Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 23 de noviembre de dos mil once.

201º y 152º.

ASUNTO: VP21-L-2011-000069.

PARTE ACTORA: H.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 3.671.718, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.112.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, domiciliada en Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Inadmisibilidad de la Tercería Propuesta por la parte Demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA).

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano H.R.R.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, siendo admitida la reclamación en fecha 31 de enero de 2011.

Posteriormente en fecha 14 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta escrito de tercería, solicitando el llamado en tercería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue admitida en fecha 25 de abril de 2011.

Luego en fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Nuestra Ley Fundamental, contempla Principios que deben ser revisados por los Administradores de Justicia en el ejercicio de sus funciones para una adecuada tramitación de los procedimientos judiciales, teniendo siempre presente que el proceso judicial debe visualizarse y materializarse como un instrumento para la realización de la justicia por encima de las formalidades innecesarias por mandato del artículo 257 de nuestra Carta Magna, encontramos entonces, el Principio Constitucional de Acceso a la Justicia, entendido este como el derecho que tienen las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para que les protejan sus derechos o intereses mediante la resolución de los conflictos planteados ante tales organismos, el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, el cual se reduce al deber que tienen los órganos jurisdiccionales de brindar oportuna respuesta a los justiciables, ambos Principios consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, todo ello en el m.d.E. democrático y social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2 de nuestra Ley Fundamental. La Disposición Transitoria Cuarta numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la necesidad de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se materializó en fecha 13 de agosto de 2002 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504. Esta Ley Adjetiva Laboral surge en el país como uno de los instrumentos legales más novedosos en materia procesal, investida con predominantes rasgos de autonomía, imparcialidad y especialidad, tal como lo expresa en su exposición de motivos y en el Título I Disposiciones Generales, Capitulo 1 de los Principios Generales, específicamente en su artículo 1,

desligándose de los arcaicos, obsoletos y deshumanizados procedimientos judiciales existentes en el país, todo bajo la sombra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Ahora bien, tal como lo contempla esta Ley la misma esta dirigida para la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República y para regular el funcionamiento de una jurisdicción que resuelva los conflictos entre los trabajadores y los empleadores. En sintonía con la Constitución de la República, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 2 expresa los principios generales sobre los cuales debe descansar su aplicación entre ellos, la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez y concentración. Ahora bien, dentro del articulado de esta Ley especializada en materia procesal laboral y autónoma de otras ramas del derecho, específicamente en el Capítulo III artículos 52 al 56 regula lo referente a la Intervención de Terceros, existiendo una intervención voluntaria y una intervención forzosa conocida esta última como la notificación en garantía contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la intervención voluntaria pueden existir la intervención coadyuvante o adhesiva que es cuando sin ser demandante ni demandado pueda ser afectados indirectamente por la sentencia que se dicte por la relación jurídica sustancial existente entre el interviniente y la parte que este pretende ayudar en el procedimiento judicial, por otra parte existe también la intervención litisconsorcial que se presenta cuando los intervinientes son titulares de una relación jurídica sustancial donde pueden salir afectados sus derechos directamente por la sentencia que se dicte en el juicio donde estos se presentan como intervinientes, es decir, no se presentan para coadyuvar a defender los derechos e intereses de unas de las partes pudiendo ser afectados ellos indirectamente, sino que, en la intervención litisconsorcial los terceros se presentan porque pueden ser afectados sus derechos e intereses de forma directa por la sentencia que se dicte, ambos tipos de intervención voluntaria se encuentra reguladas en el artículo 52 ejusdem y la intervención excluyente también voluntaria es cuando se presenta un tercero pretendiendo tener derechos preferentes con respecto a las partes, demandante o demandada en el juicio que se ventila en el cual interviene, la cual esta contemplada en el artículo 53 ejusdem. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevalece en esta jurisdicción laboral dado su carácter de autónoma y especializada es sumamente clara al establecer expresamente los momentos procesales en los cuales pueden producirse las tercerías, siendo estos momentos tal como lo contempla el artículo 53, segundo aparte, antes de las

audiencias respectivas, la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y la litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. La institución de la tercería se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, para el caso de marras en el artículo 54 ejusdem, el cual expresa tal como se menciona ut-supra a la intervención forzosa o llamada por la doctrina notificación en garantía, de la simple lectura de la norma en comento se puede evidenciar que la parte demandada en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar (subrayado del Tribunal), tiene el derecho de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, se desprende de esta norma dos aspectos fundamentales como lo son, que se trate de un tercero y que pueda ser afectado directa o indirectamente con la sentencia definitiva. Es necesario en este estado establecer que debe entenderse por terceros, los terceros pueden definirse como aquellas personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III:). Por su parte el autor Vicente J Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere a los terceros de la siguiente manera: “se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el caso, ….. Sin embargo existen terceros que pueden tener vinculación con el asunto”. La institución de la tercería tal como lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”. Por lo tanto los terceros son personas naturales o jurídica que no son demandantes ni demandados al inicio del procedimiento, pero que una vez realizada la intervención bien sea voluntaria o forzosa adquieren la investidura de partes dentro de la contienda judicial. Al analizar el artículo 54 ejusdem, se observa que existe un lapso dentro del cual la parte demandada puede hacer uso del llamamiento del tercero, “en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar”, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar es el período de tiempo que se le otorga a la parte demandada para que se imponga de la reclamación incoada en su contra para que de esta manera pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa, el cual posee rango Constitucional. El lapso para comparecer a la audiencia preliminar esta consagrado en el artículo 128 ejusdem, diez días hábiles posteriores a la constancia en autos de la notificación practicada por el alguacil, computo que deberá realizarse al día siguiente de la

constancia que ponga el secretario en actas de la realización de dicha actuación, tal como lo expresa el artículo 126 ejusdem, con la inclusión del termino de distancia, dependiendo de la distancia que exista entre la sede de la parte demandada y la sede del Circuito Judicial. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2011 se realizó exposición por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial en la cual manifiesta que se traslado a la dirección de la parte demandada sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA y practicó la notificación, siendo certificada dicha notificación por la secretaria adscrita al Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, es decir, que si consideramos el termino de distancia de 10 días consecutivos, mas los 10 días hábiles para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el lapso de comparecencia para la apertura de la audiencia preliminar y para la interposición de tercería forzosa vencía el 14 de abril de 2011, observándose que en ese lapso únicamente fue presentada por la parte demandada, llamamiento de tercero contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fue debidamente tramitado tal como se mencionada anteriormente. Dentro de los principios procesales también esta presente, el denominado Principio de Preclusión Procesal, el cual esta destinado a darle certeza y seguridad jurídica a los actos procesales realizados por las partes ante un órgano jurisdiccional, materializándose en la existencia de estadios y lapsos que deben cumplirse a cabalidad en orden preclusivo en la fase cognoscitiva del procedimiento y que una vez agotados dichos lapsos o estadios, los mismos fenecen y no pueden abrirse nuevamente, en el presente caso al tramitarse un llamamiento de tercero, el llamada en tercería adquiere los mismos derechos, deberes y cargas del demandado, se le otorga a ese Tercero el termino de distancia y los 10 días hábiles con la finalidad de que se imponga de las actas y pueda desarrollar y materializar su defensa, entendiendo este sentenciador, que el nuevo lapso para la celebración de la audiencia preliminar se otorga únicamente en beneficio del llamado en tercería, por cuanto la parte demandada ya ha contado con un lapso de comparecencia, tan es así que, acudió oportunamente para intentar el llamado en tercería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual fue tramitado de conformidad con la Ley, de tal manera que, la parte demandada ha debido interponer todas las tercerías que considerase conveniente en el lapso originario de comparecencia el cual fenecía el 14 de abril de 2011 y no esperar hasta el 22 de noviembre de 2011 para interponer nueva tercería en contra de Seguros Catatumbo, existiendo entre una tercería y otra mas de 7 meses, esto es, exactamente 7 meses y 8 días, lo cual a criterio de este Juzgador no puede ser el sentido, alcance, propósito y razón de lo contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitirlo sería, mantener el lapso de comparecencia

originario (entendiéndose lapso de comparecencia originario el que se le otorga a la parte demandada por medio del auto de admisión de la demanda) abierto hasta la celebración de la audiencia preliminar, aun cuando se hayan tramitado otras tercerías, dejando a voluntad de la parte demandada la celebración de la apertura de la audiencia preliminar por cuanto se podría presentar la situación que antes de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar tendrían la opción de presentar una nueva tercería y así sucesivamente cuantas tercería quisiera presentar la parte demandada, lo que traería como consecuencia la suspensión o diferimiento de la apertura de la audiencia preliminar para la tramitación de la nueva tercería propuesta, luego con fundamento en las normas y principios Constitucionales y legales mencionados anteriormente, no le es permitido a este Juzgador mantener en suspenso un procedimiento judicial de manera indefinida y mucho menos a voluntad de una sola de las partes, lo cual constituiría una violación flagrante al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y los principios de celeridad, economía procesal e igualdad de las partes en el proceso. Queda expresado mediante la presente decisión el criterio de este humilde Juzgado de Instancia en cuanto al lapso para interponer el llamamiento de terceros forzoso por la parte demandada, el cual se considera mas apegado a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el escrito de tercería, le es forzoso concluir a éste Juzgador que, el llamado en tercería de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, es INADMISIBLE, se deberá continuar con la tramitación de la presente causa para la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO incoado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENZUELA, SA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 23 del mes de noviembre de Dos Mil Once (2.011), siendo las 4:00 p.m. Se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. L.B.A..

JUEZ 4° DE S.M.E.

Abg. D.A..

SECRETARIA

LBA/DA.

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