Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

197° y 148°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por los Abogados F.P. y M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.001.786 y 8.641.323, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.219 y 84.428, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 043-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (SEDE NORTE), en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana YANETSI E.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.574.879, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007) y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1942-07.

La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló en su escrito libelar:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ilegalidad de la P.A. Nº 043-07, de fecha 10 de Enero de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Sede Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana YANETSI E.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.574.879, quien alego laborar en el Instituto como MENSAJERA DE HISTORIAS MEDICAS y por lo tanto estar protegida por la inamovilidad especial, según gaceta oficial Nº 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, y por la inamovilidad establecida en el articulo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la discusión de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Sector Salud de la Administración Publica Nacional.

Que el procedimiento se inició ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, mediante escrito de fecha 08 de Septiembre de 2006, en el cual la accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para el Centro Medico “Dr. Dilio Sequera Peraza” el cual pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de enero del año 2004, desempeñándose como Mensajera de Historias Medicas.

Que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital y como representantes del Instituto negamos cualquier relación laboral, ya que la Ciudadana no cumple, a juicio del recurrente, con los requisitos que la Administración Pública exige, como lo es el respectivo nombramiento y por cuanto la inamovilidad sólo protege a los trabajadores permanentes, el cual no es el caso de la trabajadora.

Que en fecha 13 de Octubre de 2006, se fijó el lapso probatori y que en el lapso de presentación del escrito de pruebas, reprodujeron el merito favorable de los autos.

Que el acto administrativo contenido en la P.A. anteriormente identificada, contiene los vicios de falso supuesto y vicios en la motivación del acto, previstos de manera expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los cuales hacen nula la Resolución Nº 043-07.

Que son elementos esenciales del acto administrativo la causa y los motivos del acto, contemplados como un supuesto de anulabilidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en su artículo 20.

Que según la Doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, existe falso supuesto cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Que siendo la circunstancia de hecho que origina la actuación administrativa diferente a la prevista por la norma que le da base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

Que se hace evidente cuando “NO SON CIERTOS O INEXISTENTES LOS SUPUESTOS DE HECHO EN QUE SE BASO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ADOPTAR LA DECISION” y que también puede darse cuando “LOS SUPUESTOS FACTICOS, AUNQUE NO SON FALSOS, FUERON MAL APRECIADO”.

Que el carácter total o parcial del falso supuesto, conforme las mismas decisiones, no tiene importancia: lo determinante para que se configure este vicio en el Contencioso Administrativo es que la falsedad o el error en los motivos hayan sido terminantes para la decisión tomada.

Que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado debe estar debidamente motivada y el funcionario administrativo debe valorar todas y cada unas de las pruebas aprobadas en el proceso por cada una de las partes, de acuerdo al universal principio de adquisición y comunidad de la prueba y que aún cuando existen principios laborales de carácter constitucional y legal que privilegian al trabajador, la valoración de las pruebas debe ser objetiva

Que al examinar la P.A. se observa que el funcionario actuante realizó una valorización parcializada, dándole pleno valor a las pruebas aportadas por la accionante y desvirtuando las aportadas por la accionada.

Que como representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rechazo de lo alegado por la accionante, la cual no acredita su condición, lo cual fuera evidente si existiese un nombramiento emanado de un funcionario con facultades para ello.

Concluye sus alegatos denunciando los vicios en los cuales incurrió la administración, ya que se evidencia que los hechos invocados por la administración no se corresponden con lo supuestos previstos de la norma que limita su poder de actuación y no valoró cada elemento aportado dándole su justa apreciación y dictó una decisión distinta a lo que hubiese podido tomar de haber valorado lo legal, lo cual vicia la causa del acto al haber incurrido en el vicio de falsa motivación por inadecuada interpretación.

-II-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Al fundamentar su petición cautelar, la parte recurrente expresa que en razón de lo expuesto por todos los hechos narrados y sobre las bases de las deposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia transcrita, en nombre de nuestro representado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que con el debido respeto y acatamiento de la Ley, ocurrimos ante ustedes para interponer formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, impugnando el acto administrativo Nº 043-07, de fecha 10 de Enero de 2007, dictado por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, donde declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la ciudadana YANETSI E.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.574.879, en contra del Centro Medico “Dr. Dilio Sequera Peraza” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal en lo Civil y Administrativo del Distrito Capital Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. Nº 043-07, de fecha 10 de Enero de 2007.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

Estima ésta Sentenciadora que siendo la Presente Acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, es menester pronunciarse en primer lugar sobre la Admisibilidad de la Acción Principal propuesta, para posteriormente, si resulta Admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de la Medida Cautelar, analizando los requisitos de procedencia de la misma.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la presente medida cautelar de suspensión de efectos, observa ésta Juzgadora que la misma fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “…De acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. Nº 043-07, de fecha 10 de Enero de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (SEDE NORTE)…)”.

Al analizar los términos en que fue planteada la Medida Cautelar, se evidencia que en la misma no se desarrollan argumentos que fundamenten los requisitos de la procedencia de la medida, razón por la cual esta Juzgadora se encuentra limitada para proveer sobre la misma, al ser esto así debe considerarse infundada la solicitud, en consecuencia, debe forzosamente negarse la misma. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados F.P. y M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.001.786 y 8.641.323, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.219 y 84.428, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 043-07, de fecha 10 de Enero de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, donde declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la ciudadana YANETSI E.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.574.879, en contra del Centro Medico “Dr. Dilio Sequera Peraza” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Procédase a la citación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. Se NIEGA, la Medida Cautelar solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO

    CLÍMACO A. MONTILLA T.

    En esta misma fecha se libraron oficios de citación, Nº 0249-08, Nº 0250-08 y Nº 0251-08, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, Caso. J.R.B.V., contra Seguros Caracas, Liberty mutual.

    EL SECRETARIO

    CLÍMACO A. MONTILLA T.

    Exp. Nº 1942-0/FC/CM/jlmc

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