Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 205º y 156º

ASUNTO: 00949-15

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2003-000070

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.E.M., K.O.B.R. y M.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.284, 21.275 y 20.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.482.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2015-198 de fecha 07 de abril de 2015, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f.118 y119).

A través de auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 121).

Por auto de fecha 22 de abril de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.122 al 124).

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 14 de julio de 2003, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por la representación judicial de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra el ciudadano R.M.S., partes identificadas al comienzo de la decisión. (f.01 al 03p1). Diligencia de fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual el ciudadano K.O.B.R., consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales al escrito libelar (f.04 al 27). Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda con sus recaudos y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.28).

En fecha 27 de agosto de 2003, fue librada la compulsa de citación (f.29 al 30).

Por medio de diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al C.N.E.. Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado. En esa misma fecha fue librado oficio Nº 3364. (f.32 al 33). En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº DGSIE-287-2003, proveniente del C.N.E.. (f.35 al 37).

En fecha 03 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda. Consignó anexos. (f.40 al 55). Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. (f.56). En fecha 10 de marzo de 2004, fue librada la compulsa de citación. (f.59 al 60).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil, expuso la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada. (f.62 al 74).

Cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada, siendo que la misma no compareció a darse por citada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal a solicitud de parte designó a la parte demandada Defensor Judicial, en la persona del ciudadano P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo. (f.75 al 85).

Por auto de fecha 07 de abril de 2015, la Juez Temporal, ciudadana A.G.G., se abocó al conocimiento de la causa. (f.87).

En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano P.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (f.87 Vto al 88). Por medio de diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por dicho ciudadano, quien en fecha 14 de abril de 2005, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley. (f.89 al 91).

En fecha 26 de abril de 2005, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. Consignó un anexo. (f.92 al 94).

En fecha 13 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de junio de 2005. (f.96 al 103).

A través de auto dictado en fecha 16 de enero de 2006, el Juez Titular, H.J. ANGRISANO SILVA, se abocó al conocimiento de la causa. (f.105). En esa misma fecha libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.106 al 107). Diligencia de fecha 12 de junio de 2006, por medio de la cual el Alguacil consignó dicha boleta firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada. (f.108 al 109).

En fecha 14 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones. Consignó anexos. (f.110 al 114).

Mediante diligencias de fechas 03 de mayo, 25 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.116 al 117).

Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 2015-198. (f.118 al 119).

A través de auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 121).

Por auto de fecha 22 de abril de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.122 al 124).

De las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que el ciudadano R.M.S., en fecha 02 de diciembre de 1996, se comprometió con su mandante, a través de un documento de contragarantía, a responder de las resultas de todas y cada una de las fianzas que su representada haya otorgado u otorgue a la empresa CONSTRUCTORA RYST C.A, constituyéndose él a titulo personal, en fiador solidario y principal pagador frente a su mandante.

  2. Que tal y como prevé la cláusula segunda de la contra garantía, se produjo el siniestro de las dos (2) fianzas otorgadas por su representada: a) Una Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 108.399, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.600.000, 00), actualmente la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00), y b) Una Fianza de Anticipo Nº 109.615, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), hoy día la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), ambas a favor de la empresa CONSTRUCTORA RYST C.A. Que los accionistas son los padres del contra garante.

  3. Que la beneficiaria o acreedora de las Fianzas, es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E), y con las mismas se garantizaba a ésta el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obra “Trabajos en U.E J.M.P., ubicada en la jurisdicción del Estado: Distrito Federal", según contrato de obra Nº EB-DF-2006-00, y también el reintegro a (F.E.D.E) del anticipo dado a la afianzada (Constructora Ryst C.A), para la ejecución de la referida obra.

  4. Que a tenor de lo establecido en la Cláusula Segunda de la Contra Garantía, la empresa afianzada -a su decir- incumplió y el acreedor de las fianzas notificó tal incumplimiento a su mandante, naciendo para el contragarante así como para la empresa afianzada, la obligación de constituir un deposito en garantía a favor de su mandante, por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.400.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,00), suma que representa el monto de ambas fianzas otorgadas.

  5. Que su representada quedó notificada del incumplimiento de la afianzada en fecha 29 de agosto de 2001.

  6. Que su mandante cumplió con enviar al contragarante y/o afianzado, el Telegrama con Acuse de Recibo convenido en el documento de contra garantía

  7. Que en vista que ni el contragarante ni la empresa afianzada han cumplido con hacer el depósito en garantía, por ello demanda en nombre de su mandante al ciudadano R.M.S., antes identificado, en su condición de contragarante de las obligaciones de la empresa afianzada “Constructora Ryst C.A”, para que convenga en la presente demanda o sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO

Cumplir con el Contrato de Contragarantía, cláusulas primera y segunda, en consecuencia, a depositar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.400.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,00), en la cuenta corriente Nº 100-503392-3, de Fondo Común a nombre de Seguros Corporativos, C.A.

SEGUNDO

Al pago de los intereses ocasionados por el incumplimiento de la anterior obligación y el monto de los cuales al momento de la introducción de la demanda era de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.688.000,00), hoy día la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.688,00), calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, desde el 14 de septiembre de 2001, sobre el monto expresado en el punto anterior, así como los que se sigan acumulando hasta el mismo día en que, en ejecución de la sentencia definitivamente firme que obligue al contragarante a ello, el demandado deba hacer el depósito en garantía.

TERCERO

Al pago de las costas procesales. Solicitó que por concepto de honorarios profesionales de abogados, se acuerde el treinta por ciento (30%) de la suma de dinero en que se estima la demanda, hasta que haya sentencia definitiva y sean canceladas las costas en el presente juicio.

CUARTO

A indexar las sumas reclamadas en los particulares anteriores calculándose la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta que exista sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, determinándose su monto exacto a través de una experticia complementaria del fallo.

  1. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 y 1221 del Código Civil, y el 108 del Código de Comercio.

    1. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 37.088.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES. (Bs. 37.088,00)

    POR SU PARTE, EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

  2. Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.

  3. Se opuso formalmente a solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito libelar.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    • Copia fotostática marcada “I” INSTRUMENTO PODER, conferido por el ciudadano F.C., en su carácter de Director Principal de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, en fecha 20 de febrero de 2001, ante la Notaría Publica Vigésima Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 67, Tomo 36 del Libro de autenticación llevado por la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

    • Original marcada II CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, celebrado entre el ciudadano R.M.S., en su carácter fiador solidario y principal pagador frente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y por otra parte dicha sociedad mercantil, autenticado ante la Notaría Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 273, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. En virtud que el mencionado documento no fue tachado en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia del contrato de Contragarantia celebrado entre las partes. Así se establece.

    • Copia simple marcada III DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A., Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 539-A Sgdo. Al respecto, se desecha del proceso el mencionado documento, por cuanto el mismo no aporta nada al thema decidendum. Así se establece.

    • Copia simple marcada IV CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, Nº 108399, celebrado entre la ciudadana DAYRALYS M. L.R., en su condición de apoderada de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, y por otra parte la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de enero de 2001, bajo el Nº 08, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria. En el mencionado documento, se evidencia que SEGUROS CORPORATIVOS C.A., se constituyó fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A., por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.600.000,00), hoy día la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7600,00), para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), el fiel cumplimiento por parte de CONSTRUCTORA RYSTC, C.A. Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    • Copia simple marcada V CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 109615, celebrado entre la ciudadana DAYRALYS M. L.R., en su condición de apoderada de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, y por otra parte la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2001, bajo el Nº 96, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria. De la lectura del mencionado documento se evidencia que SEGUROS CORPORATIVOS C.A., se constituyó fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A., hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), hoy día la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), el reintegro total del anticipo que por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), hoy día la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), daría dicha Fundación a la mencionada sociedad mercantil. Al respecto, se le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    • Original marcado VI NOTIFICACIÓN Nº 02943, de fecha 28 de agosto de 2001, enviada por la ciudadana Y.J.M.P., en su carácter de Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., mediante la cual informa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A, -a su decir- incumplió con la ejecución de los trabajos de U.E J.M.P., según contrato de obra Nº EB-DF-2006-00.

    • Original marcado VII NOTIFICACIÓN Nº 02942, de fecha 28 de agosto de 2001, enviada por la ciudadana Y.J.M.P., en su carácter de Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. Con relación a las pruebas marcadas VI y VII relativo a las notificaciones números 02943 y 02943, se evidencia que las mismas son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y siendo que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.

    • Original marcado VIII, TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO enviado por el ciudadano F.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., al ciudadano R.M.S., en fecha 04 de septiembre de 2001, y recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 11 de septiembre de 2001, mediante la cual informa que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RYST, C.A, -a su decir- incumplió con la fianza de fiel cumplimiento Nº 108399 y la Fianza de Anticipo Nº 109615, a los fines que depositara la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.400.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,00), en la cuenta corriente Nº 100-503392-3, De Fondo Común a nombre de Seguros Corporativos, C.A. Con relación a esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Reprodujo en el CAPITULO PRIMERO todos los hechos y circunstancias favorables en autos en cuanto favorezcan a su representado y en especial sobre lo siguiente: A) Contrato de Fianza. B) CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, celebrado entre el ciudadano R.M.S., en su carácter fiador solidario y principal pagador frente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y por otra parte dicha sociedad mercantil, autenticado ante la Notaría Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 273, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. C) NOTIFICACIONES PROVENIENTES DE LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E). Con relación a las pruebas aquí reproducidas, esta Juzgadora observa que se emitió pronunciamiento sobre las mismas en el Capitulo anterior denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

    • Original marcado “L” FINIQUITO otorgado por el ciudadano F.J.G.G., en su carácter de Presidente de LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., autenticado ante la Notaria Undécima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 127, del Libro de autenticación llevado ante la mencionada Notaria.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    • Original marcado “A” TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO enviado por el ciudadano P.E.M.N., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano R.M.S., en fecha 30 de marzo de 2005, y recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 25 de abril de 2001. Con relación a esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Así se establece.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Ahora bien, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa éste Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato de CONTRAGARANTÍA, celebrado entre el ciudadano R.M.S., en su carácter fiador solidario y principal pagador frente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y por otra parte dicha sociedad mercantil, antes identificados, autenticado ante la Notaría Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 273, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, el cual fue valorado en el Capítulo III del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, resulta suficientemente probado en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se establece.

    En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que la parte demandada no cumplió con las cláusulas primera y segunda del contrato de Contragarantía.

    Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda

    Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:

    …Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

    .

    En este estado, se hace necesario, traer a colación lo establecido en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Contragarantía, anexo al escrito libelar, cuyo contenido es el siguiente:

    “…CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRAGARANTE”, se constituye en fiador solidario y principal de “EL AFIANZADO” hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en “LAS FIANZAS” por lo que se obliga a rembolsar sin plazo alguno a “LA COMPAÑÍA” cualquier cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efecto de “LAS FIANZAS” más los intereses durante la mora, si la hubiere, calculados a la tasa vigente en el mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial más los gastos de abogados a que hubiere lugar…”

    “…CLAUSULA SEGUNDA: Cuando EL AFIANZADO incumpliere en cualquier forma de las obligaciones afianzadas, y/o cuando el acreedor de tales obligaciones demuestre que ha habido incumplimiento, bien sea mediante notificación del mismo a “LA COMPAÑÍA” o bien pro la ejecución del contrato que se trate, “EL CONTRAGARANTE” se obliga solidariamente con “EL AFIANZADO” a constituir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y posterior a la previa consignación de telegrama con acuse de recibo que “LA COMPAÑÍA” se obliga hacer llegar a “EL AFIANZADO” y/o “EL CONTRATANTE, a la dirección…, deposito en dinero en efectivo a favor de “LA COMPAÑÍA” para garantizar las resultas o acciones de regreso, por el monto por el cual “LA COMPAÑÍA” pudiera llegar a ser responsable por efecto de “LAS FIANZAS”…”

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:

    “Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

    . (Negritas del Tribunal).

    Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.

    En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la procedencia de la presente acción por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, entre otras, a saber: Contrato de CONTRAGARANTÍA, celebrado entre el ciudadano R.M.S., en su carácter fiador solidario y principal pagador frente a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y por otra parte dicha sociedad mercantil, antes identificados, autenticado ante la Notaría Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 273, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria; TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO enviado por el ciudadano F.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., al ciudadano R.M.S., en fecha 04 de septiembre de 2001, y recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 11 de septiembre de 2001 y FINIQUITO otorgado por el ciudadano F.J.G.G., en su carácter de Presidente de LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., autenticado ante la Notaria Undécima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 127, del Libro de autenticación llevado ante la mencionada Notaria, conllevan a la convicción de esta Juzgadora, que el ciudadano R.M.S., incumplió con el Contrato de Contragarantía suscrito por las partes en el presente juicio. Así se decide.

    De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada el cumplimiento de la obligación, no cumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, el cual es el Contrato de Contragarantía. Y así se declara.

    Con relación a la solicitud del pago de los intereses ocasionados por el incumplimiento de la obligación, es decir la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.400.000,00), hoy día la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 30.400,00), se evidencia que dichos intereses fueron pactados en el contrato de Contragarantia tal y como lo prevé la cláusula primera del mencionado contrato, la cual fue transcrita anteriormente, por lo que, quien suscribe acuerda los mismos, calculados a la base del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del 14 de septiembre de 2001, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme , y así se establecerá en la parte in fine de este fallo. Así se Declara.

    En cuanto al tercer particular del petitum de la demanda referido al cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    Con relación a la solicitud que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que en el particular segundo del petitum de la demanda, se articuló una petición del pago de los intereses ocasionados por el incumplimiento de la obligación, este Tribunal advierte que, en esencia, ha sido demandada dos veces una indemnización por el mismo motivo, toda vez que tanto los intereses ocasionados por el incumplimiento en la obligación, como la indexación persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses devengados como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación.

    En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo concepto al acreedor, por ello se declara IMPROCEDENTE dicho petitorio y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Por cuanto este Tribunal observa que fue desechado uno de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la representación judicial de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra el ciudadano R.M.S., partes identificadas al comienzo de la decisión. En consecuencia, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a depositar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.30.400.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,00), en la cuenta corriente Nº 100-503392-3, de Fondo Común a nombre de Seguros Corporativos, C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses ocasionados por el incumplimiento de la obligación, es decir la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.400.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS (Bs. 30.400,00), calculados a la base del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del 14 de septiembre de 2001, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar por los argumentos expresados anteriormente.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, como se estableció en la presente decisión.

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 18 de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

A.D.R..

MMC/ADR/08.-

ASUNTO NUEVO: 00945-15

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2003-000070.

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