Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000005

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: T.E.M. y M.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.284 y 20.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad civil COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES PROCPESERMA 15 RL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2004.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: resolución de contrato.

I

En fecha 20 de diciembre de 2005, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.975, consignó los recaudos correspondientes a la presente acción.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la acción intentada, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano G.A.M.P., con el objeto a que en el lapso establecido diera contestación a la demanda por escrito, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz. En cuanto a la medida solicitada se indicó que se proveería por auto separado que a tal efecto se ordenó abrir.

A través de diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.975, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y solicitó se librara la comisión anexa a oficio correspondiente,

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal subsanó un error en el que se incurrió en el auto de admisión de la demanda y concedió al demandado seis (06) días continuos como término de la distancia, ordenándose tener el mismo como complemento del auto de admisión.

Posteriormente, por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.975, consignó fotostatos del auto complementario para la elaboración de la compulsa, así como se librara la comisión anexa a oficio respectiva.

A través de nota de secretaría de fecha 24 de marzo de 2006, se dejó constancia de haberse librado compulsa, comisión y oficio Nº 8434.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal dio por recibido el oficio Nº 07-1445, de data 21/06/2007, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose agregar el mismo con sus respectivas resultas a los autos.

Por escrito de fecha 16 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.691, opuso cuestiones previas y solicitó la perención de la instancia.

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por las partes para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 24 de marzo de 2006, fecha en la cual se libró compulsa, comisión y oficio para la practica de la citación del demandado, hasta el 12 de julio de 2007, data en la que el Tribunal procedió a agregar a los autos las resultas de la citación respectiva, y desde el 16 de julio de 2007, día en que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y solicitud de perención, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado o ejecutado actuación alguna tendente a impulsar el presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el juicio incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Énfasis del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por resolución de contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. contra la sociedad civil COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES PROCPESERMA 15 RL, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.. LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

Asunto Nº AH13-V-2005-000005

JCVR/DPB/Andreina.-

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