Sentencia nº RC.000018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000353

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.M., F.R.C. y H.R.L., contra la sociedad de comercio BP OIL VENEZUELA LIMITED, representada judicialmente por los abogados I.R.G. y L.A.H.M.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones intentadas tanto por la demandante como por la demandada, y confirmó el fallo dictado el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la demanda y en consecuencia condenó en costas a ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de mayo de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

-I-

De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala estima oportuno puntualizar si el presente caso corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa o en su defecto a la jurisdicción especial marítima, toda vez que, la misma fue admitida y decidida por tribunales correspondientes a la jurisdicción marítima, pese a que la actora es un ente del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto la Sala indica que lo determinante a los fines del establecimiento de la competencia para conocer del asunto en cuestión reside en el hecho de que la demanda de indemnización por daños y perjuicios ejercida por Seguros Horizonte comprende una subrogación de derechos que ejerce en nombre de la Dirección General de Inteligencia Militar (D.G.I.M.), actualmente denominada Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M.), y donde la actora intenta satisfacer el pago indemnizado por concepto de la pérdida o daño causado a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuyo juicio fue tramitado y sustanciado ante la jurisdicción marítima.

Así, del libelo se constata al folio 5 de la primera pieza que Seguros H.C.e. la demanda señala que “…la empresa como operadora de un servicio especializado aeroportuario, el día 27 de noviembre de 2006 no cumplió, provocando el siniestro frente al hangar 341, cuando el camión cisterna modelo 4700, identificado con el N° 2014 de la empresa Bristih Petrolum BP Oil ya identificada, obstaculizó la trayectoria lícita, en el momento que su personal realizaba la operación de reabastecimiento de una aeronave...”.

Seguidamente, al folio 7 Seguros Horizonte C.A., expresa que por cuanto “…los derechos de indemnización económica que, como empresa aseguradora, nos fueron cedidos, por el siniestro ocurrido… y del cual la empresa que representamos, canceló a su asegurada...”.

En este orden de ideas, esta Sala constata que la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en Gaceta Oficial número 39.140 en fecha 17 de marzo de 2009, contempla en su marco normativo la regulación de la actividades relativas al transporte aéreo y las vinculadas con el empleo de aeronaves civiles.

En efecto, la referida Ley declara en su artículo 1° que la misma se aplicará a las aeronaves pertenecientes al Estado, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen.

Así, en su Título V establece la creación de la jurisdicción especial aeronáutica, la cual estaría constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia quienes tendrían atribuida la competencia para conocer sobre la materia y cuantía por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional en la prestación del servicio aéreo y sobre las actividades aeronáuticas afines reguladas en esta legislación.

Al respecto, el artículo 157 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, contemplan lo siguiente:

Artículo 157: Competencias de los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos.

Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

…Omissis...

8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.

…Omissis…

Capítulo II

Disposiciones Transitorias

…Omissis…

Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos:

Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.

En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.

Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: S.A.d.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: A.O.O. contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.

De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima.

Además, cabe advertir que si bien para el momento de la presentación de la demanda, esto es en fecha 18 de noviembre de 2009, no estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encontraba en plena vigencia el criterio precedentemente expuesto emanado de la Sala Plena Especial Segunda y de la Sala Constitucional, lo cual pone de manifiesto que tanto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, como el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuaron en el marco de sus competencias.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en aplicación a los postulados jurisprudenciales antes explanados, esta Sala de Casación Civil determina que la competencia material para conocer la demanda de indemnización por daños corresponde a la jurisdicción marítima, por lo cual resulta forzoso concluir que esta Sala es competente para conocer el recurso de casación. Así se decide.

-II-

Por otra parte esta Sala estima conveniente con carácter previo pronunciarse acerca de si el demandado -hoy recurrente- posee legitimidad para recurrir ante la Sala, por cuanto se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal de segundo grado declaró inadmisible la acción intentada por Seguros Horizonte C.A.

Al respecto, es necesario precisar el criterio de la Sala en relación con los tres (3) aspectos fundamentales referidos a la legitimidad para recurrir en casación, reiterado en sentencia Nº 174, de fecha 17 de abril de 2013, caso: Invercore, C.A., Sucre contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y otro, en el cual señaló lo siguiente:

A) Que el formalizante sea parte en el juicio;

B) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y,

C) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, se ha dispuesto que la legitimidad no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, es decir, que sea la parte vencida total o parcialmente en el juicio.(Subrayado y negrillas de la Sala)

Así, para recurrir en casación, no sólo es necesario ser parte y tener capacidad para anunciarlo lo que determina la legitimidad, también debe verificarse un agravio por la sentencia recurrida en contra del recurrente, lo cual genera un interés para recurrir, en el sentido de que el fallo recurrido haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que la parte demandada, resultó vencedora en las instancias y anunció recurso de casación, no obstante ha sido criterio de la Sala que en este caso sólo se puede recurrir en casación mediante un recurso por infracción de ley, exclusivamente respecto a la condenatoria de costas.

Con respecto a ello, la Sala ha dejado sentado que la demandada recurrente vencedora en el proceso, en principio “…carece de legitimidad para intentar el recurso de actividad; desde luego que la consecuencia de una eventual declaratoria con lugar sería la demolición total, -por cuanto no existe en Venezuela la casación parcial- de un fallo que le es favorable en todo lo principal, razón por la cual su interés radica en mantener la decisión recurrida, pero puede recurrir contra la condena accesoria en costas, hecho este que sólo puede lograrse mediante la denuncia por infracción de ley...”. (Sentencia N° 132 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de capitales, C.A. contra Microsoft Corporation).

Ello se debe a que las costas procesales, en primer lugar, constituye un accesorio del fracaso absoluto, y en segundo lugar, determina el resarcimiento de los costos y gastos efectuados en el juicio, en tanto que, es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado dicho supuesto, salvo en aquellos casos que determine la ley o la jurisprudencia.

En ese sentido, queda claro que la imposición de costas no forma parte del tema debatido por las partes en el juicio y su denuncia es sólo por infracción de ley, pues no persigue la modificación o revocatoria del mérito de la controversia, sino que estrictamente se centra en determinar la sanción procesal que debe afrontar el perdidoso respecto a sus gastos y los del adversario.

Sobre el particular, la Sala indica que existe una legitimidad procesal de la empresa Bp Oil Venezuela Limited para recurrir en casación, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas pues dicha institución jurídica persigue el resarcimiento de los gastos generados por el dinamismo de las partes en el proceso, que de forma alguna pudiera ser reparado por otra sentencia y no respecto a la decisión de derecho en la sentencia impugnada.

De allí que en el caso bajo estudio la Sala desecha la primera denuncia por defecto de actividad en la que se delata el vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento respecto al alegato de falta de legitimidad de Seguros Horizonte C.A. esgrimido en la contestación, así como la denuncia planteada por falsa aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por haberse declarado inadmisible la demanda bajo un supuesto no previsto en la referida norma, por cuanto el formalizante carece de legitimidad para solicitar que se modifique la decisión porque el fallo no le genera gravamen alguno.

En consecuencia, este M.T., excediendo y flexibilizando sus funciones, en aplicación de los preceptos constitucionales que imponen la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan lograr el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, pasa a examinar la segunda delación por infracción de ley, en virtud de que en este caso, el formalizante sí posee la legitimidad para recurrir, exclusivamente respecto a la condenatoria en costas. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-II-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación, y a tal efecto señala:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 274 eiusdem, en el cual incurrió el juez de la recurrida, en razón de los siguientes consideraciones:

Esta representación solicitó en la segunda instancia que debía existir una necesaria imposición de costas a Seguros H.E.e. sentido, hicimos referencia a la parte dispositiva del fallo de la sentencia de primera instancia, según la cual declaró que ‘por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas en el presente juicio’.

Sobre este particular, se señaló que bastaba simplemente afirmar que en Venezuela funciona, en materia de costas, el sistema del vencimiento total. Cuando ello ocurre, el tribunal debe imperiosamente, condenar a la parte que ha resultado totalmente vencida en el proceso.

Era obvio que el a quo debía condenar a la parte actora, incluso en el caso de la pretendida inadmisibilidad, cuestión que no hizo y de ahí nuestro especial pedimento a la alzada para que condenase en costas a Seguros Horizonte.

No obstante lo anterior, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento sobre esta solicitud, incurriendo de este modo en una evidente falta de aplicación, por cuanto el juez negó la aplicación de una norma a determinada situación que se encontraba bajo su alcance.

En ese sentido, el juez dejó de aplicar indiscutiblemente, lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hemos señalado era totalmente procedente por cuanto:

…Omissis…

El vencimiento total de un proceso está limitado a la situación cuando el tribunal desestima la pretensión, la declara sin lugar o improcedente. La imposición de costas debe realizarse también cuando existe una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo cual puede ocurrir, al menos en ciertos y determinados procesos en la propia sentencia definitiva...

.

El formalizante delata que el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al no dar respuesta al alegato referido a que el juez a quo no había condenado a la parte actora a pesar de haber resultado vencida totalmente en el proceso, por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Indica en su denuncia, que el juzgador “omitió pronunciamiento sobre esta solicitud, incurriendo de este modo en una evidente falta de aplicación…”

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, es necesario señalar que según la doctrina de este Alto Tribunal la falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia (Vid. sentencia Nº 360, de fecha 25 de julio de 2011, caso Farial Taoufic Jamal Eddine de El Kadi contra R.S.E.K.B.)

Por tanto, existe la necesidad de aplicar la adecuada norma jurídica a una determinada situación de hecho, en donde la conclusión a la que arribe el juez para resolver el caso concreto, tenga plena correspondencia entre el supuesto contemplado en el texto legal seleccionado por el juez y el hecho a juzgar.

Sobre el caso particular, el legislador en su artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

La norma reproducida establece que la condena en costas comporta un complemento necesario de la declaración del derecho, que se encuentra comprendido en la decisión judicial e impone la obligación de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha originado a la otra, ya sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado triunfante el medio o recurso de apelación formulado.

Es importante advertir que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda genera condenatoria en costas a la actora por haber resultado vencida totalmente en el proceso; así la Sala en criterio jurisprudencial ha sostenido que, “…la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…”. (Sentencia N° 22 de fecha 11 de febrero de 2011, Caso: A.R.S. contra J.G.G.Á. y Otro).

Precisado lo anterior, la Sala constata que el juez superior declaró sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la demandada, confirmó la sentencia dictada por el tribunal a quo, pero con diferente motivación; y con base en ese razonamiento condenó en costas a Seguros Horizonte C.A., y a la sociedad mercantil Bp Oil Venezuela Limited, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el juzgador de alzada señaló:

…Por tanto, en virtud de los razonamientos expresados anteriormente, debe este juzgador declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes y al no existir en autos el instrumento fundamental de la pretensión, resulta forzoso también declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.-

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, por el abogado H.R.L., apoderado judicial de la parte actora SEGUROS H.C.e. contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, por el abogado L.H.M. apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, en contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, con diferente motiva.

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a SEGUROS HORIZONTE C.A., y a la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, por haber sido confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la lectura del dispositivo del fallo transcrito la Sala evidencia que el juez de la recurrida en el particular cuarto, condenó en costas a Seguros H.C.p. el vencimiento total conforme lo contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, que comporta el vencimiento total del proceso al haber conminado al accionado a ejercer su defensa.

De modo que contrariamente a lo expresado por el recurrente, el juzgador sí actuó acertadamente al imponer las costas a la actora por la pérdida total del litigio, pues la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2012 confirmó en cada una de sus partes la sentencia del tribunal de primer grado, que a su vez había declarado inadmisible la demanda; de manera que, la Sala indica que el juzgador de alzada no incurrió en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000353 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sin ofrecerle a la misma la debida atención a su planteamiento.

La disentida señala por una parte lo siguiente:

En consecuencia, este M.T., excediendo y flexibilizando sus funciones, en aplicación de los preceptos constitucionales que imponen la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan lograr el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, pasa a examinar la segunda delación por infracción de ley, en virtud de que en este caso, el formalizante sí posee la legitimidad para recurrir, exclusivamente respecto a la condenatoria en costas. Así se establece.

Posteriormente, en el análisis y resolución de la denuncia por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil formulada por la parte demandada indica lo que sigue:

De la lectura del dispositivo del fallo transcrito la Sala evidencia que el juez de la recurrida en el particular cuarto, condenó en costas a Seguros H.C.p. el vencimiento total conforme lo contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, que comporta el vencimiento total del proceso al haber conminado al accionado a ejercer su defensa.

De modo que contrariamente a lo expresado por el recurrente, el juzgador si actuó acertadamente al imponer las costas a la actora por la pérdida total del litigio, pues la apelación ejercida en fecha 25 de septiembre de 2012 confirmó en cada una de sus partes la sentencia del tribunal de primer grado, que a su vez había declarado inadmisible la demanda; de manera que, la Sala indica que el juzgador de alzada no incurrió en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El particular cuarto del dispositivo de la sentencia proferida por el tribunal de alzada, al que hace mención la sentencia disentida en el párrafo anterior, señaló lo siguiente:

…CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a SEGUROS HORIZONTE C.A., y a la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED, por haber sido confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como puede observarse, la decisión dictada por la mayoría sentenciadora omitió señalar que la sociedad mercantil demandada, BP OIL VENEZUELA LIMITED, también fue condenada en costas de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada en su contra por SEGUROS HORIZONTE C.A.

Ese era el planteamiento de la denuncia por infracción de ley que debió comprender la mayoría sentenciadora, a pesar de que a través de la falta de aplicación no era la forma acertada de hacerlo.

Es por tal razón que no comprendo como por una parte, la sentencia disentida realiza una serie de consideraciones sobre la flexibilización de sus funciones, las cuales deben atender las necesidades de los justiciables para satisfacer el acceso a la justicia, para posteriormente indicar que existe una condena acertada en costas por parte de la sentencia dictada por el tribunal superior, a pesar de que la parte actora resultó totalmente vencida en el proceso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

___________________

YRIS PEÑA E.V.,

__________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-disidente,

_______________________________

L.A.O.H.M.,

_________________________

AURIDES M.M. Magistrada,

_____________________

YRAIMA ZAPATA L.S.,

______________________________

C.W.F.

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