Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000052.

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS LA PROTECTORA C.A., y originalmente denominada SEGUROS MILANO C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo, modificada su primera denominación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada en el registro mencionado, en fecha 08 de abril de 1992, bajo el Nº 48, tomo 16-A Sgdo; y modificada a su denominación actual según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada en el registro anteriormente señalado, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 103-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.B.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.506.

PARTE DEMANDADA: I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1161- A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Pronunciamiento de Medida Cautelar).

Vista la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 11 de mayo de 2012, por el abogado A.E.B.U. antes identificado, en su carácter de apoderado judicial SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución conocer de la demanda incoada contra I.D.S. INDUSTRIAL, C.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 04 de julio de 2012, donde requirió a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:

DE SOLICITUD DE MEDIDA

La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:

 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Sobre un apartamento ubicado en planta baja del Bloque A del Edificio RIBAROLA, ubicado en la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (108,19 mts2), y consta de las siguientes dependencias; Recibo-Comedor, cocina, Tres (03) dormitorios, Dos (02) baños, Cinco (05) closets, lavadero, tendedero, dormitorio y baño de servicio, además forma parte integrante del apartamento, un jardín descubierto cuya superficie, es de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (176,12) y se encuentra comprendido dentro dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de Circulación, patio interno, apartamento Nº 1, y ducto de basura; SUR: Apartamento Nº 1 con fachada que da al patio interno y fachada sur del edificio; ESTE: Patio y fachada principal; y OESTE: Fachada oeste del edificio y ducto de basura. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOCE ENTEROS CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (12,5%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y está identificado con el Numero Catastral 15.-07-01-U01-012-013-002-001-PB0-002, tal y como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.28, Asiento Registral I del Inmueble matriculado 240.13.18.1.877.

Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:

Es necesario considerar lo establecido por nuestro M.T.d.J., en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

• Que exista presunción de buen derecho;

• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;

• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:

 DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:

Un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en planta baja del Bloque A del Edificio RIBAROLA, ubicado en la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (108,19 mts2), y consta de las siguientes dependencias; Recibo-Comedor, cocina, Tres (03) dormitorios, Dos (02) baños, Cinco (05) closets, lavadero, tendedero, dormitorio y baño de servicio, además forma parte integrante del apartamento, un jardín descubierto cuya superficie, es de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (176,12) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de Circulación, patio interno, apartamento Nº 1, y ducto de basura; SUR: Apartamento Nº 1 con fachada que da al patio interno y fachada sur del edificio; ESTE: Patio y fachada principal; y OESTE: Fachada oeste del edificio y ducto de basura. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOCE ENTEROS CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (12,5%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y está identificado con el Numero Catastral 15.-07-01-U01-012-013-002-001-PB0-002, tal y como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.28, Asiento Registral I del Inmueble matriculado 240.13.18.1.877.

A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Registro respectivo a fin de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y asimismo se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG, J.V..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG, J.V..

BDSJ/JV/ROSSY-09.-

ASUNTO: AP11-M-2012-000249.-

CUADERNO DE MEDIDA: AH1C-X-2012-000052

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, DIEZ (10), De JULIO DE 2012.

202º y 153º

Oficio Nº 1151-2012.-

Ciudadano:

OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Su despacho.-

Me dirijo a usted, a fin de participarle mediante el presente oficio, que con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue ante este Juzgado la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil I.D.S. INDUSTRIAL, C.A.,, en el expediente signado bajo el Nº AP11-M-2012-000249 (de la nomenclatura Interna de este Circuito Judicial) que este Tribunal por auto de esta misma fecha decretó en el expediente N° AH1C-X-2012-000052, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

Un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en planta baja del Bloque A del Edificio RIBAROLA, ubicado en la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (108,19 mts2), y consta de las siguientes dependencias; Recibo-Comedor, cocina, Tres (03) dormitorios, Dos (02) baños, Cinco (05) closets, lavadero, tendedero, dormitorio y baño de servicio, además forma parte integrante del apartamento, un jardín descubierto cuya superficie, es de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (176,12) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de Circulación, patio interno, apartamento Nº 1, y ducto de basura; SUR: Apartamento Nº 1 con fachada que da al patio interno y fachada sur del edificio; ESTE: Patio y fachada principal; y OESTE: Fachada oeste del edificio y ducto de basura. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOCE ENTEROS CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (12,5%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, y está identificado con el Numero Catastral 15.-07-01-U01-012-013-002-001-PB0-002, tal y como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.28, Asiento Registral I del Inmueble matriculado 240.13.18.1.877.

Remisión que se le hace, con el objeto de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

BDSJ/JV/ROSSY-09.-

ASUNTO: AP11-M-2012-000249.-

CUADERNO DE MEDIDA: AH1C-X-2012-000052.

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