Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 77, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.E.A., K.O.B.R. y T.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.975, 21.275 y 9.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.164.068.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado C.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.306.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO: 12-0155 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH14-V-1998-000016 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C. A. contra el ciudadano J.M.J.F..

Previa distribución de ley, la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil (2000).

Siendo imposible la citación personal del demandado, se ordenó practicar la misma mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el referido artículo en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dos (2002), según constancia dejada por la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Tribunal comisionado).

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, se designo defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano C.A.A., quien acepto el cargo en fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003) y en esa misma fecha prestó el juramento de ley.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil tres (2003) el defensor ad litem procedió a darle contestación a la demanda.

La parte actora, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003), estando en la oportunidad legal fijada para dicho acto promovió pruebas en el presente proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003).

La parte actora en fecha doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004), consignó escrito de conclusiones.

En acatamiento a la Resolución Nro. 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante oficio Número 2012-0093.

Previa distribución, la demanda fue recibida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Adujo la parte actora que en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), otorgó a la parte demandada una fianza de anticipo, signada con el Número 55807, autenticada ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, con el fin de garantizar ante la COMPAÑÍA AÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), el reintegro del anticipo que por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.245.255,29), que según contrato Número 97-CJ-571/VEPT-DTDR-06, habían suscrito.

Que procedieron a solicitarle a la sociedad mercantil afianzada unos contragarantes que respondieran en lo personal por una empresa por cualquier eventualidad que se derivara de las fianzas en cuestión, por lo que el ciudadano J.M.J.F., debidamente autorizado por su esposa, constituyó una contragarantia, quedando como fiador solidario, responsable y principal pagador de la sociedad mercantil AUTOMATIZACION E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C. A.

Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de una comunicación realizada por CANTV se le hizo saber a SEGUROS CORPORATIVOS C. A. que su afianzada, la empresa AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C. A., había incumplido sus obligaciones contractuales y legales, razón por la cual solicitaron a su cedente, la ejecución de la fianza de anticipo Nº 55807, y en consecuencia el pago de la totalidad de las sumas por ella cubierta, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.245.255,29) a favor de C. A. N. T. V.

Que motivado a ello la accionante procedió a comunicarse con el ciudadano J.M.J.F., exigiéndole el depósito en la cuenta corriente de la compañía en un lapso de 48 horas por la suma antes mencionada, a los fines de garantizar las resultas del incumplimiento de parte de su garantizada.

Que el ciudadano J.M.H.J. no ha procedido a dar cumplimiento a sus obligaciones y en consecuencia no ha cancelado la suma ampliamente mencionada; razón por la cual ejerció la presente demanda peticionando lo siguiente:

PRIMERO

Al cumplimiento de contrato de contragarantía y como consecuencia del mismo al pago de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.245.255,29), que es el monto de las sumas afianzas que reclama C. A. N. T. V.

SEGUNDO

Al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), que es el monto de las cantidades adeudadas por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.

TERCERO

Al pago de las costas y costos.

Alegatos de la parte demandada:

El defensor ad litem en la presente causa se limitó a negar, rechazar y contradecir en nombre de su defendido tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, sin que conste algún otro alegato o medio de prueba cursante en autos. En tal sentido, esta instancia jurisdiccional procede de manera consecuencial al análisis del elenco probatorio promovido por la parte actora en la presente litis.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al libelo:

• Poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Undécima de Caracas en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 84, Tomo 273. A dicho documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los Abogados para actuar en el presente juicio y así se establece.

• Copia fotostática del contrato de fianza Número 55807, suscrito por la accionante y la sociedad mercantil AUTOMATIZACION E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C. A., la cual fue aprobada en fecha primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 9, Tomo 280 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Elemento con el cual queda demostrada la fianza constituida a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C. A. N. T. V. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Original del documento de contragarantia suscrito por el ciudadano J.M.J.F. a favor de SEGUROS CORPORATIVOS C. A., autenticado ante la Notaria Undécima de Caracas, en fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 33, Tomo 225. Documento con el cual se prueba la relación jurídica existente entre la actora y el accionado, así como también las obligaciones contraídas por el accionado. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Original del comunicado de fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitido por CANTV, mediante el cual queda demostrado el reclamo por parte de CANTV, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la fianza suscrita. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Telegrama enviado al accionado por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, C. A., de fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual queda demostrada la notificación inherente al cumplimiento de la cláusula 2º, perteneciente a la contragarantia. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Original del recibo por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), mediante el cual queda demostrado el pago por concepto de gastos extrajudiciales, alegados por la accionantes los cuales involucran al ciudadano J.M.F., contragarante de la empresa AUTOMATIZACION E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C. A. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil dos (2002), en la cual se declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato incoara SEGUROS CORPORATIVOS, C. A. contra el ciudadano C.A.P.L.. Documento el cual no versa sobre ningún hecho inherente al presente juicio, razón por la cual este órgano jurisdiccional lo desecha y así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, habiéndose realizado un análisis exhaustivo al elenco probatorio traído a colación por la parte actora, esta instancia jurisdiccional procede a dirimir el hecho controvertido en el presente juicio, inherente a una acción por cumplimiento de contrato.

El presente juicio inició en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C. A. en contra del ciudadano J.J.F., ya que según lo alegado por la actora, el accionado debidamente autorizado por su esposa, constituyó una contragarantia, quedando como fiador solidario, responsable y principal pagador de la sociedad mercantil AUTOMATIZACION E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C. A.; asimismo, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de una comunicación realizada por CANTV se le hizo saber a SEGUROS CORPORATIVOS C. A. que su afianzada AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C. A. había incumplido sus obligaciones contractuales y legales, razón por la cual solicitaron a su cedente, la ejecución de la fianza de anticipo Nº 55807, y en consecuencia el pago de la totalidad de las sumas por ella cubierta, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.245.255,29).

En virtud de ello, la accionante hizo del conocimiento del demandado que debía cumplir con sus obligaciones tal y como lo establecía la contragarantia suscrita por ambos, haciendo efectivo el depósito de la cantidad antes mencionada en un lapso de 48 horas, sin embargo, el accionado no procedió a darle cumplimiento a lo antes señalado.

Considera necesario señalar este Tribunal que cuando hablamos de un contrato estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.

Dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente: Artículo 1.167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….” y Artículo 1.264: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Ahora bien, con respecto a la pretensión de la parte actora es necesario recalcar en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J. dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”

De todo lo analizado se puede precisar, que en efecto en el presente contrato, tal y como lo establecía la fianza, el ciudadano J.M.J.F. declaró responder ante SEGUROS CORPORATIVOS, C. A. las resultas de todas y cada una de las fianzas que la referida compañía haya otorgado a AUTOMATIZACION E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C. A.; en tal sentido, tal y como quedó demostrado del análisis exhaustivo realizado a las pruebas promovidas por la accionante, el ciudadano J.M.J.F. no cumplió con su obligación, ni mucho menos aportó elemento alguno que desvirtuara las aseveraciones de la parte actora. En tal sentido esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por SEGUROS CORPORATIVOS C. A. contra el ciudadano J.M.J.F., decisión la cual se detallara en el dispositivo del presente fallo y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por SEGUROS CORPORATIVOS C. A. contra el ciudadano J.M.J.F., razón por la cual se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.245.255,29), en la actualidad equivalente a a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.245,26), por concepto de suma afianzada.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), en la actualidad equivalente a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.

TERCERO

Ambas cantidades deberán ser ajustadas según el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP Nº: 12-0155 (Tribunal Itinerante).

EXP Nº: AH14-V-1998-000016 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/cjgms*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR