Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14-12-1990 bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.A., T.E.M. y Kart O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.975, 9.284 y 21.275 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTROMECANICAS Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A. (OCIMELCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 19-3-1989, bajo el Nº 403, posteriormente modificado ante la Oficina de Registro el 19-6-2002, bajo el Nº 41, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.R. y V.R., abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.120 y 69.583 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno en fecha 30-5-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose en fecha 13-6-2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano I.E.C., a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 4 días que se le concedieron como término de distancia, por estar domiciliada la accionada en el estado Falcón tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose despacho y oficio al Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón, eb fecha 27-10-2006.

En fecha 25-4-2007 compareció el ciudadano P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, quien consignó poder que le fuera otorgado por la demandada, dándose por citado, contestando la demanda dentro del lapso previsto para ello.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respecto de su admisión, así como la oposición planteada por la accionada en el lapso de ley.

Ambas partes presentaron informes.

II

Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, en virtud del auto dictado el 26-2-2008, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación de la accionante que su mandante en fecha 16-2-2005 otorgó a la demandada una fianza de licitación signada con el Nº 194510, para garantizar a la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A., el no retiro de la oferta presentada por “OCIMELCA” en caso de resultar favorecida con el otorgamiento de la buena pro en el proceso de licitación selectiva Nº AL-0029/05-LS para recuperación de alumina primaria, secundaria y baño de cabos en diferentes áreas pertenecientes a reducción; que el 15-9-2005 la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., hizo saber a Seguros Corporativos C.A., que su afianzada no cumplió con el trabajo acordado en la licitación, solicitando que dentro de los 30 días hábiles siguientes pagase Bs. 104.515.000,00, monto de la fianza, procediendo a realizar el pago respectivo; que se comunicó con la afianza.O., a fin de que pagara la suma mencionada, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda haya efectuado el pago en cuestión; que ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr el pago realizado, proceden con base en lo estatuido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1821, 1822 y 1823 del Código Civil a demandar a la sociedad OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTROMECANICAS Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. (OCIMELCA) para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal al pago de la suma de Bs. 104.515.500,00, monto de la suma afianzada con los correspondientes intereses, desde la fecha de notificación del afianzado 6-2-2006 hasta la fecha de culminación del juicio y las costas del juicio. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; copia del contrato del fianza; comunicación emanada de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., finiquito notariado; copia del cheque emitido por la demandante a favor de la CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A., y copia de telegramas enviados a la accionada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, a través de su apoderado, al momento de contestar la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo que el monto de la fianza del proceso licitatorio debía efectuarse por la suma de Bs. 104.515.500,00, en virtud que el artículo 78 de la Ley de Licitaciones remite al pliego de licitaciones que para estos casos tiene elaborado el licitante, la cual establece que para el caso de obras cuyo consto sea mayor a Bs. 100.000.001,00 la fianza ha de constituirse por el 5%; que la licitación selectiva Nº AL-0029/05LS, no es un contrato ya que sólo se contrae a un proceso licitatorio, por lo que es incierto que deba pagar la suma de Bs. 104.515.500,00, por lo que rechaza tal monto e impugna el contrato de fianza.

Admite que su mandante el 16-2-2006 fue afianzada por la demandante, a través de una fianza de licitación, consistente en el no retiro de la oferta, a favor de CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A.,, contrato que fue enviado directamente en sobre cerrado por la Aseguradora; que a su representada le fue otorgada la buena pro, sin embargo, motivada a causas de fuerza mayor, debió notificar a la CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A., de la imposibilidad de ejecutar la obra, lo que produjo el decaimiento de la buena pro y la ejecución de la fianza; que posteriormente se entera de la ejecución de la fianza, en virtud que SEGUROS CORPORATIVOS C.A., le comunica que debe depositar la suma pagada de Bs. 104.515.000,00, situación que generó una rebeldía de pago, pues la referida suma representaba el monto total de la obra a ejecutar. Que tanto el pliego de licitaciones como la ley que rige la materia indican que el monto por el que debió constituirse la fianza era por el 5% del valor de la obra, es decir, el 5% de Bs.104.515.500,00, por lo que su representada sólo debía pagar Bs. 5.225.775 más los intereses. Que tanto la CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A., como SEGUROS CORPORATIVOS C.A., erraron en la constitución y pago de la fianza. Que la afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS conoce los términos en que se otorgan fianzas de licitación, debido a las relaciones que mantiene con la CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, evidenciándose el error de ésta al constituir la fianza. Consigna la cantidad de Bs. 5.957.383,50, de los cuales Bs. 5.225.775,00 corresponden al 5% del monto del contrato Bs. 104.515.500,00 y Bs. 731.608,50 a intereses a la tasa del 12% anual desde el 30-3-2006 hasta el 30-4-2007. Acompañó a la contestación copia del contrato de fianza, copia de comunicación emanada de su representada dirigida a la CVG, copia del telegrama que le remitiera la accionada, copia de comunicación emitida por la CVG, copia de ejemplar “PLIEGO DE LICITACIÓN”, modelo fianza de licitación, ejemplar impreso de Ley de Licitaciones, copia de fianza emitida por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., copia del cheque emanado de la actora a favor de la CVG; y, cheques a favor de la accionante por las sumas que a su decir está obligada a pagar, cuyos originales reposan en la caja fuerte de este juzgado.

En el lapso de pruebas la parte actora promovió documentales, exhibición, testimoniales e informes. La parte demandada promovió documentales. Asimismo la accionada hizo oposición a documentales y exhibición. Asimismo tachó los testigos de falsos.

El Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007) admitió las pruebas de ambas partes, declarando procedente la oposición respecto de la exhibición peticionada a la demandada de comunicación emanada de la actora, al no haber presunción que el original se encuentra en poder de la accionada. Contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, la demandada ejerció recurso de apelación, oyéndose el referido recurso en un solo efecto, declarando la alzada sin lugar la apelación confirmando la decisión proferida por este juzgado.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:

En la presente causa la parte demandante pretende el cobro de la suma de Bs. 104.515,50, equivalente para la fecha de introducción de la demanda a Bs. 104.515.500,00, debido a que la referida suma fue cancelada a la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A., en virtud de la fianza constituida para garantizar las obligaciones asumidas por la empresa OCIMELCA.

El documento a través del cual se constituyó la garantía es aceptado por ambas partes, dado que la demandada lo reprodujo en la oportunidad de promover pruebas, por lo que a tal documento se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo no se discute el hecho de que la demandante haya pagado la tantas veces mencionada suma a la sociedad CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, ni que dicho pago haya sido reclamado a la demandada, por ende, tales hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se precisa.

La controversia radica en que la parte actora pretende el reintegro de la suma de Bs. 104.515,50 y la demandada sostiene que debido a la naturaleza de las fianzas de licitación, las cuales se someten al pliego emanado del organismo con el que se pretende la contratación, la misma se limita al porcentaje prefijado que en este caso al superar los Bs. 100.001,00, era del 5% no siendo imputable a su representada que la afianzadora haya constituido la fianza por el monto total a que se contraería la negociación en el caso de acreditarse la buena pro a la accionada.

Precisa esta sentenciadora que el contrato de fianza constituido por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., se contrae a una FIANZA DE LICITACIÓN, las cuales son requeridas para la presentación de propuestas de obras públicas, siendo el objeto de este tipo de fianza el de garantizar que el proponente, mantendrá su oferta y si se le adjudica el contrato cumpla con todas las obligaciones establecidas en el pliego de licitación, así como el de otorgar el contrato principal. En este tipo de fianza como se está garantizando el otorgamiento del contrato por consecuencia se otorgará la fianza de fiel cumplimiento por tal motivo el examen del contratista debe realizarse antes de la emisión de la fianza de licitación. Regularmente la suma afianzada consiste en un porcentaje del monto total del contrato o en una cifra fija preestablecida por el acreedor. Es decir, la fianza de licitación garantiza que se firmará el contrato en las mismas condiciones que lo ofrecido en el presupuesto, en caso de que el licitante resulte favorecido con la buena pro. En algunos casos el Acreedor exige que el monto de la fianza sea igual al 1%, 5% o 10% de la oferta que presente el concursante. En cualquier caso la invitación a licitar explicará las condiciones de la misma.

En el presente caso tenemos que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS se constituyó en fiadora por la cantidad de Bs. 104.515,50 para garantizar ante la CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A., que la empresa OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTROMECANICAS Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A., OCIMELCA, no retirara la oferta, en caso de que se le otorgase la buena pro en el proceso de licitación para “RECUPERACIÓN DE ALUMINA PRIMARIA, SECUNDARIA Y BAÑO DE CABOS EN DIFERENTES ÁREAS PERTENECIENTES A REDUCCIÓN”, infiriéndose de las documentales cursantes a los autos que la suma indicada se contrae al monto total de la obra a ser ejecutada cuyo presupuesto fuera presentado por la accionada, obteniendo la buena pro; y, por cuanto no celebró posteriormente el contrato para cumplir dicha obra se ejecutaría la fianza de licitación. Así se establece.

La parte demandada consignó ejemplares en copia de PLIEGO DE LICITACIÓN emitido por CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, documental que si bien no se encuentra suscrita por persona alguna, al ser adminiculada con la prueba de informes emanada de la empresa CVG, promovida por la parte actora, se evidencia que dicha sociedad (CVG ALUMINIOS DEL CARONI S.A.,) conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Licitaciones que prevé que el monto de la fianza de licitación es fijado por el organismo licitante, establece como cantidad para tal tipo de fianza una suma que varía dependiendo del monto del contrato, requiriendo que para aquellas contrataciones que excedan la suma de Bs. 100.001,00 deberá hacerse por un 5% de la oferta. Así se establece.

Infiriéndose de autos que la suma de Bs. 104.515,50 se contrae al monto total del contrato que la demandada finalmente no suscribió, ha de concluirse que la demandante debió constituir la fianza para garantizar el presupuesto al haber obtenido la accionada la buena pro, por un 5% de dicho monto, es decir, por la suma de Bs. 5.225,78 y sólo esa cantidad está obligada a reintegrar la afianzada, más los intereses a la rata del 12% anual. Así se establece.

Precisa esta sentenciadora que la testigo promovida por la parte actora, ciudadana M.L., la cual fuera tachada por la parte demandada, es una gerente de la empresa demandante, por lo que conforme lo previsto en el artículo478 del Código de Procedimiento Civil, tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, aunado a que nada aporta respecto de los hechos litigiosos, razón por la cual, la referida testigo no es valorada por esta sentenciadora al tratarse de un testigo inhábil. Así se establece.

De las restantes documentales sólo se infiere que la demandante requirió de la accionada le reintegrase el monto total por el cual constituyó la fianza que fuera pagada a la acreedora CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A., cantidad que si bien es cierto pagó la afianzadora en virtud de la fianza, la misma debió constituirse por un 5% del monto total del contrato, por lo que tal suma es la que debe pagar la afianzada, con sus respectivos intereses desde la fecha del pago (30-3-2006) y no la pretendida por la actora. Así se resuelve.

IV

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS S.A., contra la empresa OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTROMECANICAS Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A. (OCIMELCA), ambas identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.225,78) equivalente al 5% del monto por el cual se desarrollaría el contrato (Bs. 104.515,50) y los intereses sobre la referida suma a la tasa del 12% anual desde el 30-3-2008, fecha en que la demandante realizó el pago a la acreedora hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo, al tratarse de una simple operación aritmética, será realizada por el tribunal conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-4-2008, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:20 a.m.

La Secretaria.

Exp. 43.228

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