Decisión nº 157 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano P.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.626.771, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el

Abogado en ejercicio J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.777, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de persona citada por ser Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 100, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día diez (10) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (2004), bajo el N° 38, tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; en contra del ciudadano E.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.737.630, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El ciudadano P.J.G.G., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter Vicepresidente Regional y Apoderado Especial de la parte accionante en esta causa, Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., , judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio J.L.P.R., igualmente identificado en actas, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, empleando para ello los siguientes términos:

(…) En efecto, (…) consta en el libelo de demanda que, la parte actora solicitó que se citará a la demandada sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. en mi persona ya que tengo el carácter de apoderado especial de la referida compañía; por tal motivo, éste d.T. en fecha 07 de marzo de 2007, admitió la demanda y ordenó citarme atribuyéndome el carácter de representante judicial de la demandada, librándose los respectivos recaudos de citación. (…) Ahora bien, consta en actas que, efectuados los trámites para la citación personal de la demandada y siendo infructuosos los mismos, la parte actora solicitó se procediera a la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicha citación por el Tribunal y efectuándose la publicación de los respectivos carteles en los diarios indicados por este Juzgado, de cuyos ejemplares se puede constatar que en los referidos carteles también se ordena mi comparecencia atribuyéndome indebidamente el carácter de representante de la demandada sociedad mercantil. (…) Pero es el caso que, mi persona no tiene y nunca ha tenido el carácter de Representante Judicial o Legal de la mencionada sociedad mercantil, sino que desempeño el cargo de vicepresidente regional y como tal me fue otorgado un poder especial con facultades taxativamente conferidas pero nunca he sido la persona que según los Estatutos de la Compañía se encuentra investida de su representación en Juicio y por ende no tengo las facultades para ser citado en su nombre y representación. (…)

En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó lo siguiente:

(…) la citación efectuada en mi persona, debe considerarse una citación incorrecta o errónea por las siguientes razones: 1) No tengo ni he tenido nunca el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., según sus Estatutos Sociales. Sólo tengo el carácter de apoderado especial con facultades taxativamente conferidas según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 03 de Abril de 2004, anotado bajo el No. 42, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en original se encuentra agregado a las actas procesales del presente expediente. 2) Rige lo establecido en los Artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio. 3) Las personas que según los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., tienen la facultad para ser citados son los ciudadanos M.B.C. y M.P.L., como Representantes Judiciales. (…) En la última modificación de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) se evidencia en su Cláusula Décimo Cuarta lo siguiente: (…). En el Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2.000, (…) se evidencia la ratificación del nombramiento de los ciudadanos M.B.C. y M.P.L., como Representantes Judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. (…).

II

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el Abogado en ejercicio N.S.C., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de poder apud acta que le fuere otorgado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, manifestó:

(…) Con el fin de subsanar la cuestión previa interpuesta, solicito del Tribunal ordene librar los recaudos correspondientes para practicar la citación del ciudadano M.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.130.797, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien según copia certificada acompañada al escrito de interposición de la cuestión previa formulada es el verdadero representante judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A., según se evidencia del Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Acta de fecha 14 de junio de 2000, bajo el N° 63, tomo 40-A, cuya copia certificada se encuentra agregada a este expediente. (…)

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Habiendo suscrito escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa promovida, el ciudadano P.J.G.G., plenamente identificado en actas, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio J.L.P.R., igualmente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa, Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, a todo evento, presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas, del cual se desprende:

“(…) PRIMERA: Invoco el mérito favorable de las pruebas que constan en actas, conforme al principio de concentración procesal estatuido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (…) SEGUNDA: Promuevo como hechos admitidos: Lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto a que tengo el carácter de “apoderado especial” de la sociedad mercantil demandada, >. (…) TERCERO: Prueba Documental: Promuevo la Copia Certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el día 3 de Abril de 2.003, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la cual se encuentra agregada a las actas procesales del presente expediente (…) y pido que se tenga aquí íntegramente por reproducido en todas y cada una de sus partes. Con dicho documento se prueba que mi persona no tiene y nunca ha tenido el carácter de Representante Judicial o Legal de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., sino que desempeño el carácter de vicepresidente regional y como tal me fue otorgado un poder especial con facultades taxativamente conferidas, no encontrándose dentro de dichas facultades, la facultad para ser citado ni ejercer representación legal o judicial y nunca he sido la persona que según los Estatutos de la Compañía se encuentra investida de su Representación en Juicio y por ende no tengo las facultades para ser citado en su nombre y representación (…). CUARTA: Prueba Documental: Promuevo la Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de Marzo de 1.994, bajo el N° 30, tomo 19-Ala cual se encuentra agregada a las actas procesales (…); con la cual se prueba que en los Estatutos de la mencionada Compañía, específicamente en su Cláusula Décima Cuarta se establece lo siguiente: (…). Con la mencionada Acta se prueba que la representación en juicio de la Compañía Seguros Carabobo, C.A., corresponde conjunta o separadamente a los Representantes Judiciales designados por la Junta Directiva y que toda citación judicial de la referida compañía deberá practicarse necesariamente en cualquiera de los Representantes Judiciales. (…) QUINTA: Prueba Documental: Promuevo la Copia Certificada del Acta inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2.000, bajo el No. 63, Tomo 40-A, la cual se encuentra agregada a las actas procesales (…). En la mencionada Acta se evidencia la ratificación del nombramiento de los ciudadanos M.B.C. y M.P.L., como representantes Judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. (…).”

IV

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la citación tácita del ciudadano P.J.G.G., plenamente identificado en actas, se materializó en fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), con su comparecencia a Juicio para consignar a las actas procesales, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, instrumento poder que le fuere conferido ante la Notaría Pública Sexta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha tres (3) de abril del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 42, tomo 20 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., parte demandada en esta causa, igualmente identificada, aperturándose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, más siete (7) días de despacho concedidos como término de distancia, para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, promoviendo en su defecto, la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Así, vencido el referido lapso de emplazamiento y aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto por el legislador patrio en el artículo 350 del referido cuerpo normativo, a fin de realizar la subsanación correspondiente, el Abogado en ejercicio N.S.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano E.R.C.B., igualmente identificado, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, efectuó la misma empleando para ello los términos ut supra citados.

Seguidamente, el ciudadano P.J.G.G., plenamente identificado en actas, actuando con el referido carácter de persona citada en nombre de la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., presentó el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas, que fuere agregado a las actas procesales del expediente de la causa, mediante auto proferido en la misma fecha.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, así como su subsanación, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL CUARTO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Igualmente, debe atender a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

En ese sentido, acoge el criterio expresado por la ya mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.Q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la subsanación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio N.S.C., identificado en actas, en relación a la cuestión previa promovida por el ciudadano P.J.G.G., igualmente identificado, quien actúa en su carácter de persona citada en representación de la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, este Sentenciador considera oportuno estudiar el contenido de los Estatutos Sociales de la referida sociedad demandada, así del Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 30, tomo 19-A, específicamente, su Cláusula Décimo Cuarta, se desprende:

(…) Cláusula Décimo Cuarta: De los Representantes Judiciales: La representación de la Compañía en Juicio, incluyéndose los recursos contencioso administrativos y en los procedimientos administrativos, corresponderá conjunta o separadamente a los Representantes Judiciales designados por la Junta Directiva, en número que no excederá de dos (2). Toda citación judicial de la compañía deberá practicarse necesariamente en cualquiera de los Representantes Judiciales. El representante Judicial que haya sido citado estará obligado a absolver posiciones juradas en los casos previstos por la Ley. De igual manera, sólo los Representantes Judiciales estarán autorizados para constituir apoderados judiciales generales o especiales, o apoderados para actuar en los asuntos contencioso-administrativos. Dichos Representantes Judiciales podrán ejercer sin más limitaciones que las contenidas en esta Cláusula, la representación jurídica de la Compañía y actuar ante cualquier Tribunal o autoridad del orden judicial, civil, político, administrativo, o de cualquiera de los entes regidos por el Derecho Público, y ante funcionarios de cualquiera de dichos ordenes, sean de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, o de empresas estatales, municipales, o de entes descentralizados o desconcentrados, o de países extranjeros, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, contencioso o no. En ejercicio de dichas facultades, podrán comparecer en juicio como actores, demandados o terceros opositores, intentar y contestar toda clase de acciones y reconvenciones, oponer, contestar excepciones y cualquier genero de defensas, interponer apelaciones y todo genero de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los de casación e invalidación y en general, ejercer la plena representación de la Compañía en Juicio o fuera de él. Es entendido, que sólo siguiendo instrucciones de la Junta Directiva podrá cualquiera de los Representantes Judiciales comprometer en arbitradores o de derecho, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, y hacer licitaciones o posturas en remate. (…)

Asimismo, del Acta N° 1.593 llevada a cabo por la referida Sociedad Mercantil, y que fuere debidamente inscrita en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 63, tomo 40-A, se evidencia:

(…) El día Miércoles 22 de Marzo de 2000, se reunieron los miembros de la Junta Directiva, señores: (…). Constatado el quórum reglamentario que se requiere para considerar válidamente constituida la Junta Directiva, se procedió a dar lectura de la Orden del día: (…) TERCERO: Se ratifican como representantes Judiciales a los Abogados M.B.C. y M.P.L.B., los cuales permanecerán en sus cargos hasta que sean sustituidos por decisión de la Junta Directiva. (…)

Ahora bien, estudiadas como fueron las actas procesales, evidenciándose de las mismas que el ciudadano P.J.G.G., plenamente identificado en actas, cuya citación se ordenase en el presente proceso –mediante auto de admisión de la demanda proferido en fecha siete (7) de marzo del año dos mil siete (2007)- en carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., ostenta sólo el carácter de Apoderado Especial de la misma, encontrándose facultado según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha tres (3) de abril del año dos mil (2000), bajo el N° 42, tomo 20, sólo para ‘otorgar en nombre de su representada por ante las Notarías Públicas, Juzgados o cualquiera otra oficina con facultades notariales, los finiquitos de indemnización por siniestros de pérdidas parciales y totales, aceptar la cesión de derecho y propiedad de los bienes asegurados e indemnizados por esta empresa, así como la subrogación de derechos que se produce con la indemnización, otorgar los documentos de venta de los bienes recuperados que la Compañía, previa autorización de la Junta Directiva; y asimismo, para recibir las cotizaciones y contratos de seguros de conformidad con las políticas de la Compañía’, más no así para ejercer la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, pues dichas atribuciones fueron conferidas mediante Acta de Asamblea N° 1.593, debidamente inscrita en fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 63, tomo 40-A, a los Abogados en ejercicio M.B.C. y M.P.L., plenamente identificados en actas, hecho que conlleva a este Sentenciador, aunada la observación del contenido del escrito que fuere presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), por la parte accionante en esta causa, a declarar SUBSANADA la CUESTIÓN PREVIA estatuida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, visto el pedimento contenido en el referido escrito de subsanación de la cuestión previa promovida, este Sentenciador, conviene en ordenar la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARAROBO C.A., parte demandada en esta causa, plenamente identificada en actas, en auto por separado. ASÍ SE CONSIDERA.-

Finalmente, visto el escrito de pruebas que fuere presentado por el ciudadano P.J.G.G., plenamente identificado en actas, en relación a esta incidencia de cuestiones previas, este Sentenciador observa que con dicha actuación, se contravino la norma dispuesta por el legislador patrio en el artículo 352 del vigente Código de Procedimiento Civil, pues notoriamente, al constar en el expediente de la causa, escrito de subsanación oportunamente presentado por la representación judicial de la parte accionante, no hubo lugar a apertura de articulación probatoria alguna, pues dicho estadio no correspondía con la sustanciación de dicha defensa, hecho por el cual, este Sentenciador se abstiene de valorar las mismas. ASÍ SE CONSIDERA.-

V

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por el ciudadano P.J.G.G., en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano E.R.C.B., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la norma contenida en el artículo 350 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.951, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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