Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 203º y 154º

Antiguo: AH1B-V-1997-000026

Nuevo: 12-0073

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre del mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.E.M. y M.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.284 y 20.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.902.451.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.364.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y recibida el dieciocho (18) de septiembre del mismo año, interpuesta por la representación judicial de la parte actora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de la ciudadana M.J.M.G., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y previa consignación por parte de la representación judicial de la actora de los documentos fundamentales en que basa su pretensión, se admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciere por ante el Juzgado, en el horario comprendido de 8:30 a.m. y 2:30 p.m., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 14 del expediente).

En fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el Alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, en la dirección indicada. (Folio 20).

Se constata de la revisión del expediente que mediante diligencia de fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha dos (2) de abril del mismo año, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, por lo que en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con la formalidades de Ley.

En razón de la no comparecencia de la parte demandada, el representante legal de la parte actora, solicitó en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se designe defensor ad-litem. (Folio 43 del expediente).

El Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), designó al abogado O.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31364, como defensor ad-litem de la parte demandada. (Folio 44 del expediente).

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el abogado O.A.A. y mediante diligencia aceptó el nombramiento de defensor ad-litem. (Folio 49 del expediente).

En razón de lo antes expuesto y en cuenta del lapso concedido para la contestación, se observa que en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante el cual, negó, rechazó y contradijo la demandada incoada en todas y cada una de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho invocado, igualmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. (Folios 55 del expediente).

En fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. (Folio 56 del expediente)

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ordenó agregar escrito de pruebas presentado por apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de origen, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 59)

En fecha cinco (5) de Abril de dos mil uno (2001), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado K.O.B.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.275, quien consignó copia simple del poder conferido por represéntate de la parte actora.

En horas de despacho del día cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora abogado M.E.A., quien consignó poder otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., dejando expresa constancia que dicha consignación revoca el poder otorgado con anterioridad, al abogado K.O.B.R., igualmente solicito una vez mas al Tribunal de la causa dictara sentencia.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, en la presente causa, por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de ese mismo año, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó notificar mendicante boleta de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa se avoco y remitió el presente expediente bajo oficio Nº 21849-12, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada el primero (1º) de Abril de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora:

    En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso lo que de seguidas se explana:

    Que en fecha treinta (30) de abril del mil novecientos noventa y siete (1997), la sociedad mercantil SLIRIS DISEÑOS S.R.L., firmó una fianza de fiel cumplimiento singada con el Nº 45741, para garantizar ante la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el fiel y cabal cumplimiento de la entrega de varias piezas de vestir, por orden de compra Nº 0919, había solicitado ésa Alcaldía a SLIRIS DISEÑOS S.R.L.

    Que su mandante procedió a solicitarle a la prenombrada sociedad mercantil un contra-garante que correspondiera en lo personal, por cualquier eventualidad parcial o total de la fianza que se le otorgara, por lo cual la ciudadana M.J.M.G., se constituyó mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 73, Tomo 45, de los libros llevados por esa Notaría, en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SLIRIS DISEÑOS S.R.L.

    Que en la Cláusula Primera del mencionado documento garantiza todas las sumas de la fianza que se constituyó a favor de esa empresa y de otros gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, causados por lo establecido en la mencionada cláusula.

    Que en fecha veintiséis (26) de agosto del mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de oficio identificado con el Nº DC-1976-97, que realiza.L.C.M.d.V. y recibida en ese mismo día por el departamento legal del mandante, se le comunicó a Seguros Corporativos C.A.

    Que la fianza de su afianzada la empresa SLIRIS DISEÑOS S.R.L., había INCUMPLIDO con el suministro de piezas de vestir que se había comprometido a entregar a esa Alcaldía del Municipio Vargas de conformidad con lo estipulado en la Orden de compra Nº 45741 y en consecuencia el pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL, BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.950.056,oo), al cambio actual de la moneda es CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.4.950, 06), a favor de la contraloría Municipal.

    Que su representado se comunicó con su afianzada y con la contra-gerente de la misma ciudadana M.J.M.G., y le envió un telegrama con acuse de recibo a la dirección de la mencionada ciudadana, el cual le exigió el depósito en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en una cuenta corriente de la empresa la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.950.056,oo), al cambio actual de la moneda es CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.4.950, 06), a los fines de garantizar resultas, recibo o comprobante de consignación Nº 002526 del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 05-09-97.

    Que la ciudadana M.J.M.G., hasta la presente fecha no dio cumplimiento con su obligación, a pesar de las múltiples gestiones de cobro por su mandante, sin encontrar resultados positivos, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana M.J.M.G., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa SLIRIS DISEÑOS S.R.L, los punto que a continuación se detallan: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato al pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.950.056,oo), al cambio actual de la moneda es CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.4.950,06), que es el monto de la suma afianzada que reclama la alcaldía del Municipio Vargas, en virtud del contrato de fianza Nº 45741 de fiel cumplimiento, que prestó su mandante a favor de SLIRIS DIESEÑOS S.R.L., fiadora solidaria, responsable y principal pagadora. SEGUNDO: Al pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,oo), al cambio de la moneda actual es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), por conceptos de gastos de cobranza extrajudicial realizadas el accionante. TERCERO: El pago de las costas y costos procesales causadas en el presente juicio. CUARTO: La correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo y determine la INDEXACIÓN.

    La demanda fue fundamentada con base a los artículos 1159, 1160,1264, 1.167 del Código Civil.

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad-litem alegó lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como el derecho invocado y solicitó que la demandada sea declarada sin lugar, condenando en costas a la parte demandante.

    En este sentido este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre las funciones del Defensor judicial; al respecto se observa: que la representación legal de la parte demandada en este caso el Defensor Ad-Litem ciudadano O.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.364, en su oportunidad dio contestación a la demanda cumpliendo así una de sus funciones la cual es garantizar la defensa de la parte demandada, sin embargo no hay evidencia de que el mismo haya consignado el telegrama respectivo el cual es requisito fundamental para garantizar la defensa de su representada, ya que si es cierto que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra y que mediante el defensor ad litem si es el caso; en el supuesto que no haga uso de un apoderado judicial, le facilite al defensor todos aquellos medios probatorios que considere idóneos para desestimar la pretensión de la parte actora. Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones correspondientes a la notificación de su representado con respecto al juicio en el cual la representa, estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias, y aun mas cuando en el caso bajo estudio se observa que el alguacil en sus resultas de citación no dejo constancia que esa dirección no sea el domicilio del demandado, solo se limito a dejar establecido que no fue posible ubicarlo.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad litem, en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual expreso:

    …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…

    En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    Al respecto este Tribunal, trae a colación la Sentencia número 828 de fecha 5 de mayo del año 2006 expediente número. 06-0375 17, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante el cual se estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana S.B.S., y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

    Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a presentar el escrito de contestación a la demanda, donde hace un rechazo genérico de la misma, no enviando el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, y menos participo en el desarrollo probatorio de su contra-parte, ni presentó nuevos alegatos a favor de la posición procesal que sostiene y como era su deber actuar en razón de haber sido investido de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, pues, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem.

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. A.N.B.E.S.A.

F.J.L.B.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

Antiguo: AH1B-V-1997-000026

Nuevo: 12-0073

ANB/FJLB/Yajaira

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