Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-M-2004-000007

Parte Demandante: sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL C. A.”, sociedad aseguradora de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No 66, Tomo 7-A, modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según asiento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro, el 29 de abril de 2002, bajo el No 21, Tomo 61-A Primero.

Apoderada Judicial de la Demandante: abogados G.R.V.L., G.R.V.L. y C.D.C.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.290, 17.265 y 31.597, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos J.D.C. y V.J.G.F., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.023 y V-3.688.513, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Demandada: abogados V.G.d. la Vega y Norka M.Z.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.505 y 83.700, respectivamente

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 25 de septiembre del año 2012, comparece G.V.L., inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 17.265, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL SEGUROS C. A., (antes “Seguros Mercantil C. A.,”) parte actora en el presente juicio, y consigna constante de siete (7) folios útiles, escrito de transacción judicial celebrada con el ciudadano J.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.970.023, debidamente asistido por el abogado J.A.S., en fecha 23 de agosto del año en curso, por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao, la cual regirá bajo los términos siguientes:

“…SEPTIMO: Con el fin de terminar el Juicio y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes intervinientes en el mismo, “EL CODEMANDADO” propone a “LA ACTORA”, cancelarle en su propio nombre, la cantidad única de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que comprende el monto de todos y cada uno de los derechos que se derivan del Juicio, los cuales incluyen el capital afianzado, sus intereses y la indexación. Como concesión de su parte, a los fines de este arreglo, “LA ACTORA” acepta la proposición transaccional planteada por “EL CODEMANDADO” Y ÉSTE PROCEDE A CANCELARLE EN ESTE ACTO, EN SU PROPIO NOMBRE, DICHA SUMA ÚNICA DE doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 250.000,00) como total, exclusivo y final pago por el capital afianzado, sus intereses e indexación, monto que entrega en cheque de gerencia identificado con el No. 00158411, girado en fecha 22 de agosto de 2012 contra el Banco Provincial, a nombre de “MERCANTIL SEGUROS C. A.”, el cual recibe el apoderado de “LA ACTORA”, a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVO

En virtud al pago evocado en la cláusula anterior, ambas partes de esta transacción declaran expresa y formalmente por terminadas las controversias surgidas entre ellas con los efectos que se derivan del artículo 1718 del código Civil y declaran que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que ambas de manera reciproca se extienden el más amplio y total finiquito liberatorio de toda responsabilidad. Igualmente, las partes declaran explícitamente que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma reciproca a cualquier acción civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza ante los Tribunales de Venezuela o del exterior que hubiere sido ejercida, o a la que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento y, en consecuencia, se obligan entre ellas a no intentar ninguna acción de ningún tipo por ante ningún Tribunal ni organismos de Venezuela, ni del exterior, relativas a los hechos que dieran origen a este Transacción. A todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre ellas tiene esta convención.

NOVENO

es pacto expreso entre las partes y así lo declaran, que cualquier apoderado de “LA ACTORA” queda ampliamente facultado para consignar esta transacción por ante el Tribunal competente, pedir su homologación, para que luego se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como lo estatuyen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2004 y cuyo objeto fue un inmueble perteneciente a “EL CODEMANDADO”, constituido por un apartamento en propiedad horizontal, forma parte de la planta séptima de la Torre “A” de las Residencias “PLAZA GARDEN”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización S.F., en el sitio denominado antiguamente como Tinoco, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, incluyendo el cubículo maletero marcado con el No 21 y el puesto de estacionamiento señalado con el No 53, ambos situados en la planta sotano dos (2) del citado Edificio, los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento antes descrito, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el No. 40, Tomo 21 del Protocolo Primero.”

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el abogado G.V.L., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el propio codemandado, ciudadano J.D.C., debidamente asistido por el abogado J.A.S., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que en copia riela a los folios 12 al 19 del cuaderno principal por los demandantes, y la parte demandada actuó en su propio nombre haciéndose asistir de un profesional del derecho, y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL C. A.”, contra J.D.C. y V.J.G.F.., identificados en autos.

Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

En cuanto a la solicitud contenida en la Cláusula Novena del escrito transaccional, este Juzgado se pronunciara por auto separado

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1er) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 02: 31 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Casco

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