatan el interés y la parcialidad a favor de la parte demandante, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea o provoca una situación por demás irregular, que evidencia un marcado interés en mantenerse en conocimiento del juicio y beneficiar a la parte actora, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener la Juez que conoce la presente causa un interés directo en el pleito, hecho que, sanamente apreciado, hace sospechable la imparcialidad de la recusada; por lo que todo ello compromete la objetividad de la Juez a la hora de decidir, es por lo que formalmente RECUSO a la Juez Titular, Abogado Roraima Bermúdez ...

Asimismo la jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

...En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de OCTUBRE DE 2005, quien suscribe, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 25 de Noviembre de 2.002, mediante oficio Nro. TPE-02-2017 y debidamente juramentaa (sic) en fecha 28 de Noviembre de 2.002, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo que dispone el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR sobre la recusación interpuesta en mi contra por la abogada M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.747.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.229, y en tal sentido expreso: La recusación se fundamentó en primer lugar en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a lo cual me permito transcribir parcialmente diligencia contentiva de la recusación, la cual expresa (…) Alega la recusante que esta juzgadora demoró 12 días de despacho en dictar pronunciamiento respecto de la incidencia de fraude procesal, a lo cual invoco ante el Juzgado Superior competente, la harto conocida situación de exceso de trabajo en los tribunales de primera instancia, dada la multiplicidad de competencias, aunado a la carencia de personal y equipos, para lo cual desde que asumí la función para la cual se me designó, he tratado de resolver el mayor número de causas pendientes, a los fines de satisfacer las necesidades de los justiciables, cumpliendo así con el mandato de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, invoco ante la Alzada, la Doctrina sobre “demora injustificada” en la tramitación de los procesos, que ha consagrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha considerado que lo que debe ser sancionado es una demora INJUSTIFICADA, EXCESIVA Y NEGLIGENTE en la tramitación de las causas y en el dictamen de las sentencias, para lo cual, se debe considerar –además- la complejidad del asunto planteado, lo novedoso del mismo, la actitud de las partes que muchas veces hacen más complejas las causas al presentar reiterados escritos formulando nuevos alegatos, todos los cuales deben ser resueltos por el juzgador. En el caso de autos, la demandada tras formular una serie de alegatos, relativos a la presunta comisión de un fraude procesal por parte de la actora, solicita que dicho planteamiento de fraude, sea resuelto a través de la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento novedoso, cuyas consecuencia por su gravedad, debían ser cuidadosamente sopesadas por el tribunal, pues de ordenarse la apertura de la brevísima incidencia de 607 C.P.C., sería necesario emitir un pronunciamiento in limine que, dependiendo de sus resultas, podría acarrear o no, la terminación del proceso, sin haberse analizado ni resuelto los alegatos del mérito de la controversia, por lo cual, dicho planteamiento novedoso y complejo, requirió de estudio y concienzudo análisis por parte de quién decide; Además, si consideramos que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez un lapso de 3 días de despacho para resolver sobre las peticiones de las partes que no tengan un lapso especialmente previsto, esos tres (3) días deben restarse a los doce (12) días que demoró el tribunal en emitir su pronunciamiento, por lo cual –en realidad- la demora por demás justificada, fue de nueve (9) días de despacho, ante lo cual cabe preguntarse, ES EL RETRASO DE nueve (9) DÍAS, UN RETARDO INJUSTIFICADO, EXCESIVO Y NEGLIGENTE POR PARTE DE QUIEN JUZGA??? LA OBVIA RESPUESTA A ESA INTERROGANTE ES: NO¡

Igualmente señala la recusante que esta Juzgadora fue excesivamente diligente al pronunciarse sobre la tercería propuesta por la demandada contra la Nación Venezolana, por haber emitido dicho pronunciamiento, incluso, anticipadamente. Resulta totalmente paradójica y contradictoria la posición de la demandada, pues por un lado acusa a quién juzga de tener interés por haber resuelto una petición oportunamente o con mucha diligencia, y a la vez, me acusa de tener interés en el asunto, por no haber resuelto otra petición tan oportunamente, sino doce (12) días de despacho después de habérsele solicitado (¿?) Por lo anteriormente expuesto, y ante lo contradictorio, temerario, tendencioso e injustificado de los alegatos de la recusante, solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…

Capítulo II

Consideraciones para decidir

La recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina clásica al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado.. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la doctrina patria ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320.)

En el caso bajo estudio, se recusa a la funcionaria invocando la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la cual se encuentra referida por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

El recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión, como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

El fundamento de la recusación es la decisión emitida por la funcionaria sobre una cita en garantía propuesta por la parte demandada, señalando que la misma le fue adversa, así como la falta de decisión oportuna, según la recusante, sobre una petición de fraude procesal.

En este sentido destaca este juzgador que nuestro ordenamiento procesal vigente establece los mecanismos que permiten el ejercicio de los recursos contra aquellas decisiones que emita un Juez durante la consecución de un proceso y tal circunstancia no se subsume en la causal alegada por la recusante, toda vez que la inadmisión de un llamado a tercero perfectamente se puede controlar jurisdiccionalmente.

En lo concerniente al supuesto retardo que invoca la recusante, en opinión de quién aquí decide, sin entrar a calificar la existencia o no de un retardo en el proceso que se sigue ante la primera instancia, tal situación tampoco se subsume en la causal invocada, ya que deben existir hechos contundentes que permitan determinar la existencia de un interés directo en el pleito que regenta el funcionario judicial.

En la presente incidencia la recusante no presenta hechos que encuadren en la causal de recusación sostenida y, como quiera que ha sido criterio reiterado y pacifico de esta alzada en incidencias surgida como la que nos ocupa, que el recusante tiene la carga de alegar y probar el fundamento de su pretensión de recusación, ello determina la improcedencia de la recusación planteada. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal EXHORTA a la abogada recusante a mantener el respeto debido a los jueces de la República y hacer uso de los mecanismos de Ley para hacer revisar en segundo grado de jurisdicción las decisiones que emitan los jueces, siendo intolerable el comportamiento que ha quedado evidenciado en el expediente asumido por la recusante en la presente incidencia, so pena de que en el caso de reincidir en la misma actitud, podría conllevar a la imposición de sanciones en su contra.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada M.E.P.O. en contra de la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal de primera instancia actuará como agente de retención.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte recusante, por haber resultada vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.470

MAMT/DEH/gy.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Noviembre de 2005

195° y 146°

Exp. 11.470

Visto el escrito presentado el 25 de noviembre de 2005, por el abogado P.B. alegando proceder como apoderado de la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., donde pretende promover pruebas en la presente incidencia, este Tribunal por decisión del 23 del presente mes y año declaró inadmisible la representación del mencionado abogado por encontrarse éste inhabilitado para ejercer en este despacho judicial al estar comprendido con el juez en la causal de recusación contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de una inhibición formulada por el juez con anterioridad al presente caso, siendo en consecuencia inadmisible la pretendida actuación. Así se decide.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. N°. 11.470

MAM/DE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Noviembre de 2005

195° y 146°

Exp. 11.470

Visto la diligencia presentada el 25 de noviembre de 2005, por el abogado P.B. alegando proceder como apoderado de la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., donde plantea una recusación al juez, este Tribunal por decisión del 23 del presente mes y año declaró inadmisible la representación del mencionado abogado por encontrarse éste inhabilitado para ejercer en este despacho judicial al estar comprendido con el juez en la causal de recusación contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de una inhibición formulada por el juez con anterioridad al presente caso, siendo en consecuencia inadmisible la pretendida actuación. Así se decide.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. N°. 11.470

MAM/DE

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