Decisión nº 1259 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 21.924

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició este proceso de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y SIMULACIÓN, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante demanda intentada por los abogados en ejercicio H.C.S. y C.D.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2271 y 0369 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A, y parcialmente reformada según consta de acta de asamblea inscrita por ante el indicado Registro Mercantil, en fecha 1° de Junio de 1990, bajo el Nro. 15, Tomo 23-A, e igualmente inscrita por ante el Ministerio de Fomento bajo el Nro. 52, y de este mismo domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 12, Tomo 84-A, y el ciudadano A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.292.488, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo el fundamento de la pretensión un contrato celebrado entre las partes contendientes de la presente causa.

    Luego de agotada la citación personal de la empresa demandada y practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por ante ese Tribunal, los abogados J.M.G. y J.R.V.., abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.766 y 22.881 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., y en representación sin poder del codemandado A.B.S., antes identificados, a fin de promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340…”, alegando que: “…Ahora bien, ciudadano Juez cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, juicio intentado por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., por reconocimiento de supuestos derechos presuntamente provenientes de una convención contenida en el documento reconocido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 25 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 229, tomo 2, del libro de reconocimientos, documento este que sirve de instrumento fundamental de dicha acción. De una simple lectura del libelo de demanda, cursante ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, se observa que la actora SEGUROS CATATUMBO, C.A., alega erradamente que el documento reconocido antes citado, no contiene una “Opción de Compra-Venta” como expresamente aceptaron ambas partes contratantes, sino una “venta definitiva”, y en consecuencia demanda a nuestra representada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A. para que le otorgue el documento registrado de transferencia de propiedad del local comercial identificado en la demanda, signado con el Nro. 42, planta baja del Centro Comercial y Residencial S.A. … (Omissis) …

    …De un elemental análisis de los argumentos planteados en ambos procesos por SEGUROS CATATUMBO, C.A., se observa que la demanda que cursa ante este Juzgado es accesoria de la cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, por cuanto la procedencia de la primera de las mencionadas está supeditada a la procedencia de la segunda. En efecto, para que pueda considerarse que SEGUROS CATATUMBO, C.A. fue afectado por la venta que del local referido hiciera nuestra representada al ciudadano A.B.S., es necesario como asunto previo que la demanda de reconocimiento de Derechos intentada ante el Juzgado Primero sea declarada procedente, y en consecuencia la sentencia que la resuelva determine que el documento en cuestión contiene efectivamente una venta definitiva y no una opción de compra. En caso contrario, como efectivamente sucederá, la demanda que nos ocupa estará condenada al fracaso.

    En consecuencia, resulta evidente la relación de accesoriedad que une a la presente demanda y su reforma con la demanda principal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia, y por tales fundamentos solicitamos a este Tribunal se sirva declinar la competencia en el presente proceso, para que el mismo sea acumulado al expediente Nro. 21924 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene el proceso intentado por SEGUROS CATATUMBO, C.A. contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A. por reconocimiento de Derechos y otorgamiento de documento registrado…”

    De manera que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, según resolución de fecha 02 de Octubre de 1991, declaró con lugar la primera de las indicadas cuestiones previas promovidas por la parte demandada al resolver que:

    …Analizando el contenido de dichas actas, y de las que forman este expediente, este Tribunal observa que ambos procesos están fundados en el mismo título, que la parte actora es la C.A. de SEGUROS CATATUMBO, que en ambos casos aparece INVERSIONES Y COSTRUCCIONES P.M., C.A. como demandada, que la demandante alega que el instrumento fundamento de la acción es una venta y no una opción a compra, y que por haberse materializado la compra venta, la posterior enajenación que se alega haber efectuado al ciudadano A.B. S. es nula. De manera que este sentenciador observa que en efecto existe accesoriedad entre ambos procesos, siendo principal con respecto a este, el que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, y consecuencialmente ambos deben ser acumulados para que una sóla sentencia los comprenda.

    Asimismo, consta de actas que la parte demandada en el juicio principal, fue citada el 14 de enero de 1991, y en este proceso la citación se consumó el 3 de marzo del presente año, y en consecuencia, aquel proceso previno en la citación.

    Por tales motivos, este sentenciador considera procedente en derecho la cuestión previa opuesta y acuerda la acumulación de ambos juicios.- Así se declara.-

    Se omite el pronunciamiento sobre la segunda cuestión previa opuesta, como efecto accesorio de la incompetencia derivada que aquí se declara.-

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y SIMULACIÓN sigue SEGUROS CATATUMBO C.A. en contra de A.B.S. e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., todos ya identificados en al parte narrativa de este fallo.-

    En consecuencia se ordena remitir este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea acumulado al expediente Nro. 21924 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal… (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Conforme a todo lo anteriormente transcrito, luego de declinada como fue la presente causa a este Juzgado, y siendo que las partes intervinientes en este proceso se encuentran a Derecho, asimismo de que están precluidos los lapsos correspondientes para la inhibición, recusación, auto para mejor proveer, y otros, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de la segunda cuestión previa promovida por la parte demandada, atinente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340…”.

    En este sentido, la parte demandada alega en su escrito de promoción de cuestiones previas que: “…Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 6to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la cuestión previa relativa al defecto de forma en el libelo de demanda, por no haberse cumplido en él los requisitos que establece el ordinal 2do. Del artículo 340 eiusdem.

    En efecto, ciudadano Juez, el Artículo 340, ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el libelo de demanda debe expresarse “el nombre y, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” Asimismo, el ordinal 3ro. Del mismo Artículo añade que “si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación social y los datos relativos a su creación o registro.”

    Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora identifica a la demandante y a la demandada con indicación de sus razones sociales, domicilios y con la señalización de los instrumentos relativos a sus creaciones, y en el caso del codemandado A.B.S. con su nombre, apellido y domicilio, pero en ambos casos omite la determinación del carácter con que la actora se presenta en el proceso y con el que los demandados son llamados al mismo. Esta exigencia del legislador procura que se establezcan parámetros concretos en relación a la pretensión del demandante y al derecho sustantivo que pretende restablecer o defender, asegurándosele así al accionado el ejercicio satisfactorio de su derecho de defensa.

    De manera pues que con la falta denunciada se ha incurrido en un incumplimiento de los requisitos formales que debe reunir el libelo de demanda, colocándose así a nuestra representada en un evidente estado de indefensión, que hace necesario la corrección pertinente del libelo en los términos estatuidos en la legislación procesal vigente.

  2. Llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 2° que:

    …El libelo de la demanda deberá expresa:

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

    (Énfasis y Negrillas del Tribunal)

    A tal respecto, el Dr. R.H.L.R. en su obra (Código de Procedimiento Civil Tomo III) señala y explica los requisitos de forma que debe contener la demanda, al disponer que:

    “…a) Sujetos. El demandante debe indicar los sujetos procesales: …

    Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante, y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure proprio. Así por ejemplo, el coheredero y el condueño como actores sin poder (Art. 168), deben indicar los nombres y apellidos de sus representados, so pena de no considerar a éstos como partes formales del juicio. El sustituto procesal (vgr., en ejercicio de una acción oblicua: cfr Art. 140), en cambio, actúa en nombre propio aunque a favor de un derecho ajeno y por tanto no tiene que indicar- en tanto que parte formal- el nombre del acreedor a quien concierne la pretensión.

    El apoderado judicial del demandante debe igualmente identificarse como tal, según lo preceptuado en el ordinal 8° de este artículo 340, so pena de correr las consecuencias que señala el articulo 1.691 del Código Civil: asumir las obligaciones “directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio” (cfr CSJ, SPA, Sent 16-9-93, en P.T., O.: ob. cit. N° 8-9, p.357-358).

    Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Esta identificación no la exige el artículo 243 a los efectos de la sentencia.

    El nombre del citado, es decir, de la persona en quien debe procurarse la citación para la contestación de la demanda, cuando el juicio obra contra entes morales, no tiene que ser incorporado al libelo de demanda; a diferencia de lo que ocurre en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (Énfasis y Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, en virtud del planteamiento doctrinario anteriormente transcrito, a juicio de esta Sentenciadora en el caso subiudice, el demandante cumplió a cabalidad con los extremos de forma que debe llenar el libelo de la demanda, consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de una simple lectura del mismo y su reforma, se desprende los caracteres con el que las partes intervienen y son llamados a esta causa, vale decir, los abogados H.C.S. y C.D.O., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., parte actora y presunta propietaria del local comercial en discusión en este juicio, asimismo, la sociedad mercantil demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., en su carácter de supuesta vendedora del referido inmueble, representada por el ciudadano A.F.M.M., y finalmente el codemandado ciudadano A.B.S., en su condición de supuesto comprador del aludido local comercial, cuyo documento de compra venta se impugna en esta causa, lo cual a todas luces evidencia la improcedencia de la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del citado código adjetivo. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y SIMULACIÓN interpusiera la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A, y del ciudadano A.B.S., ya identificados.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada en la presente incidencia.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE .NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días de Octubre del año dos mil Seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez,

    (fdo) La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N. (fdo)

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. (Fdo)

    Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 21.924, lo Certifico en Maracaibo a los ____________ (__) días del mes de Octubre de 2006.

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

    MHC /fhr

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