Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A..- Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.M.C..- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS OKAM S.A.- Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 54, Tomo A-05 con posterior modificación de sus estatutos, ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 07, Tomo A-18 y los ciudadanos O.J.H.C., M.V.T.D.H., M.E.C.D. y TEINA DEL C.H.D.C..- Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.685.024, V.-3.671.014, V.-645.667 y V.-2.803.159 respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos G.P.A., S.J.H.P. y A.J.C.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.266, 117.986 y 8.981 respectivamente, actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.T.D.H..- Los restantes co-demandados, SERVICIOS Y SUMINISTROS OKAM S.A.- O.J.H.C., M.E.C.D. y TEINA DEL C.H.D.C., ya identificados no han constituido representación judicial en juicio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

EXP. Nº: 13795.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), por el abogado L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo peticionada por la citada representación judicial.-

En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día 05 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

El día 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó ante esta alzada sus correspondientes informes, los cuales se analizarán más adelante.

En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció el abogado S.J.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 117.986, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.V.T.D.H., co-demandada en el juicio y presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el cual será examinado de seguidas.-

El Tribunal, declarada como ha sido previamente la validez de la apelación interpuesta por la parte recurrente y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido señalado en el texto de este fallo, ha sido sometido al conocimiento de este Juzgado Superior para su estudio y decisión, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), por el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo peticionada por la citada representación judicial, sustentado en los términos siguientes:

“…Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se decrete medida preventiva de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada y de sus garantes, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, considerando en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento ordinario.

En aplicación todo lo antes expuesto, de los instrumentos traído a los autos y sin que no constituya adelanto al fondo de lo debatido, no encuentra el tribunal que se cumpla con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se niega la medida preventiva de embargo ejecutivo solicitada por la parte accionante bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada y de sus garantes.- Así se decide.-

Adujo la recurrente como sustento del recurso de apelación ejercido, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el a quo había negado la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda, debido a que no cumplía dicha solicitud con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establecía lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”.-

Que el documento objeto de su pretensión y el cual se estaba ejecutando en la presente acción, era un documento de contra garantía debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Diciembre de 2007, anotado bajo el número 11, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ser un instrumento autenticado que probaba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, por lo cual el a quo no había incurrido en la inobservancia de la normativa contenida en el artículo 12 del mismo Código.-

Que debido a ello, solicitaba, que dicha decisión fuese revocada y como consecuencia de ello se decretara la medida de embargo ejecutivo peticionada sobre bienes propiedad de los demandados.-

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante consignó ante esta Alzada, escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, pero no acompañó copia del instrumento fundamental que señaló era objeto de su pretensión, y de donde en definitiva el Juez que dictó la decisión, había tomado los elementos para negar la medida de embargo ejecutivo peticionada, medio éste de prueba que en caso de haberlo acompañado, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a quo, para negar la medida de embargo ejecutivo solicitada por esa representación judicial se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dicha copia una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces, tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya indicado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviera, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas.

Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora.

En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta alzada determinara si en el presente caso, la medida de embargo ejecutivo que peticionara resultaba procedente o no, y como consecuencia de ello, pudiera pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de junio de dos mil once (2011), por el abogado L.M., inscrito en ell Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de embargo ejecutivo peticionada por la citada representación judicial.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde con treinta y siete minutos (2:37 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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