Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000211

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirando, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo: 102-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.974.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1982, bajo el Nº 113, Tomo 1-A; CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., inscrita en Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 185,Tomo 09 de los Libros respectivos, con modificación de sus estatutos por cambio de denominación S.R.L. a C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Noviembre de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 85-A, y los ciudadanos M.L.T., P.L.T. y J.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.210.987, V- 8.700.918 y V- 1.690.795, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., y de los ciudadanos M.L.T. y P.L.T., K.B., L.F., D.F., C.M., N.F., J.G., O.F., A.F., A.A.F., L.A.O., C.F., D.F., J.A.G. y JOANDERS J.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.511.188, V-1.695.687, V-3.508.865, V-7.804.386, V-11.457.697, V-7.807.148, V-5.069.787, V-12.620.709, V-15.841.997, V-15.987.519, V-15.282.140, V-16.606.185, V-15.939.026 y V-10.088.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 124.107, 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 117.294 y 56.872, en el mismo orden enunciado. El resto de los codemandados no tienen representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.M., quien actuando en su condición de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.; CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y a los ciudadanos M.L.T., P.L.T. y J.M.R.A., supra identificados.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.; CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y a los ciudadanos M.L.T., P.L.T. y J.M.R.A. l DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas y aperturar cuaderno de medidas.-

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, igualmente, solicitó se librara comisión a los Juzgados de Municipio del Estado Zulia y se le nombrara correo especial.-

Por lo que en fecha, 30 de mayo del año en referencia, se dictó auto ordenando librar las compulsas respectivas y comisión adjunto a oficio Nº 357-2012, igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000039, en el cual en fecha 03 de agosto de 2012, se decretó medida de embargo.-

En fecha 9 de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual agrega resultas de comisión provenientes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por cuanto dicha comisión fue cumplida en su totalidad mediante cartel publicado en prensa y habiendo sido fijado el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada por parte de la Secretaria del Tribunal comisionado, en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a las que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 165.-

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2012 comparece la representación judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada; lo cual al efecto el Tribunal acordó mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, librando así boleta de notificación al defensor designado J.L.M..-

Así pues, en fecha 30 de noviembre del año en referencia, comparece el abogado L.M., en su carácter de apoderado actor y solicita se nombre nuevo defensor judicial, negado por este Despacho en fecha 3 de diciembre de 2012, instándosele al efecto a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de impulsar la notificación del defensor designado.-

Siendo así, el 5 de diciembre de 2012 el apoderado actor, diligencia instando a la oficina de alguacilazgo notificar al ciudadano J.L.M.; por ello, el Tribunal instó al referido abogado a comparece ante la Unidad de actos de Comunicación a realizar las gestiones pertinentes con respecto a la notificación por el solicitada.-

Así, consta al folio 176, que en fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano J.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna la boleta de notificación librada al ciudadano J.L.M., debidamente recibida y firmada.-

En fecha 14 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad litem ciudadano J.L.M., tal y como consta al folio 178 del presente asunto.-

Durante el despacho del día 17 de abril de 2013, compareció el abogado JOANDERS HERNANDEZ, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y por los ciudadanos MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS y PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, codemandados en la presente causa.-

Finalmente, mediante diligencia inserta al cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000039, presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de julio de 2013, solicitó sea librada nuevo oficio y comisión de mandamiento de ejecución.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:

Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 17 de abril de 2013, el abogado JOANDERS H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.872, comparece y consigna poder que acredita su facultad para actuar en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y de los ciudadanos MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS y PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, por lo que se da por citado en la presente causa.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que se dió por citado el abogado JOANDERS H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.872, en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y de los ciudadanos MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS y PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, a saber,17 de abril de 2013, hasta la presente fecha, no constan en autos citación de los codemandados sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y del ciudadano J.M.R.A..-

En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, la citación de tres de los codemandados se materializó en fecha 17 de abril de 2013, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito, sin que hayan sido citados el resto de los codemandados.

En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:

…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:

…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a cuatro (4) meses entre la materialización de la citación de una de las codemandadas sin que se haya materializado la citación de los otros dos codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.

En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación, es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días desde la citación de los codemandados sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y de los ciudadanos MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS y PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, sin que conste en autos que se haya realizado la citación de los codemandados sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y el ciudadano J.M.R.A., razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.

De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de todos los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), incoara SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.; CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y los ciudadanos M.L.T., P.L.T. y J.M.R.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.M.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2012-000211.-

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