Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-09-1098

PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo elo Nro-77, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONTRUCA 342, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - VIA EJECUTIVA.

ANTECEDENTES

En el procedimiento de Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva que incoara el Abogado L.M.C. en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., previamente identificados, contenido en el expediente N° AH14-M-2008-000091 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; según decisión de fecha 03 de noviembre de 2008, el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia, para seguir conociendo del presente asunto. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado L.M.C., solicitó la regulación de competencia, por lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, ordenó la remisión de las copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010 llegaron a este Tribunal las respectivas actuaciones en copias certificadas, y mediante auto de fecha 18-06-2010 se le dio entrada, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 ejusdem.

No consta actuación alguna en el cual la parte actora explane los alegatos en que fundamenta la regulación de competencia.

MOTIVACION

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:

El referido juicio de Cobro de Bolívares-Vía Ejecutiva se inició por demanda que interpuso el Abogado L.M.C. en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra COOPERATIVA CONTRUCA 342.

En fecha 30 de mayo de 2008 el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada.(folios 63 y 64)

En decisión de fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 65 al 71), el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo de este proceso, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Del estudio de dicho libelo se desprende que la parte demandada es una sociedad de derecho cooperativo, a saber, la sociedad mercantil “COOPERATIVA CONTRUCA 342”, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.11.2004, bajo el N° 40, Tomo 6, regida por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001.

Así las cosas, corresponde a quien juzga entrar a examinar sobre su competencia con relación a la presente causa, toda vez que la naturaleza de uno de los entes en cuestión son sujetos de competencias excluyentes en razón de la materia.

Así, cabe destacar que el legislador patrio dividió la competencia en virtud de la materia, cuantía y territorio, siendo las dos primeras irrenunciables por ser de estricto orden público: de consecuencia tal que al momento de plantearse una controversia, previamente, el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, a fin de iniciar el proceso de cognición sobre la causa, caso contrario reencuentra en la obligación legal de declinar su competencia a favor de quien esté investido de ella. De manera que si el Juez llegare a determinar su incompetencia, deberá –por imperativo de la Ley– declinarla a fin de depurar el proceso de eventuales vicios que pudiesen acarrear su nulidad.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece que: Artículo 28…

…Omissis…

Artículo 60…

…Omissis…

Razón por la cual, para quien decide, estando en estado de admisión de la causa, y por cuanto la naturaleza de lo discutido supone que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de derecho cooperativo, que realiza actos cooperativos, y es objeto de una ley especial; por lo cual se hace necesario analizar tal situación a fin de establecer cual sea la motivación de la eventual declaratoria de incompetencia.

De este modo, cabe considerar lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperatiovas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, de fecha 08.09.2001, que reza:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

De consecuencia tal que este dispositivo establecido por una ley especial, indica cuales son los tribunales competentes para conocer respecto de las acciones y recursos judiciales en los cuales uno o ambos de los sujetos procesales sean entes de derecho cooperativo, en cuento se rijan por la materia al efecto, y realicen actos de cooperativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 ejusdem, a saber, los Tribunales de Municipio.

Así lo ha establecido nuestro más alto tribunal en causas asimilables por analogía al caso que nos ocupa, por lo cual vale citar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 07.11.2007, N° 2.102, Exp.07-1086:…

…Omissis…

Valga la mención que este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 17.07.06, N° 1.397, Exp.06-0520.

En este sentido y reiterando esta última decisión, la Sala Constitucional conociendo de conflicto de competencia con motivo de una acción de amparo constitucional contra las actuaciones de una asociación cooperativa, declaró en decisión de fecha 07.11.07, N° 07-1086, que la competencia corresponde a un Juzgado de Municipio…

…Omissis…

En suma y con base en el análisis propuesto, se observa claramente el criterio establecido jurisprudencialmente en atención a la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de las República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en razón de tratarse acciones y recursos judiciales establecidos en dicha ley, máxime que se trate que uno de los sujetos procesales sea un ente de derecho cooperativo y dichas acciones se deriven de actos cooperativos; criterio que ha sido acogido de manera conteste por el Alto Tribunal de la República, prevaleciendo sobre el criterio establecido a favor de la jurisdicción contencioso administrativa con base en que uno de los sujetos procesales sea un ente de derecho público, en particular un instituto autónomo.

…Omissis…

En fuerza de lo anterior, por cuanto se trata de una acción incoada en contra de un sujeto de derecho cooperativo por vía ejecutiva, con base en un contrato de fianza, negocio jurídico calificado –para estos efectos- como acto cooperativo, en tanto que se halla orientado a la procura de recursos financieros para el aseguramiento de actividades propias de su objeto social, resulta inexorable para quien decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIUA por la materia en favor de los Juzgados de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa…”

Ahora bien, tratándose de una declinatoria de competencia de un tribunal de primera instancia Civil, Mercantil y Transito del área metropolitana de Caracas en uno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, evidentemente por ser este el jerárquico Superior; la regulación corresponde a este Tribunal. Así se declara.

La controversia en la cual se ha suscitado la incidencia de regulación de competencia está referida a un juicio de Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, incoada por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra COOPERATIVA CONTRUCA 342.

Es de observar que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Además, los tribunales de municipio tienen competencia funcional para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta. De lo cual se evidencia que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

Con base en la motivación anteriormente señalada, esta Juzgadora considera que el Tribunal competente para continuar con el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva es el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ser éste el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente procedimiento, en virtud de lo cual está ajustada a derecho la declinatoria de competencia de fecha 03 de noviembre de 2008 declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la cual declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Corresponde a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para el conocimiento del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, incoado por SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra COOPERATIVA CONTRUCA 342.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

LA JUEZ,

Dra. I.P.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 16 julio de 2010, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° RC-10-1098

Sentencia Definitiva

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