Decisión nº 85-13-a de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2216-13-82

RECURRENTE: La Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación la registrada ante el mismo registro en fecha 07 de septiembre de 2012, bajo el N° 38, Tomo 93-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09028623-3, carácter el mío que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, de fecha ocho (8) de julio de 2013, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 91.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho C.G.W., e inscrita bajo el Inpreabogado No. 157.053.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho C.G.W., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, a los efectos que el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oiga, si fuere el caso, la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, que declara firme el decreto intimatorio dictado en el expediente No. 6257, de la nomenclatura de dicho Juzgado. La recurrente acompañó los documentos que consideró pertinentes.

El Juzgado de Primera Instancia, en fecha 03 de octubre de 2013, le da entrada y, en la misma fecha se declara incompetente para conocer la solicitud de recurso de hecho, por lo que dispuso remitir las actuaciones a este tribunal superior, quien en fecha 10 de octubre de 2013, le dio entrada y dispuso tramitar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, se declaro COMPETENTE para conocer el RECURSO DE HECHO interpuesto.

Ahora bien, encontrándose hoy la presente causa en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

La recurrente expone en su solicitud, lo siguiente:

Siendo el tiempo oportuno y en aplicación de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Solicito a este Tribunal de Alzada oiga sobre la apelación negada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del año 2013, de la cual anexo copia fotostática marcada con la letra “B”, mediante el cual se declara firme el decreto intimatorio, dictado en causa que cursa ante ese Despacho bajo la nomenclatura N° 6748, acompañado con la copia fotostática del auto que niega la apelación, marcado con la letra “C”

…omissis…

Interpongo el Recurso de Hecho, vista la referida decisión que decretó el mencionado Juzgado, y tomando en consideración que con dicha decisión, se ha violentado los derechos constitucionales de – (su)- demandante de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, toda vez que, ha sido establecido de manera reiterada y pacifica por nuestra jurisprudencia, la procedencia del recurso de APELACION en contra del decreto intimatorio.

…omissis…

En vista de lo anterior, la decisión del juzgador ad-quo de no oír la apelación del auto que declaró firme el decreto intimatorio, produjo una indefensión de –(su)- representada, ya que le están privando de la utilización los medios procesales que tiene a su disposición para impugnar a la firmeza del decreto intimatorio, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte apelante, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contradicción con lo sentado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia….

.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

.

En este orden de ideas, a jurisprudencia del M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho como:

…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

.

Por su parte el autor Rengel – Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

. (Págs. 449 y 450).

De igual modo resulta de interés traer a colación lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2003, en el expediente No.2001-000307, a saber:

“…Los argumentos del formalizante son erróneos. Esta Sala considera que negar un recurso –de apelación o casación- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, implica la comisión del vicio de petición de principio, pues mediante el ejercicio de los respectivos medios procesales es que el agraviado puede discutir las razones que esgrime el Juez para sostener la referida firmeza del decreto de intimación. Por ende, negar esa posibilidad equivale a atentar de manera directa contra el derecho de defensa de los litigantes y la garantía al debido proceso, de rango constitucional.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L., la cual reitera en el caso concreto, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: “...1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna...”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “...pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”.

Dado lo antes visto, en virtud que se ha denunciado la supuesta violación de normas exorbitantes de orden público, y en atención a la facultad ordenadora del procedimiento que le corresponde a esta alzada, lo que entre otros aspectos, implica el velar por el cabal cumplimiento de los principios constitucionales aplicables al sistema procesal venezolano; se hace imperioso para este órgano superior declarar con lugar el recurso de hecho incoado en esta instancia, a los fines que se ordene oír en un doble efecto, es decir, libremente, el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, en la causa No. 6257 de la nomenclatura del archivo del referido juzgado.

Con lo antes ordenado, se le permitirá a este órgano jurisdiccional tener una visión integral de lo llevado en el tribunal de la causa, para así hacer permisible las potestades revisoras y ordenadoras que le corresponden a esta instancia en aras del respeto al debido proceso y a las demás garantías constitucionalmente reconocidas en el Texto Político Fundamental, inherentes al orden procesal. ASÍ SE DECIDE..

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la profesional del derecho C.G.W., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, ya identificada.

• SE ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oír en un doble efecto, es decir, libremente, el recurso de apelación ejercido ante dicho juzgado, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, en la causa No. 6257 de la nomenclatura del archivo del referido despacho.

No se efectúa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2216-13-82 siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.

JGNG/ca.

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