Decisión nº 287-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-016937

ASUNTO : VP02-R-2012-000998

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.863, quien refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, contra la decisión N° 900-12, de fecha 24-09-2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Nissan, Modelo: Almera, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: KBR95U, Serial de Carrocería: KNMC4C2HM6P685596, a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A” y a la ciudadana L.R.; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez profesional F.U..

    Posteriormente, en fecha 06-11-2012, se reasignó la ponencia a la Jueza profesional D.N.R., en virtud de su reincorporación a la Sala, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

  2. De actas se evidencia que el abogado en ejercicio J.A.B.R., refiere actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”.

  3. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 24-09-2012, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y seis al ciento sesenta y uno (156-161); siendo notificado el recurrente en fecha 03-10-2012 (folio 181) y presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-10-2012, según consta al folio ciento setenta y dos (172) de la causa y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio ciento noventa y dos (192), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos, de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.

    Ahora bien, a los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

    Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

    Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

    …la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

    Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el apelante plantea el recurso de apelación contra la decisión N° 900-12, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24-09-2012, refiriendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, no obstante, el referido profesional del derecho no acompaña el poder original que le acredita dicha cualidad y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, (normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal), debió presentar para actuar en nombre de la referida sociedad mercantil. Aunado a ello, no se evidencia en las actuaciones remitidas a esta Sala, que el Tribunal de instancia haya realizado la debida certificación de los documentos necesarios o haya solicitado su consignación en original para su confrontación y acreditación, lo cual permitiría a esta Alzada corroborar dicha cualidad.

    De manera que, al no constar en actas la cualidad que refiere poseer el abogado en ejercicio J.A.B.R., deben concluir estas Juezas de Alzada, que en el presente caso, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimación para actuar como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del mencionado abogado, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 10-10-2012, en nombre de la referida empresa, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por por el abogado en ejercicio J.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.863, quien refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, contra la decisión N° 900-12, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24-09-2012, la cual negó la entrega del vehículo Marca: Nissan, Modelo: Almera, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: KBR95U, Serial de Carrocería: KNMC4C2HM6P685596, a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A” y a la ciudadana L.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “a” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.R.B.

    Presidenta

    L.M.G.C.D.N.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 287-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

    VP02-R-2012-000998

    DNR/gaby*.-

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