Decisión nº 78-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2216-13-82

RECURRENTE: La Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación la registrada ante el mismo registro en fecha 07 de septiembre de 2012, bajo el N° 38, Tomo 93-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09028623-3, carácter el mío que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, de fecha ocho (8) de julio de 2013, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 91.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La profesional del derecho C.G.W., e inscrita bajo el Inpreabogado No. 157.053.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho C.G.W., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, a los efectos que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oiga, si fuere el caso, la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, que declara firme el decreto intimatorio dictado en el expediente No. 6257, de la nomenclatura de dicho Juzgado. La recurrente acompañó los documentos que consideró pertinentes.

El Juzgado de Primera Instancia, en fecha 03 de octubre de 2013, le da entrada y, en la misma, fecha se declara incompetente para conocer la solicitud de recurso de hecho, por lo que dispuso remitir las actuaciones a este tribunal superior, quien en fecha 10 de octubre de 2013, le dio entrada, dejando constancia que el procedimiento se tramitará conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el citado artículo, este Juzgador procede a dictar su decisión, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de determinar sí este superior órgano jurisdiccional, es competente para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada C.G.W., a los efectos de que este Tribunal ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordene, si fuere el caso, oiga la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, por el referido juzgado, que declaró firme el decreto intimatorio dictado en el expediente No. 6257, se establecen las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009.0006, en la cual se establece

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

… omissis….

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

De la referida decisión, se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, así como de aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial.

Por su parte, el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada,…”.

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Segundo tomo. Págs. 451, expresó en cuanto al procedimiento en este tipo de recurso, lo siguiente:

…El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto….

.

Aplicando las normas y doctrina parcialmente transcrita al sub iudice, se tiene que el recurso de hecho que impetra el recurrente, emerge de la negativa por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de oír el recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2013, en una causa relativa a un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación); del cual infiere este tribunal, de acuerdo a las copias certificadas acompañadas por el recurrente en su solicitud (folios: 07 al 24), al caso referido se le ha de aplicar el orden sustantivo y adjetivo mercantil.

Por lo antes expresado, de acuerdo a la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009-0006, citada up supra, este Tribunal es el competente para conocer en apelación de aquellas causas contenciosas en dicha materia, que sean interpuestas ante los Juzgado del Municipios como Juzgado de Primera Instancia y, por consiguiente, igualmente es el competente para conocer el recurso de hecho como órgano superior, se insiste, acatando la referida resolución y atendiendo al derecho fundamental de la doble instancia.

En consecuencia, este tribunal de alzada declarará en el Dispositivo del presente fallo, que tiene competencia para conocer del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la profesional del derecho C.G.W., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, a los efectos que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordene, si fuere el caso, oiga la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, que declaró firme el decreto intimatorio dictado en el expediente No. 6257 de la nomenclatura de dicho Juzgado. En virtud de ello, esta superior instancia tramitará el presente asunto, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 73 eiusdem. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Competente para conocer el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la profesional del derecho C.G.W., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, a los efectos que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordene a dicho juzgado, si fuere el caso, oiga la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, que declara firme el decreto intimatorio dictado en el expediente No. 6257 de la nomenclatura de dicho Juzgado; y, por vía de consecuencia,

• El procedimiento a seguir en la presente causa será el previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que comenzará a correr una vez vencido el lapso que dio a lugar el presente fallo, es decir, el previsto en el artículo 73 eiusdem.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2216-13-82 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.

JGNG/ca.

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