Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-X-2009-000010 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio de este domicilio M.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.428, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originariamente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, siendo su última inscripción ante el Registro Me4rcantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 2001, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo. y con Licencia de Actividades Económicas (antes Patente de Industria y Comercio) No. 4702, con Domicilio Procesal en la Av. San J.B., con Segunda Transversal, Edificio San Juan, Piso 7, Oficina 7B, Urbanización Altamira, Caracas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO acompañado de pretensión de A.C.C., Contra: la Resolución No. DA/727/08 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada del Alcalde Municipio V.d.E.C., que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución No. RRC/2007-10-094, de fecha 29/10/2007, emanada del Director de Hacienda Municipal del citado Municipio, y así mismo ratificó el contenido del reparo fiscal por concepto de impuesto de Patente de Industria y Comercio (ahora impuestos a las actividades económicas) que asciende a la cantidad de Bs. 797.181.590,00 ahora - Bs.F. 797.181,59-, incluyendo la liquidación por intereses moratorios por un monto de Bs. 329.597.562,55, ahora -Bs.F. 329.597,56- y sanción de multa por Bs. 438.242.240,25 ahora -Bs.F. 438.242,24-, para un reclamo fiscal total de Bs. 1.565.021.392,00 ahora - Bs.F. 1.565.021,39-.

Una vez recibido el Recurso, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009 abrir cuaderno separado, a los fines de analizar la Solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar.

La representación judicial de de la recurrente para fundamentar la solicitud de A.C., sostuvo, entre otros alegatos, lo siguiente:

Que el Acto Administrativo de contenido tributario aquí recurrido, le menoscaba a su representada el debido proceso, en cuanto al cumplimiento de la formación de la ley, concretamente el Código Orgánico Tributario de 2001, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional de lo cual se derivaría; el derecho al acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva, con afectación del Estado de Justicia, a más de conllevar la ejecutoria del acto administrativo impugnado daños indudables a su derecho a la propiedad y a la prohibición de la confiscación, por pretender una ilegal extensión de la base imponible del tributo de marras, así como el derecho a la presunción de inocencia, al buscarse la ejecución de una sanción de multa establecida en un acto administrativo que no esta definitivamente firme, motivo por el cual solicita al Tribunal se declare con lugar la acción de a.c. y en consecuencia se suspendan los efectos del citado acto administrativo y la orden de paralización o de no ejercicio de todo juicio ejecutivo al respecto.

MOTIVACIÓN

Uno de los avances más importantes, en materia de positivización de derechos fundamentales que trajo consigo el proceso constituyente de 1999, fue la inclusión del artículo 26 de la Constitución en el cual se consagra de manera categórica el derecho inalienable a la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)

La tutela judicial efectiva es definida por el profesor, J.G.P., en su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, como: “El derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”. (GONZALEZ PEREZ, J., en su obra El derecho a la tutela jurisdiccional, 2ª Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, p. 27).

En efecto, la existencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento enérgico y oportuno. He allí la relación entre la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente, es así pues como la protección cautelar se presenta como una manifestación clara de justicia oportuna aplicada al caso concreto.

En efecto, las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la expresión acabada según la cual el Juez no debe permitir que se le ocasionen daños en el proceso a quien tiene la razón, garantizando de esta manera que (i) aquel que resulte vencedor en el juicio pueda ejecutar satisfactoriamente la sentencia obtenida y (ii) que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

En tal sentido, para que esa labor de juzgar pueda ser efectiva, se le otorga al juez el poder cautelar y por ello se ha dicho que “…la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso” (Sentencia Constitucional del 7-12-92, No. 238/1992, del Tribunal Constitucional Español, citada por E.G.d.E.. Op. Cit.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar que “...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.” (Sentencia No. 2105 del 28 de noviembre de 2006).

Con base a lo anterior, se entiende que la tutela judicial efectiva, concretizada en la tutela anticipada de derechos constitucionales una obligación para el Estado, en especial al Estado Juez, es criterio de este Tribunal que el no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a Derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique o se entienda la procedencia por sí sola de las mismas, se lesiona también no sólo los derechos subjetivos del caso particular, sino que se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, visto que en el presente caso posiblemente exista una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado de inconstitucionalidad, y en virtud de la tutela judicial efectiva, este Tribunal estima necesario emitir un pronunciamiento cautelar, a los fines de otorgar seguridad jurídica a las partes.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de a.c. en la violación del derecho al debido proceso en cuanto al cumplimiento del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario; así como al derecho a la propiedad, y a la prohibición de la confiscación y al derecho a la presunción de inocencia, al pretender ejecutarse una sanción de multa establecida por el acto administrativo impugnado que no está definitivamente.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configura o no la violaciones constitucionales denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde al sistema jurídico de Medida Cautelar solicitada. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el A.C. solicitado como Medida para la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DA/727/08 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada del Alcalde Municipio V.d.E.C., que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. RRC/2007-10-094, de fecha 29/10/2007, emanada del Director de Hacienda Municipal del citado Municipio, y así mismo ratificó el contenido del reparo fiscal por concepto de impuesto de Patente de Industria y Comercio (ahora impuestos a las actividades económicas) que asciende a la cantidad de Bs. 797.181.590,00 ahora -Bs.F. 797.181,59-, incluyendo la liquidación por intereses moratorios por un monto de Bs. 329.597.562,55, ahora -Bs.F. 329.597,56- y sanción de multa por Bs. 438.242.240,25 ahora -Bs.F. 438.242,24-, para un reclamo fiscal total de Bs. 1.565.021.392,oo ahora -Bs.F. 1.565.021,39-.

Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio de V.d.E.C., República, al ciudadano Alcalde del citado Municipio y al Fiscal del Ministerio público con competencia en la materia, y a la recurrente. Esto a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente fallo.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O..

LA SECRETARIA.

Abg. A.G.S.

En horas del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. A.G.S.

Cuaderno Separado: AF45-X-2009-000010

Asunto Principal: AP41-U-2009-000189

BEOH/AGS/AGS.-

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