Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

San F.d.A., 04 de Abril de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado por el abogado R.A.M.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A, mediante la cual expuso:

“…En el punto cuarto del citado auto de admisión el Tribunal ordena textualmente lo siguiente:

Ordena la practica de la notificación de la presente decisión, mediante boleta dirigida a la tercero parte ciudadana Norka C.B.L., supra identificada y bajo oficios a la Procuradora General del estado Apure, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en San F.d.A., remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursan en el expediente judicial, en original o en copias certificadas con inserción del presente fallo; anexándoles copias simples de los recaudos que rielan en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación e conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del articulo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , a los fines del emplazamiento de todas personas que tengan interés personal, legitimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en el Diario de circulación a nivel nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”.-

Luego, en auto de fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal, estando las partes a derecho observa que en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 (Gaceta oficial Nº 39.451) la cual establece el procedimiento a seguir para los recaudos de nulidad, en su articulo 76 y siguientes, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la citada Ley, considero necesario la publicación del cartel de emplazamiento para que todo aquel que tenga interés personal legitimo y directo en la presente causa, concurra por ante este Juzgado Superior dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la publicación del cartel en referencia, a los fines de hacerse parte y conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que le referido cartel debía ser retirado por el recurrente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión y debe ser publicado y consignado a los autos su publicación dentro de los 8 días de despacho siguiente a su retiro, ordenando en consecuencia que la publicación se efectué en el diario de circulación nacional “ultimas noticias”, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mi representada contaba con un lapso de treinta 30 días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar el ejemplar en el periódico contando luego con tres días de despacho siguiente a dicha publicación para su consignación en autos. Visto que el nuevo texto normativo dispone de un lapso mas reducido para la expedición, retiro, publicación y consignación del cartel y habiendo sido notificadas las partes que las referidas actuaciones se iban a verificar conforme al lapso anterior, tal como lo ordenó el Tribunal en el punto cuarto del auto de admisión de fecha 18 de Diciembre de 2009, cursante a los folios 150 al 154, es por lo que pido en virtud de la falta de notificación a las partes de la disminución del lapso del lapso que contiene el artículo 81 ejusdem, de conformidad con los artículos 26, 49 de nuestra constitución y 14 del Código de Procedimiento Civil, revoque de conformidad con el artículo 310 ejusdem, el auto de fecha 03 de febrero de 2011, cursante al folio 188 del expediente en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento, sin haberse acordado previamente la notificación de las partes y en consecuencia se ordene la causa al estado en que se libren las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes de que el cartel se libró conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir conforme a los artículos 80 y siguientes ejusdem, declarando nulas las actuaciones subsiguientes para de esta forma garantizar a las partes una tutela judicial expedita y mantener el equilibrio procesal en la presente causa, tal como fue asentado en sentencia dictada por la corte segunda de lo contencioso administrativo de fecha 11 de agosto de 2010.-

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.-

En tal sentido, considera menester quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992 Exp. Nº 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de Orden Publico y Debido Proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos a la defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En el presente caso observa este Juzgador que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Observa igualmente, que la presente causa fue admitida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento para los terceros interesados, según se evidencia del auto de fecha 18 de diciembre de 2009, que riela a los folios 97 al 101 de las actas que conforman el caso sub examine.

No obstante lo anterior, se evidencia que según auto de fecha 3 de febrero de los corrientes, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es cuando efectivamente, se ordenó librar el cartel bajo análisis de conformidad con el artículo 80 de la Ley eiusdem.

Precisado lo que antecede, resulta menester indicar que conforme a lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal debe ordenar la notificación de los interesados mediante cartel que será publicado en un diario que indicará el mismo, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Dicho cartel debe ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y el cual debe el recurrente retirar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, para su publicación y posterior consignación en autos dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; siendo que el incumplimiento de la carga anteriormente señalada, acarrea la declaratoria del desistimiento del recurso y el consecuente archivo del expediente, salvo que dentro del aludido lapso algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación.

Así las cosas, no pasa desapercibido para quien suscribe, tal como lo señalara ut supra, que las partes intervinientes en el presente proceso fueron notificadas del auto de admisión dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, en cual se indicó que el cartel de emplazamiento seria librado el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme a lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo debía ser publicado en el Diario Últimas Noticias.

Ahora bien, para el momento en que fue admitido el presente recurso resultaba aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: M.Á.H. contra el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, precisando en tal sentido lo siguiente:

(…) considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (...)

. (Cursivas del Tribunal).

Así pues, con el referido fallo la Sala dejó claro, que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento era de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición y que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de esta carga procesal, era la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa el cartel de emplazamiento debió librarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la referida Ley, dispone un lapso más reducido para su emisión, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente y siendo además, que las partes habían sido notificadas que dicha actuación procesal se iba a cumplir conforme lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, debió ordenar la notificación de las mismas, a los fines de imponerles del contenido del auto de fecha 3 de febrero de los corrientes, en aras de garantizarles una tutela judicial expedita y mantener el equilibrio procesal en la presente causa.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien suscribe la presente decisión, que no se encuentran llenos los extremos a los fines de la revocatoria del auto bajo análisis solicitada por el abogado R.A.M.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642, en razón de que él mismo no adolece de vicio alguno que pueda traer como consecuencia la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; sin embargo, se considera pertinente en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que la actuación procesal en referencia debió ser debidamente notificada a las partes a los fines de que corrieran los lapsos procesales, y de esta manera preservar la estabilidad del proceso poniendo de manifiesto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. Ello así, y siendo que el artículo 206 del Código de procedimiento Civil establece que los Jueces procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Es por lo que este Juzgado Superior, procede a subsanar tal omisión y ordena que se notifique a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2011; y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel. Igualmente téngase como complemento la presente decisión al auto de fecha 03 de febrero de 2011. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud efectuada por el abogado R.A.M.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ello con fundamento a lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se subsana la omisión en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordena la notificación de las mismas, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2011 del presente auto; y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F.d.A. a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Exp. 3982

CAMT/wcbp/aurora

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