Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AH16-R-2007-000008

PARTE ACTORA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, tomo 17-A. modificado su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, tomo 45-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. G.R. de Sanchez, J.S.F.T. y G.B.S. Rendòn, abogados en ejercicio de este domic8ilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.923m 26707 y 65.294 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, creada por el Gobernador del Estado Miranda, Dr. A.A., y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1992.

MOTIVO: COBRE DE BOLIVARES.

I

Sube las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2005, que declaró la confesión ficta de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda del Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., pretende el cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Ese Tribunal admitió la demanda por auto del 1º de febrero de 2005. En fecha 25 de febrero de 2005, la ciudadana alguacil del tribunal presentó diligencia, en la cual manifiesta no haber podido realizar citación personal de la demandada, por lo que la apoderada actora, en vista de la anterior declaración, solicitó la citación por correo certificado al organismo demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se proveyó el 7 de marzo de 2005. Consta en las actas que la ciudadana alguacil del tribunal presentó diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, a través de la cual deja constancia que el sobre que contenía la compulsa, orden de comparecencia y planilla de aviso de citaciones Nº 087064, fue consignado en una de las oficinas de Ipostel y el día 17 del mismo mes y año el tribunal de la causa recibió el acuse de recibo de aviso de citación Nº 087064. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no compareció, y posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno. Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en primer grado, el tribunal de la causa declaró mediante decisión del 12 de diciembre de 2005, la confesión ficta de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Una vez declarada la firmeza de la precitada decisión, por auto del 3 de octubre de 2006 a la Alcaldía del Municipio El Hatillo se ordenó la ejecución forzosa de la precitada decisión y asimismo se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio El Hatillo para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, propusiera al C.d.C., la forma de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y en esa misma fecha se libró oficio Nº 434-2006. Por escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2006 las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, solicitaron se repusiera la causa, por cuanto en la presente causa no se notificó de la publicación de la sentencia definitiva proferida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, lo cual fue acordado por el juzgado a quo. Luego de la constancia en autos de la notificación del Síndico Procurador Municipal, en fecha 22 de mayo de 2007 la abogada M.T. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo apeló de la mencionada sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por lo que fue recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2007, fijándose el vigésimo (20º) día para dictar sentencia. Por auto del 14 de julio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Mediante diligencias de fecha 9 de julio y 5 de octubre de 2009 presentados en esta alzada, la parte actora solicita que se declare la perención de la instancia.

Encontrándose este Jugado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal para dictar el fallo sobre la solicitud de confesión ficta, pasa a hacerlo, previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LO ALEGADO EN LA DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 18 de marzo de 2004, un vehículo identificado con las placas DBL-99U, Marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, Color Rojo, circulaba por la autopista F.F. en sentido Oeste, conducido en forma correcta y prudente conducido por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.084.245, y al llegar a la altura del Distribuidor Altamira fue sorpresiva y violentamente chocado en su área trasera por el vehículo 60D-GAV, Marca Chevrolet. Modelo Luv, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, que circulaba en el mismo sentido en la parte de atrás del Chevrolet. Modelo Corsa, antes identificado, el cual era conducido en forma imprudente por el ciudadano E.E.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.114.402, según se evidencia del expediente de tránsito, y además no guardó la distancia prudencial que debe existir entre los vehículos.

En ese sentido, señala que el vehículo Corsa, Marca Chevrolet, antes referido, sufrió los siguientes daños: Parachoque delantero y viga, faro derecho, parrilla, capot, cerradura, condensador del aire acondicionado, faro izquierdo inservible, marco del radiador doblado, parabrisa delantero, parachoques trasero, stop derecho, tapa maleta interna del carter, stop izquierdo inservible, carter trasero, parafango trasero doblado, descuadre de la carrocería.. Los daños antes referidos fueron justipreciados en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 4. 773. 284, 00).

Alega que al momento de ocurrir el siniestro, el vehículo objeto del presente juicio se encontraba amparado con la póliza No. 2343, Siniestro No. 436 emitida por su representada, la aseguradora Seguros Horizontes C.A., ésta tuvo que cancelarle al propietario del vehículo la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs, 4. 773. 284, 00), por conceptos de daños materiales ocasionados al precitado automóvil, con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de seguro, quién al haber cancelado la mencionada cantidad, se subroga en todos los derechos que puedan tener o pudieran tener contra terceros.

Por las razones antes expuestas procede a demandar a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por ser la propietaria del vehículo 60D-GAV, Marca Chevrolet. Modelo Luv, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, para que convenga en pagar o a ello sea condenado la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs, 4. 773. 284, 00), por conceptos de daños materiales ocasionados. Asimismo, solicita la indexación desde el 18 de marzo de 2004, fecha en la cual señala se hizo exigible el pago hasta el momento que haga efectivo ese pago.

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Estando en el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno, no obstante, esta sentenciadora observa que la parte actora anexo a la demanda los siguientes documentos fundamentales:

  1. - Documento original de recibo de indemnización y subrogación de derechos, que cursa al folio 14 del presente expediente. Esta jugadora verifica que el mismo no fue desconocido, ni atacado por la contraria, en por lo que le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, y en consecuencia se deja sentado que en dicho instrumento se constata la subrogación de la parte actora en los derechos y acciones del ciudadano J.J.A.C.,

  2. - Documento original de certificación de datos del vehiculo identificado con las placas DBL-99U, Marca Chevrolet. Modelo Corsa, Color Rojo, que cursa al folio 15. Esta jugadora verifica que el mismo no fue desconocido, ni atacado por la contraria, en por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, y en consecuencia se deja sentado que en dicho instrumento se evidencia que la Alcaldía del Municipio El Hatillo es la propietaria del referido vehiculo.

  3. - Copia Certificada del expediente Nº 1216-02-2004, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, que cursa al folio 16. Esta jugadora verifica que el mismo no fue desconocido, ni atacado por la contraria, en por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.361 del Código Civil, de cuyas actas se evidencia que es veraz la pretensión demandada, tal y como puede verificarse del examen del croquis levantado y del acta policial levantada por el funcionario llamado para tal fin, así como de la experticia practicada al vehiculo identificado con las placas DBL-99U, Marca Chevrolet. Modelo Corsa, Color Rojo y en consecuencia se deja sentado que en dicho instrumento se evidencia que sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero y viga, faro derecho, parrilla, capo y cerradura, condensador del aire acondicionado, faro izquierdo inservibles, marco del radiador doblado, parabrisa delantero roto leve, parachoques trasero, stop derecho, tapa maleta interna del carter, stop izquierdo, inservibles, carter trasero, parafango trasero doblados descuadre de carrocería, quedando justipreciados los mismos en la suma de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Tres mil doscientos Ochenta y Cuatro sin céntimos (Bs. 4.773284,00).

  4. - Fueron consignadas siete fotografías que cursan al folio 30. Esta jugadora verifica que al no ser desconocidas, ni atacadas por la contraria, en por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y en consecuencia se deja sentado que en dicho instrumento se evidencia que la Alcaldía del Municipio El Hatillo es la propietaria del referido vehiculo.

V

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la Alcaldía del Municipio El Hatillo y con lugar la demanda y procedente y ajustada a derecho la acción incoada por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo,, por no ser contraria a ley, al orden publico y a las buenas costumbres y por no haber la parte demandada dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que la parte actora a través de su apoderada s G.R. de Sánchez, solicita ante esta alzada que se declare la perención de la instancia, “…por estar inactivo absolutamente hace mas de un año…”.

Al respecto, debe indicarle esta sentenciadora a dicha representación, que la perención de la instancia no puede ser decretada una vez dictada sentencia de fondo, y en todo caso, si lo que se pretende es la perención del tramite en alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; el mismo no se consumo en el presente caso, dado que no correspondía a ninguna de las partes realizar tramite alguno en este juzgado de segunda instancia, razón por la cual, una vez que se fijo por auto del 19 de julio de 2007, el vigésimo día para que las partes presentaran informes, y al no haber hecho uso de ese derecho, lo que concernía era que se dictara la sentencia de segundo grado, lo cual pone de manifiesto que dadas las circunstancias del caso, no es posible bajo ningún concepto, decretar la perención de la instancia en alzada. Por estas razones se niega el pedimento de perención de la instancia solicitado por la apoderada actora. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta sentenciadora efectuar algunas consideraciones sobre el caso en concreto, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La disposición antes transcrita desarrolla la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no desvirtúe los hechos alegados en el libelo.

Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

Queda claro, entonces, que según lo dispuesto en el artículo 362 supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve ningún medio probatorio capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el presente caso se observa que consta en las actas que la ciudadana alguacil del tribunal presentó diligencia de fecha 11 de marzo de 2005, a través de la cual deja constancia que el sobre que contenía la compulsa, orden de comparecencia y planilla de aviso de citaciones Nº 087064, fue consignado en una de las oficinas de Ipostel y el día 17 del mismo mes y año el tribunal de la causa recibió el acuse de recibo de aviso de citación Nº 087064.,pero no se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, haya dado contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar la pretensión incoada..

Aunado a lo anterior, en los autos quedó demostrado que efectivamente, en fecha 18 de marzo de 2004, un vehículo identificado con las placas DBL-99U, Marca Chevrolet. Modelo Corsa, Color Rojo, circulaba por la autopista F.F. en sentido Oeste, conducido por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.084.245, y al llegar a la altura del Distribuidor Altamira fue violentamente colisionado en su parte trasera por el vehículo 60D-GAV, Marca Chevrolet. Modelo Luv, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, que circulaba en el mismo sentido en la parte de atrás del Chevrolet. Modelo Corsa, antes identificado, el cual era conducido imprudentemente por el ciudadano E.E.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.114.402, según se evidencia del expediente de tránsito, quien además no guardó la distancia prudencial que debe existir entre los dos vehículos. .

Que efectivamente el vehículo Corsa, Marca Chevrolet, antes referido, sufrió los siguientes daños: Parachoque delantero y viga, faro derecho, parrilla, capot, cerradura, condensador del aire acondicionado, faro izquierdo, carter trasero, parafango trasero doblado, marco del radiador doblado, descuadre de la carrocería, cuyos daños fueron justipreciados en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs., 4. 773. 284, 00).

Que es cierto, que al momento de ocurrir el siniestro, el vehículo objeto del presente juicio se encontraba amparado con la póliza No. 2343, Siniestro No. 436 emitida por Seguros Horizontes C.A.,y ésta tuvo que cancelarle al propietario del vehículo la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs, 4. 773. 284, 00), por conceptos de daños materiales ocasionados al precitado automóvil, con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de seguro, quién al haber cancelado la mencionada cantidad, tiene el derecho de subrogarse en todos los derechos que puedan tener o pudieran tener contra terceros.

Por las razones antes expuestas esta juzgadora declarara con lugar la demanda y sin lugar la apelación, y por vía de consecuencia se declarara la confesión ficta de la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por consiguiente declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.B.T. en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía Municipio El Hatillo.

SEGUNDO CON LUGAR la demanda mediante la cual la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., pretende el cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs, 4. 773. 284, 00), por conceptos de daños materiales.

CUARTO

Se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad antes mencionada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-R-2007-000008

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