Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF43-U-1998-000092

Exp. No. 1127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 1998, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el abogado G.M., titular de la cédula de identidad No. 7.272.144 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 44.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SEGUROS HORIZONTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el No. 76, Tomo 17-A, siendo modificada su denominación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36, Tomo 45- A; interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04639 de fecha 2 de enero de 1998, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante la cual se impone sanción por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 271.259,20), conforme a los artículos 55 literal B, en concordancia con el articulo 53 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 28 de septiembre de 1998 (folio 116), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, asi como al Contralor General, a fin de dictar la decisión prevista en el articulo 1992 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 119, 120 y 121, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 19 de marzo de 1999; el abogado ya identificado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de informes (folios 134 - 137), asimismo, las abogadas L.Z. y M.H.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.766 y 25.844, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentaron escrito de informes (folios 139 - 155)

En fecha 21 de febrero de 2000, mediante auto se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

.El 27 de septiembre de 2010, el abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.829, presento diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 196).

En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “SEGUROS HORIZONTE, C.A.” para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 230). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha siendo imposible su notificación tal y como consta al folio 234. Por lo que, mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folio 237).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 21 de febrero de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 19 de enero de 2015, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, para lo cual se le otorgó un plazo de treinta (10) días de despacho a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada, en virtud que la notificación personal, no se hizo efectiva.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 21 de febrero de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el 27 de septiembre de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 19 de enero de 2015, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 31 de enero de 2015, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 44.094, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SEGUROS HORIZONTE, C.A.”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Pode Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

EL SECRETARIO ACC;

B.B.G..-

J.C.A..-

BBG/JCA/Win

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