Decisión nº 047-F-2-3-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4640

SOLICITANTE: SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, tomo 1.

APODERADO JUDICIAL: O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298 y de este domicilio.

JURISDICCIÓN: EN SEDE TRANSITO.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta, en fecha 7 de octubre de 2009, por el abogado O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298, en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Cursa a los folios 1 al 3, sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la oposición de la cuestión previa prevista en el cardinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Juez en razón del territorio; reafirma la competencia del Juzgado antes mencionado.

Cursa al folio 4, diligencia de la abogada M.D.L.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.823, solicitando certificación de cómputo desde el 16 de junio de 2009 hasta el 7 de octubre de 2009.

Cursa al folio 5, diligencia del abogado O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298, en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Cursa a los folios 6 al 72, escrito de demanda con anexos presentada por el abogado J.H.G.V.G. y M.D.L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 121.823, respectivamente.

A los folios 73 y 74, escrito de cuestiones previas presentado por el abogado O.S.N., apoderado de C.A., SEGUROS CATATUMBO, mediante la cual promovió la cuestión previa N° 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de competencia por el territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Coro, debido a que su representada, tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el juez competente por el Territorio, para conocer de ella es cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y/o Mercantil de la misma categoría de dicha Circunscripción Judicial; y solicita se decline la competencia para el conocimiento de la presente causa del territorio (domicilio del demandado) en cualquiera de los Juzgados en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, anexa poder donde acrecida su representación y copias cerificadas de las actas del 24 de marzo de 1981 y del 27 de enero de 2006.

El 19 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa, mediante auto ordena remitir a este Tribunal Superior, copia de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado O.S.N., apoderado de la codemandada.

El 2 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, suspende o paraliza el juicio, hasta tanto no haya un pronunciamiento de esta Alzada.

Este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009. Abocándose al conocimiento de la causa la Jueza temporal Dra. A.H.Z..

El 15 de febrero de 2011, este Tribunal fija un lapso para sentenciar de diez (10) días de despacho, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2011, fue presentado escrito por el abogado J.H.G.V.G., apoderado del ciudadano D.J.J.F., solicitando al Tribunal se declare sin lugar la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (136 al137).

Cursa al folio 138, poder apud acta otorgado a los abogados A.M.C.A., A.S.O. ARAUJO Y A.M.M., por las ciudadanas D.C.C.M. y E.M.d.C., en su caracteres de Presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE JIRECH, C.A.” (folio138).

Cursa a los folios 139 al 142, escrito presentado por la abogada MILETZA S.S.M., apoderada del ciudadano D.J.J.F., oponiéndose a cuestión previa del artículo 346 ordinal 1, formulada por el abogado O.S.N., apoderado de la codemandada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia mediante la cual declaró su competencia estableció:

… quien suscribe observa que la ocurrencia del siniestro tuvo lugar en el territorio del Estado Falcón, específicamente en la Carretera Nacional Falcón-Zulia, Sector Canepe del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, circunstancia que hace que de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tránsito terrestre cito:

(sic)

resulte competente, en virtud del territorio, el Tribunal que en la actualidad se encuentra conociendo del asunto sometido a consideración, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, con competencia en materia de tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De allí, que resulte incierto, que por determinarlo el acta estatutaria de la garante de autos, Seguros Catatumbo C.A., la existencia de un domicilio especial, en la ciudad de Maracaibo, este pueda prevalecer sobre el tenor de la norma prevista en el artículo 212 de la Ley de transporte Terrestre, que de manera expresa establece, la competencia en razón del lugar donde se suscitó la ocurrencia del accidente con ocasión a la circulación de vehículos…

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su competencia fundamentándose en el hecho que tratándose de un accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, resultaba competente por el territorio para conocer de ese juicio, por disposición legal expresa. En este orden tenemos que el artículo 212 de la Ley de Transporte terrestre, establece lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

De la citada norma se colige que, los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía de los daños reclamados, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho. Y en relación a la competencia para el conocimiento de daños derivados de accidente de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, en el expediente N° AA20C-2008-000135, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:

…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…

.

De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

Así se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui F.R.L. y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.

Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.

A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho.

Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalado, y por cuanto se observa que la presente causa versa sobre una acción civil indemnizatoria por daños materiales y emergentes derivados de un accidente de tránsito terrestre, se establece que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es competente para tramitar la presente solicitud. Quedando así resuelta la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia solicitada por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, como medio de impugnación de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES interpuesta el ciudadano D.J.J. contra TRANSPORTE JIRECH, C.A. y SEGUROS CATATUMBO, C.A.; y así se decide.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/3/11, a la hora de las _______________________________ ( pm), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 047-F-2-3-11.-

AHZ/MAP/mmarta.-

Exp. Nº 4640.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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