Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005697

El ciudadano M.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.058, representante de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1995, bajo el Nº 100, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 1784-6 de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en le Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.B.A.Z..

En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Carabobo C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que durante la pendencia del procedimiento administrativo de reenganche, se le señaló a la Administración la existencia de un procedimiento iniciado previamente, contenido en el expediente Nº 2479 del año 2005, según solicitud de fecha 26 de mayo de 2005, en el cual se tramitaba la solicitud de calificación de despido del trabajador M.B.A.Z. por incumplimiento a sus deberes formales, conforme con el artículo 102 f) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la citada Ley. Y respecto a la existencia de este procedimiento previo, el acto recurrido se limitó a señalar que, “’…Si bien es cierto, la parte accionada solicitó Calificación de Faltas, por ante esta misma Sala, a través del cual se solicita autorización para el Despido Justificado de la parte actora, no es menos cierto que no hubo ningún pronunciamiento sobre este particular por lo que no se le da ningún valor probatorio, a los fines de decidir sobre el punto controvertido que nos ocupa…’”.

Que “Conforme al artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios de la Administración del Trabajo deben observar los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dirimir los conflictos intersubjetivos entre particulares. La referida Ley Orgánica consagra, en su artículo 34, que en el despacho de todos los asuntos se respetara rigurosamente el orden en que estos fueron presentados y solo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina puede modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente, circunstancia que no ocurrió en el presente caso”.

Que la conducta que debió adoptar la Administración en el presente caso para garantizar los derechos de las partes, es la consagrada en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual se podía ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Que la Administración incurrió en falso supuesto, al analizar la copia simple del Control de Investigaciones, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia la denuncia interpuesta por el trabajador en fecha 13 de mayo de 2005, atribuyéndole al citado documento menciones que no contiene, pues el acto recurrido indica que el referido documento “’evidencia la denuncia formulada por el accionante que en fecha 13 de Mayo de 2005 fue secuestrado y bajo amenaza le despojaron de un dinero, hasta el día 17 de mayo de 2005, que fue liberado y puesta la mencionada denuncia…’”.

Que en la denuncia en ningún momento el trabajador manifestó que había sido objeto de un delito contra la libertad individual, como lo es el secuestro, sino que por el contrario denuncio un delito contra la propiedad, robo, por lo que la Administración no debió dar por probados hechos que nunca ocurrieron, ni se evidenciaron del expediente administrativo, tratando de justificar la ausencia del trabajador de su lugar de trabajo.

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita sea declarada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Que se demuestra el Fumus B.I., por cuanto el acto recurrido ha violado disposiciones fundamentales de la actividad administrativa, establecidas para garantizar el derecho a la defensa de los particulares.

Que en cuanto al Periculum In Mora, señala que, la permanencia del trabajador en las instalaciones de la empresa ha generado una situación laboral intolerable, por cuanto afecta sensiblemente la moral y estado de animo del resto de los trabajadores, al considerar que las normas internas de conducta y comportamiento de su organización puedan ser relajadas o violadas sin que el patrono tenga la posibilidad de aplicar medidas de corrección frente a tales conductas. Aduciendo en la diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto que, de declararse la nulidad del acto administrativo, se podría ocasionar graves perjuicios, ya que seria de difícil resarcimiento por parte del trabajador las cantidades otorgadas desde la fecha del despido hasta su reincorporacion en la empresa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la p.a. Nº 1784-6 de fecha 13 de junio de 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.B.A.Z., y de seguida se pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al efecto se señala que, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en diferentes fallos de manera reiterada la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de que gozan, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i..

En este sentido, en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se observa que de una revisión prima facie de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la p.a. Nº 1784-6 de fecha 13 de junio de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en le Distrito Capital Municipio Libertador, la cual consta a los folios 10 al 21 de los autos, entre otros puntos se aprecia que ciertamente en la oportunidad de la contestación, la empresa manifestó que en fecha 26 de mayo de 2005 solicitó por ante esa misma Inspectoría del Trabajo la Calificación de Faltas del ciudadano M.B.A.Z., por el incumplimiento a sus deberes formales, y sobre este particular la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir indicó lo siguiente:

En tal sentido, aprecia quien decide que el ciudadano M.B.A.Z., invocó como fundamento de su protección, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.145, el cual establece una prohibición absoluta de despedir a los trabajadores sin la previa calificación de despido incoada por ante el Inspector del trabajo respectivo. Si bien es cierto, la parte accionada solicitó la Calificación de Faltas, por ante esta misma Sala, a través del cual se solicita autorización para el Despido Justificado de la parte actora, no es menos cierto que no hubo ningún pronunciamiento sobre este particular, por lo que no se le da ningún valor probatorio, a los fines de decidir sobre el punto controvertido que nos ocupa

.

Así pues, preliminarmente observa este Juzgado, que la inamovilidad a que se contrae la providencia que nos ocupa, por una parte indica que el trabajador no podía ser despedido sin que previamente se hubiese solicitado la calificación del despido, y por la otra se limita a señalar que no hubo pronunciamiento al respecto por parte del mismo órgano administrativo.

De lo anterior se concluye, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus b.i., y así se decide.

En cuanto al periculum in mora, alega el accionante que se causan perjuicios irreparables, por cuanto “la permanencia del trabajador en las instalaciones de mi representada a generado una situación laboral intolerable, por cuanto afecta sensiblemente la moral y estado de animo del resto de los trabajadores, al considerar que las normas internas de conducta y comportamiento de su organización puedan ser relajadas o violadas sin que el patrono tenga la posibilidad de aplicar medidas de corrección frente a tales conductas”, e igualmente adujo que se producirían perjuicios irreparables en caso de declararse la nulidad del acto administrativo, ya que seria de difícil obtener el resarcimiento de las cantidades pagadas sin causa para ello. En virtud de ello estima este Juzgado que en el presente caso se configura el Periculum in Mora y así se declara.

En razón de lo anterior, este Juzgado declara procedente la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 1784-6 de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en le Distrito Capital Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.B.A.Z., y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. Nº 1784-6 de fecha 13 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en le Distrito Capital Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.B.A.Z., hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L. Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. 005697

CAG/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR