Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de julio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONTRUCA 342, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 6, T.J.V.A. y CECILÑIA DEL C.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.630.953 y V.-3.658.077 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780

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MOTIVO: Cobro de Bolívares (incidencia).

EXPEDIENTE: 9329.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado P.M.C., Inpreabogado Nº 31.780, apoderado judicial de las codemandadas T.J.V.A. y C.D.C.A.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2008, por el abogado L.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “ Seguros Corporativos C.A.”, mediante el cual procedió a demandar Cooperativa Contruca C.A 342 inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 6, y a los ciudadanos T.J.V.A. y CECILÑIA DEL C.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.630.953 y V.-3.658.077, respectivamente en su carácter de fiadores solidarios.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado A quo admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y ordena la citación de los demandados.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, el A quo de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1º y 630 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, el abogado P.M.C., inpreabogado Nº 31.780, hace oposición a la medida de embargo decretada por el A quo en fecha 25 de marzo de 2011.

Así las cosas, e fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa profirió sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, abogado P.M.C., ejerció recurso ordinario de apelación contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2012. Dicha apelación fue oída por el Tribunal de la causa, en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Por recibido el presente expediente, esta Alzada le da entrada en fecha 16 de abril de 2012, fijando los lapsos de ley.

En fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia hace oposición a la medida de embargo ejecutada por el Tribunal Octavo de de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes, y la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de junio de 2012, presento escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta alzada lo hace en los siguientes términos.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por el abogado P.M.C., Inpreabogado Nº 31.780, apoderado judicial de las codemandadas T.J.V.A. y C.D.C.A.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, que declaró:

(…) La representación Judicial de la parte demandada en su diligencia en la cual se opuso a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 25/04/2011, alego que ‘… me opongo al embargo decretado por atentar contra los principios de participación y protagonismo del pueblo en la cooperativas en ejercicio directo de su soberanía, en lo social y económico y por cuanto el procedimiento utilizado es incompatible con la protección que el Estado debe a la forma de organización en cooperativas’.

Delimitado el tema de la oposición al Embargo Ejecutivo al conocimiento de este Despacho, estima prudente esta juzgadora citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (…) A este respecto, observa quien aquí decide que la parte opositora formuló su oposición a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 25/03/2011 sin que haya sido practicada la misma, por lo que esta Juzgadora considera que la parte demandada ni hizo oposición dentro del lapso legal establecido en el encabezado del artículo 602 eiusdem y en razón de ello, este Tribunal desecha la misma por intempestiva y ASÍ SE DECLARA (…)” .

En este sentido es menester traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

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(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

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Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que la oportunidad procesal establecida en la norma civil adjetiva para que la parte demandada ejerza oposición al decreto de la medida, es dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecución, es decir, debe materializarse dicho decreto para que la parte contra quien obre ejerza oposición, así las cosas, según lo que se desprende del texto del articulo bajo análisis, la oposición a la medida no debe realizarse solo con su decreto si no dentro de los tres (3) días siguientes a que esta haya sido ejecutada.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Electoral de fecha, 20 de enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. R.H.U., G.M.G., expediente Nº 03-0032, S Nº 0005, establece los términos en los cuales debe realizarse la oposición a la medida decretada:

(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condijeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… La oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes (…)

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En este mismo orden de ideas, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de noviembre de 2002, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 99-0104 S.RC.Nº 0403 al respecto de la oportunidad para interponer la oposición a la medida estableció lo siguiente:

(…) La norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación (…)

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Así las cosas, se evidencia de lo anteriormente transcrito, que el lapso procesal para que la parte demandada haga oposición a la medida decretada esta comprendido, dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecución, siendo improcedente la oposición hecha fuera de este lapso, como lo deja establecido la jurisprudencia anteriormente señalada, criterio al cual se acoge esta Juzgadora, Así pues, se evidencia del caso de marras que la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada es en cuanto al auto que decreta la medida de embargo ejecutivo sin que esta, como lo establece el articulo 602 de la norma civil adjetiva, fuere aun ejecutada, por lo que realizando la subsunción del articulo señalado en el presente caso, resulta evidentemente extemporánea dicha oposición.

Haciendo un análisis de las actas procesales, se evidencia que, si bien la oposición realizada fue propuesta de manera extemporánea por anticipado, también se desprende del presente expediente, que en fecha 17 de enero de 2011 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto admite la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, el A quo decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, así las cosas, en fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, abogado P.M.C., inpreabogado Nº 31.780, mediante diligencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad del auto que acuerda el embargo ejecutivo, alegando también la improcedencia de la vía ejecutiva y ejerciendo en todo caso oposición al embargo decretado. Es menester dejar por sentado que la defensa de los derechos legítimos debe ser orientada por el juez en su máxima expresión, debiendo este pronunciarse en relación a cada uno de los alegatos expuesto, para así resguardar los derechos concebidos por nuestra norma constitucional y demás leyes.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

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Resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

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Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro m.T., tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

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Al respecto, observa esta Sentenciadora, que es tarea ineludible del juez, como director del proceso, dirigirlo ajustado a las normas establecidas, así pues, es indispensable que dicho director de la causa no deje vacíos en relación a los alegatos de las partes en juicio, siendo su labor ineludible dar respuesta veraz y oportuna en cuanto a lo solicitado por los querellantes, de esta manera es fiel garante del derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos consagrados por la nuestra Carta Magna.

Observa esta proveedora de justicia de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, ut supra señalada, que se esgrimen alegatos solo en cuanto a la extemporaneidad de la oposición a la medida de embargo decretada mas no ejecutada, tomando este punto como único particular a esclarecer y dar respuesta en dicha sentencia, así pues, es forzoso para quien aquí suscribe, declarar que en dicha sentencia fue omitido el pronunciamiento en cuanto a la nulidad del auto que acuerda el embargo ejecutivo propuesto por la parte demandada, siendo que es deber preponderante del director del proceso dar respuesta oportuna y veraz a las defensas y alegatos, en virtud, que el juez es el garante del derecho a la defensa y debido proceso; queda claro, que el fin último del proceso es la realización de la justicia real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa. Así las cosas, es menester para esta sentenciadora decretar la reposición de la causa al estado de que el A quo se pronuncie acerca de la nulidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado P.M.C., en diligencia de fecha 18 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en referencia al señalamiento que hace el recurrente, en cuanto al error en el que incurrió el juez A quo, al admitir la presente demanda por la vía ejecutiva, en lugar de admitirla por los tramites del procedimiento breve, sustentando sus dichos, en el sentido que las asociaciones cooperativas están regidas por ley especial la cual establece el procedimiento a seguir; este ad quem debe hacer del conocimientote del peticionante que tal defensa debe ser realizada por ante el tribunal de la causa, por lo que esta Alzada esta imposibilitada para proferir pronunciamiento en cuanto al procedimiento ventilado, en razón que no se esta conociendo el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ordena la reposición de la presente causa al esta en que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. emita pronunciamiento en cuanto a la nulidad del auto propuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado P.M.C., mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (13) días del mes julio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCÌA

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