Decisión nº PJ0172011000123 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Constitucional

ASUNTO: FP02-O-2011-000030(8088)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000123

PARTE ACCIONANTE: G.A.A.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajos los Nos. 2134 y 2193, con ultima modificación, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Dr. M.A.C..-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TIGRE MOTOR´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 44, tomo 58-A, de fecha 23 de junio del año 1.999, siendo la ultima modificación en fecha 08 de noviembre del año 2007, quedando inserto bajo el Nº 49, TOMO 24-A; registro de información fiscal numero J-30623504-3; teniendo como domicilio fiscal la avenida Táchira Nº 42, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente representada por los abogados J.D.M. y A.D.J.M.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 16.331 y 91.780, respectivamente.-

FISCAL NACIONAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad N° 13.200.393.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

PRIMERO

ACTUACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE:

En fecha 07/04/2011, el ciudadano G.A.A.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajos los Nos. 2134 y 2193, con ultima modificación, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo, presentó por ante esta Alzada escrito de ACCIÓN DE A.C., contra el auto de fecha 11 de octubre del 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el expediente Nº FP02-V-2009-001056, contentivo del juicio que tiene incoado la empresa Tigre Motor´s C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por Cumplimiento de Contrato; todo ello fundamentado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alegó la parte accionante que:

(…) Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cursa causa identificada con el Nº FP02-2009-001056, contentiva del juicio seguido por Tigre Motor´s C.A, en contra de mi representada, por cumplimiento de contrato de seguros, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2011 y conforme a lo peticionado por la parte actora en diligencia de fecha 04 de ese mismo mes, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, parte agraviante de esta acción de amparo, dictó auto acordando realizar la experticia Complementaria del fallo, cuya copia de dicho auto anexamos a este escrito, por el cual el citado Juzgado implícitamente declara firme la sentencia mencionada, como es de lógico entender, al ordenar realizar tal experticia luego de pronunciada la sentencia de mérito, en base a lo previsto en el artículo 249 en concordancia con el artículo 527 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia los actos subsiguientes a tal pronunciamiento.

En contra de ese auto o Decisión Judicial, dictada e fecha 11 de Octubre de 2010, en contra de la cual se interpone la presente acción de A.C., toda vez que, como se explicará y evidenciará de seguidas en este escrito, la aludida sentencia definitiva o de mérito dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, no se encontraba definitivamente firme, como erradamente lo determinó el a quo en su pronunciamiento de fecha 11-10-2010 objeto del presente recurso, es decir, no se habían cumplido las exigencias de ley, para considerar que la sentencia definitiva dictada en la mencionada causa, habría quedado firme y ordena en consecuencia la referida experticia Complementaria del fallo, como erradamente lo hizo el Juez de la causa en la decisión agraviante objeto de esta acción.

Al pronunciarse El Juzgado agraviante la decisión objeto del presente recurso, desaplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el Juez el debido proceso, pasando así el Juicio de su fase de Notificación para la apelación de la sentencia, a la fase de experticia complementaria y consecuente ejecución de la misma, por considerar erradamente el a quo que dicha sentencia había quedado firme, alterándose así el íter procesal que imponía la previa notificación de la pare demandada para que corriese el lapso u oportunidad procesal para recurrir, creándose en los autos una errada creencia o apariencia acerca de la preclusión de los correspondientes lapsos, que fue determinante y capaz para inducir en tal error a todos los sujetos procesales, incluido el propio Juzgador, con lo cual el a quo conculcó los derechos constitucionales de nuestra representada, derechos de rango constitucional y de oren público, cuya Tutela Judicial efectiva se impetra mediante esta acción jurisdiccional.

Pretende el accionante que: “… a través de esta solicitud de a.c., la nulidad del auto o decisión judicial dictado por el Juzgado accionado antes identificado, así como la consecuente reposición de la causa al estado de que se deje correr el lapso de apelación de sentencia como corresponde en dicha causa, una vez Notificadas ambas partes de la sentencia de mérito dictada el 16/09/2010 con el conocimiento de que a partir de allí es que se inicia el lapso para interponer los recursos de ley para ambas partes, toda vez que la accionada resultó violatoria de los derechos constitucionales de nuestra patrocinada, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, relacionados con la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, pues al decidir que la sentencia definitiva de marras habría quedado firme por haber sido presuntamente dictada dentro del lapso para ello y al decretar se pasara a la designación de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo y demás actos procesales que le siguen, cometió el agravio constitucional de dejar indefensa en el proceso a nuestra representada, no obstante haber ejercido ésta su defensa oportunamente en fecha 27 de octubre de 2010, como se evidencia de la copias certificadas anexas a este escrito. (…).-

Solicito Medida Cautelar de Suspensión de efectos: dada la naturaleza de las actuaciones impugnadas constitutivas de infracción a los derechos fundamentales de nuestra representada y al orden público, y visto el inminente gravamen que se produce en perjuicio de la parte demandada…/… solicitamos… se decrete medida preventiva innominada, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo interpuesta, consistente en la suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, en el juicio principal llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y sede, bajo el Nº FP02-V-2009-001056 y que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia...”

El accionante concluyo y peticiono que: “…las actuaciones verificadas en autos que culminaron con la decisión objeto de la presente acción de a.c., tuvieron la apariencia o entidad necesaria para inducir en error a todos los sujetos procesales del juicio en marras, sin culpa ni intervención alguna previa de mi representada, como para endilgarle a ella alguna responsabilidad en su ocurrencia.

El apoderado de nuestra mandante actuó en su momento de buena fe, bajo el respeto y acatamiento debidos a la autoridad del órgano jurisdiccional que como rector de aquel proceso, determinó el fin de un lapso procesal del juicio y el inicio de otro ordenando realizar la experticia complementaria mencionada, repetimos, sin actuación alguna de mi representada que influyera en tales errores procesales.

El error posterior cometido por dicho apoderado, consiste en solicitar una reapertura del lapso de apelación y todas las actuaciones que resiguieron a ese pedimento, no constituye más que el desarrollo “in extenso” de la situación procesal trastocada por la previa acción del Tribunal a quo, como quedó antes explicado.

Esa violación de normas procesales de orden público, entre otros de los artículos 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que se concreta con la decisión objeto de esta acción, por la cual se deja firme la sentencia de marras y se ordenó su experticia complementaria, produjo la violación de los derechos constitucionales de mi representada, como son, el derecho al debido proceso, y dentro de éste el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica así como el derecho a la tutela judicial efectiva, todos ellos tutelados por nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 26, 49 y 257.

Por ello es que hoy resulta meridianamente claro, a la luz de la realidad procesal hoy denunciada, presente en el citado juicio en las condiciones que quedaron explicadas en este escrito, que lo ocurrido en tal procedimiento constituye un error judicial imputable al Juez de la causa, que indujo en el apoderado de nuestra mandante la falsa creencia de que su apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2010 era extemporánea, cuando lo cierto era que tal apelación resultaba ser perfectamente tempestiva en razón de lo real y efectivamente ocurrido en dicha causa, pero ello no fue conocido por dicho apoderado para aquel entonces sino hasta el día 21 de febrero de 2011, oportunidad en que se develó en la causa la ocurrencia de los precitados errores de procedimiento.

Por tal razón dicho recurso no debió ser negado, como en efecto ocurrió, y luego ratificada esa negativa por este Juzgado Superior al conocer el Recurso de hecho correspondiente, sin tener conocimiento esta alzada para aquel momento de lo realmente acontecido en dicha causa, por las razones que quedaron antes explicadas, que de no haber existido tales errores procesales nada de esto hubiese ocurrido y hoy día estaríamos esperando las resultas de la tempestiva apelación ejercida en la citada causa, en contra de la sentencia de mérito de fecha 16 de septiembre de 2010.

Por todo lo antes expuesto se hace procedente la restitución de la situación jurídica infringida en la esfera de los derechos constitucionales de mi representada, mediante la Reposición de la causa al momento en que se dictó el auto de fecha 11 de octubre de 2010 objeto de esta acción y la consecuente Declaratoria de Nulidad de todo lo actuado en aquel juicio con posterioridad a dicho auto, inclusive, hasta hoy, que es lo que se solicita mediante la presente acción incoada en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos señalados como violados a mi representada, por la actuación denunciada como agraviante en este escrito, toda vez que en la actualidad no existe otro medio procesal idóneo y expedito, cónsono con la protección constitucional, para salvaguardar de manera efectiva los derechos que le han sido conculcados a nuestra mandante, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron explicadas con anterioridad en este libelo…”

DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO:

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, se admitió la presente acción, ordenándose notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, asimismo se ordeno notificar a la empresa Tigre Motor´s C.A., parte actora en el juicio principal, para que una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, concurran a este despacho al cuarto día siguiente, a la una de tarde (1:00 p.m.) a la Audiencia oral y publica que se llevará a cabo. Igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la accionante, este tribunal en fecha 15 de abril de 2011, se pronunció sobre la misma decretando en el fallo lo siguiente: “…SE SUSPENDE la ejecución forzada de la sentencia definitiva fechada 16-09-2011, emanada por el presunto agraviante, supra indicado, decretada en fecha 11-02-2011, hasta que se resuelva el presente asunto…”.- Librándose oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… y al Juzgado Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, notificándole del mencionado fallo.-

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2011, los Abg. J.D.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.331 y 91.780, respectivamente, en su carácter de Representante Legal el primero y Apoderado Judicial el segundo de la sociedad mercantil Tigre Motor´s S.A., se dieron por notificados de la presente Acción de Amparo.

En fecha 10 de junio de 2011, los Abg. J.D.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.331 y 91.780, respectivamente, en su carácter acreditado en autos, presentaron escrito de Oposición a la Acción de Amparo, en el cual expresaron:

Cursa al folio 163, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado al ciudadano M.A.C., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Cursa al folio 165, constancia de haberse realizado la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Cursa al folio 167, consignación de boleta de notificación de la sociedad mercantil Tigre Motor´s, quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

(…) En el día de hoy, primero (1º) de julio de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por ante este juzgado por los abogados G.A.A.T. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.112 y 44.740, en ese mismo orden, ambos en su carácter de apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Dr. M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.912.489. Este tribunal deja constancia que se encuentran presentes los abogados G.A.A.T. y R.M., parte querellante, el representante Fiscal del Ministerio Público Dr. L.M., titular de la cédula identidad N° 13.200.393, de igual manera, se deja constancia que se hizo presente el abogado M.A.C., en su carácter de Juez del tribunal querellado, asimismo, se encuentran presentes los abogados J.D.M. y A.R.D.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.331 y 91.780, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de Tigre Motor’s, C.A. Seguidamente el tribunal procede a advertir a las partes que el procedimiento a seguirse en este proceso es el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual ha sido ratificada reiteradamente que componen nuestro m.T.d.J.. Igualmente se procede en este acto a señalarle a las partes como ha de desarrollarse la presente audiencia constitucional, cual es concederle en primer lugar diez minutos a la parte agraviada, a los fines de que exponga los alegatos en esta audiencia constitucional. Vencido dicho lapso se le concede de igual manera un lapso de diez minutos al presunto agraviante, así como a la parte actora en el juicio primario para los mismos fines. Vencido dicho lapso intervinientes tienen derecho a cinco minutos de réplica. Acto seguido se declara abierta la audiencia constitucional, para lo cual se exige respeto entre las partes. En este estado se le concede la palabra a la presunta agraviada: “(…) conforme a los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, el uso que dan los jueces a la ley… cuando ocurren errores procesales trajeron como consecuencia la privación el derecho a la defensa, en causal de reposición, de nulidad, en el caso concreto, tenemos que luego de la consignación de las observaciones se cometen unos errores, los cuales traen como consecuencia, que conllevan a unos cómputos erradas, en eses sentido que no queda duda alguna… La parte actora en la primera oportunidad solicita la ejecución voluntaria, porque considera que la sentencia se dictó dentro lapso y ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, considerándose de igual manera, por el tribunal a quo, acordó lo solicitado por auto de fecha 11-10-2010, siendo éste el auto que nos causa el daño, viola nuestro derecho a la defensa… ocurre por la falta de notificación de la sentencia… desde el 11-10-2010 hasta el 07-04-2011 estamos dentro del lapso de seis meses que nos otorga la ley para ejercer la acción de amparo… de tal manera que en un caso como este, no podemos tener que como no se solicito en ese momento no podemos creer que el amparo (…), es todo”. En este estado se le concede la palabra al Dr. M.A.C., arriba identificado, actuando en representación al presunto agraviante, quien expone: “Buenas tardes, la justicia no se obtiene por cualquier camino si no por medio de un procedimiento, en innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo se ejerce cuando no existan medios… el abogadeo… obvio que antes de ejercer la presente acción de amparo, solicitó por ante el tribunal de la causa la reposición de la causa,,,, en ejecución de sentencia … el mecanismo necesario para tramitar tal petición, es el contenido del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil… la Sala Constitucional, dice que el 607 cuando se ejerce el mecanismo ordinario… si considera que con la apelación se pueda resarcir el daño, se cierra la acción de amparo… cuando usted peticionó ante el tribunal de la causa la reposición de la causa, y cuando el tribunal le negó tal pedimento, se alzó contra dicha decisión, el cual se recibió antes esta alzada el día de hoy o ayer… silenciando por completo el recurso ordinario de apelación, solicitando lo mismo que se esta dilucidando en este amparo… ese es el camino de la justicia. No solo es esto, el amparo es intempestivo, ha caducado… porque disponemos de seis meses cuando nos vulnera un derecho, no obstante, el amparo se interponga en el lapso de cinco días después de dictado el fallo que negó la reposición. En este se le concede la palabra a la representación judicial de Tigre Motor´s, quien expuso: “El planteamiento del Dr. La caducidad esta establecida para acogerla en materia de amparo… cuando se tiene ….una vez que usted actúa … igualmente podemos hablar de perención, en materia de amparo, la Corte ha establecido que no te puedo dar mas de lo que te he dado. Pero hay algo que tenemos que ver. El doctor esta atacando por la vía de amparo, el objeto es un acto en base al acuerdo de la experticia complementaria del fallo, esta haciendo ese acto, quinientas actuaciones previas, cuando ha consentido tácitamente tal actuación, ¿Por qué no lo solicitó en la primera oportunidad en que actuó? Creo que cuando yo consiento algo, no estoy legitimado para pedir lo que se esta pidiendo, aunado a esto tenemos la existencia de una apelación, no lo sabía, llego ayer u hoy, la cual pretende el mismo objeto de esta acción… internamente estamos hablando de que el quiere llegar a la sentencia definitiva… es conciso, en un momento la sentencia estuvo fuera de lapso, el Dr. Esta impugnando un acto fuera del lapso correspondiente de seis meses para interponer la acción de amparo, ya que la sentencia se dictó en fecha 16-09-2010 y la presente acción se ejerció el 07-04-2011… estamos ante una serie de causales de inadmisibilidad… es todo”. En este estado se le concede 5 minutos de réplica a la parte agraviada: interviene el abogado G.A.A.T., quien expone: “no hay consentimiento tácito, luego la notificación tacita o presunta, ambos sedan por notificados de una sentencia fuera de lapso, quo puede haber consentimiento porque la primera oportunidad en que actuó el Dr Azocar solicita la reapertura del lapso de apelación inducido en el error producidos en la causa… no puedo ejercer el recurso de amparo contra la sentencia de fecha 16-09-2010, porque ella esta bien, pues el hecho de que salio fuera del lapso, se pudo ordenar la notificación dentro los tres días posteriores (…)”. En este estado interviene la parte querellada como contrarréplica, quien expone: “doctora, dos veces tuvo la oportunidad, cuando usted descubrió que la sentencia era fuera del lapso, usted en vez de elegir la acción de amparo escogió la vía ordinaria del 607, considerando que esta vía era la idónea, y desdeño la vía del amparo. Cuando se le negó esta. Se le volvió abrir la vía del 607 o intentar la acción de amparo, escogiendo el recurso de apelación, y tiempo después ejerció la acción de amparo, persiguiendo la misma finalidad con esta acción de amparo, lo que se busca con el de apelación. Por eso usted, conoce un recurso que en el fondo persigue es la nulidad de un acto de ejecución. Solicito se practique una inspección judicial en el tribunal de la causa, específicamente en el expediente original y en el libro diario para que se determine el lapso dentro del cual la parte accionante en amparo apeló del fallo interlocutorio que le negó la reposición. Con el objeto de que el tribunal pueda determinar si incuo dentro del mismo lapso de impugnación. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Me permito a formularle las siguientes al querellado: ¿la sentencia fue o no dictada fuera del lapso? A lo que respondió, “Si fue dictada fuera del lapso… ¿Cuál fue la decisión dictada en primera instancia objeto de apelación? A lo que respondió “que no procedía la reposición solicitada porque los abogados alegaban que uno estaba en el extranjero y el otro de reposo médico…”. Seguidamente, insto a la juez a que suspenda la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a objeto en virtud las pruebas documentales promovidas y la evacuación de inspección judicial ofrecida por el presunto agraviante, con la finalidad de que esta representación emita su pronunciamiento”. En este estado, el tribunal admite las pruebas documentales ofrecidas, en cuanto ha lugar a derecho, las cuales se ordena agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, en relación a la prueba de inspección judicial promovida por el querellado de autos, el tribunal la admite en cuanto a lugar ha derecho, y para su evacuación ordena el traslado del tribunal a la sede del Juzgado –presuntamente agraviante- a las 8:30 a.m. el día lunes 04-07-2011. En este estado, interviene la Juez de este Despacho y expone: “Se deja expresa constancia que la continuidad de la presente audiencia se efectuará pasadas que sean 48 horas, a la 1:00 de la tarde, en virtud de la evacuación de la prueba de inspección ofrecida por la parte querellada, y tomando en consideración la solicitud efectuada por la representación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordena firmar la respectiva acta, quedando notificados para que se presenten a la una de la tarde (1:00 p.m.), pasadas que sean las 48 horas señaladas”. (…)”.

DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

(…) En el día de hoy, seis (6) de julio de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, a fin de que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO, interpuesta por ante este juzgado por los abogados G.A.A.T. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.112 y 44.740, en ese mismo orden, ambos en su carácter de apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Dr. M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.912.489. Este tribunal deja constancia que se encuentran presentes los abogados G.A.A.T. y R.M., parte querellante, el representante Fiscal del Ministerio Público Dr. L.M., titular de la cédula identidad N° 13.200.393, asimismo, se encuentran presentes los abogados J.D.M. y A.R.D.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.331 y 91.780, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de Tigre Motor’s, C.A. de igual manera, se deja constancia que la parte querellada no se encuentra presente, Seguidamente el tribunal, le concede diez minutos al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, quien expone: “Buenas tardes, escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa esta representación que en el presente caso no se pone en tela de juicio que existe una violación constitucional, lo que se pone en tela de juicio es la procedencia y eficacia del presente recurso, a los fines de emitir opinión sobre la defensa de inadmisibilidad en virtud del recurso de apelación, se observa que el juez de instancia se pronunció sobre un supuesto fáctico del hecho en que el mismo versa sobre una decisión donde se declaró improcedente la reposición de la causa alegando un prepuesto falta de jurisdicción... En lo atinente a la caducidad de la acción, donde presuntamente la parte querellante podía interponer el recurso de apelación y la acción de amparo, dentro del lapso de apelación… tomando en cuenta la sentencia L.A.V., en el presente caso es improcedente esta defensa… Es evidente que el juez de instancia una vez detectado el error en el asunto bajo estudio, debió ordenar reponer la causa al estado en que se notifique la sentencia de fecha 16-09-2011, en virtud de lo cual esta representación solicita que la presente acción de amparo, se declare con lugar la reposición de la causa al momento en que se dictó el auto de fecha 11-10-2010, es todo”. En este estado, vista la anterior exposición, la juez de este despacho se retira por un lapso de treinta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos, 2, 26, 49 ord 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se notifique la sentencia de fecha 16-09-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo cual, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio incoado por Tigre Motor’s C. A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. signado bajo el N° FP02-V-2009-001056, nomenclatura interna del Juzgado querellado, a partir del auto de fecha 11-10-2010 -inclusive- (donde se ordena la experticia complementaria del fallo) hasta la presente fecha.

La presente decisión se publicará en extenso dentro del lapso legal, vale decir, dentro los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, es todo se leyó y conformes firman (…)

:

Cumplido con los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa esta jurisdicente a determinar su competencia para conocer el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo, para lo cual debe establecerse primeramente sobre la competencia para conocer el mismo.-

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribual Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve sumaria y efectiva

-

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Al efecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Por lo tanto, esta Jurisdicente, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.), es este Tribunal Superior Civil… Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, según la composición de la jurisdicción civil. En consecuencia, este tribunal resulta competente para conocer en primera instancia la acción de a.c. ejercida. Así se declara.-

Declarada la competencia de este Juzgado, pasa quien a aquí suscribe a determinar los fundamentos de derecho que motivaron el dispositivo supra transcrito:

SEGUNDO

La presente acción de a.c., incoada por la representación judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito Judicial, arguyendo que es con motivo a la defensa de los derechos y garantías constitucionales, a saber, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva”, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, en virtud, de que según su decir, el juzgado querellado, en el asunto signado con el Nº FP02-V-2009-001056, contentivo del juicio seguido por Tigre Motor’s, C.A. en contra de su representada, por cumplimiento de contrato, en donde se dictó sentencia definitiva en fecha 16-09-2010. procediendo a interponer la presente querella constitucional, específicamente contra el auto de fecha 11-10-2010, el cual se dictó a petición de la parte actora, ordenándose a realizar la experticia complementaria del fallo, declarándose implícitamente a la referida sentencia definitivamente firme, ordenando consecuencialmente los actos subsiguientes a tal etapa. Que la sentencia en referencia no se encontraba definitivamente firme, como erradamente lo determinó el a quo en su pronunciamiento de fecha 11-10-2010, toda vez que no se habían cumplido las exigencias de ley. Que al pronunciar el juzgado agraviante la decisión objeto del presente recurso, desaplicó el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el debido proceso, pasando así el juicio de su fase de notificación para la apelación de la sentencia, a la fase de experticia complementaria y consecuente ejecución de la misma, considerando erradamente el a quo que dicha sentencia había quedado definitivamente firme, alterando así el íter procesal que imponía la previa notificación de la parte demandada para que corriese el lapso u oportunidad procesal para recurrir, con lo cual, según a decir de la parte querellante, el a quo conculcó los derechos constitucionales de nuestra representada, derechos de rango constitucional.

De igual manera alega, que fueron muchas las actuaciones equívocas tanto del tribunal a quo como de la parte actora, quien al comparecer en la causa en fecha 04 de octubre de 2010, a solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia de mérito, debido a que en “(…) fecha 17-05-2010 tuvo lugar el acto de informes de la causa, de lo cual dejó debida constancia en autos pocos días después la secretaria del a quo (...)”.

Luego de ello, a los ocho días hábiles siguientes, esto es, el 27 de mayo de 2010, tuvo lugar en la citada causa la consignación de observaciones a los informes, lo cual cumplieron ambas partes en esa fecha como era debido, constituyendo ésta última actuación procesal que legalmente competía a las partes en el juicio, entrando así la causa en término para ser sentenciada (60 días continuos) (…)”.

Que por un error exclusivamente atribuible al tribunal, al dejar constancia en autos que en fecha 27-05-2010, habría vencido la oportunidad para presentar informes en la causa, cuando lo correcto era, para consignar observaciones, que ello, trajo como consecuencia un segundo error, al señalar que en fecha 09-06-2010, había vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes de las partes, siendo que la causa ya se encontraba en estado de sentencia, venciendo el lapso para dictar el fallo correspondiente (60 días) en fecha 26-07-2010, o bien para que se dictara el auto de diferimiento del mismo, que no fue sino hasta el 09-08-2010, es decir, catorce (14) días mas tarde, que el a quo, inducido por sus propios errores, dictó auto de diferimiento de sentencia por cinco (5) días adicionales, considerando erradamente que era en esa fecha que concluían los 60 días continuos para sentenciar, cuando por el contrario, para esa fecha la sentencia se encontraba fuera de lapso, con las consecuencias procesales.

En razón de ello, solicita “(…) Reposición de la causa al momento en que se dictó el auto de fecha 11 de octubre de 2010 objeto de esta acción y la consecuente Declaratoria de Nulidad de todo lo actuado en aquel juicio con posterioridad a dicho auto, inclusive, hasta hoy (…)”.

Por su parte, el juzgado presunto agraviante, en la celebración de la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…) la justicia no se obtiene por cualquier camino si no por medio de un procedimiento, en innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo se ejerce cuando no existan medios… el abogadeo… obvio que antes de ejercer la presente acción de amparo, solicitó por ante el tribunal de la causa la reposición de la causa, en ejecución de sentencia … el mecanismo necesario para tramitar tal petición, es el contenido del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil… la Sala Constitucional, dice que el 607 cuando se ejerce el mecanismo ordinario… si considera que con la apelación se pueda resarcir el daño, se cierra la acción de amparo… cuando usted peticionó ante el tribunal de la causa la reposición de la causa, y cuando el tribunal le negó tal pedimento, se alzó contra dicha decisión, el cual se recibió antes esta alzada el día de hoy o ayer… silenciando por completo el recurso ordinario de apelación, solicitando lo mismo que se esta dilucidando en este amparo… ese es el camino de la justicia. No solo es esto, el amparo es intempestivo, ha caducado… porque disponemos de seis meses cuando nos vulnera un derecho, no obstante, el amparo se interponga en el lapso de cinco días después de dictado el fallo que negó la reposición (…)

.

Encontrándose presentes igualmente, los co-apoderados judiciales de Tigre Motor’s, C.A., en la audiencia oral y pública, manifestaron lo siguiente:

El planteamiento del Dr. La caducidad esta establecida para acogerla en materia de amparo… cuando se tiene ….una vez que usted actúa … igualmente podemos hablar de perención, en materia de amparo, la Corte ha establecido que no te puedo dar mas de lo que te he dado. Pero hay algo que tenemos que ver. El doctor esta atacando por la vía de amparo, el objeto es un acto en base al acuerdo de la experticia complementaria del fallo, esta haciendo ese acto, quinientas actuaciones previas, cuando ha consentido tácitamente tal actuación, ¿Por qué no lo solicitó en la primera oportunidad en que actuó? Creo que cuando yo consiento algo, no estoy legitimado para pedir lo que se esta pidiendo, aunado a esto tenemos la existencia de una apelación, no lo sabía, llego ayer u hoy, la cual pretende el mismo objeto de esta acción… internamente estamos hablando de que el quiere llegar a la sentencia definitiva… es conciso, en un momento la sentencia estuvo fuera de lapso, el Dr. Esta impugnando un acto fuera del lapso correspondiente de seis meses para interponer la acción de amparo, ya que la sentencia se dictó en fecha 16-09-2010 y la presente acción se ejerció el 07-04-2011… estamos ante una serie de causales de inadmisibilidad (…)

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Por último, es importante traer a colación la opinión del Fiscal del Ministerio Público con relación al caso controvertido, quien expuso:

(…) Me permito a formularle las siguientes al querellado: ¿la sentencia fue o no dictada fuera del lapso? A lo que respondió, “Si fue dictada fuera del lapso… ¿Cuál fue la decisión dictada en primera instancia objeto de apelación? A lo que respondió “que no procedía la reposición solicitada porque los abogados alegaban que uno estaba en el extranjero y el otro de reposo médico (…)”.

(…) escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa esta representación que en el presente caso no se pone en tela de juicio que existe una violación constitucional, lo que se pone en tela de juicio es la procedencia y eficacia del presente recurso, a los fines de emitir opinión sobre la defensa de inadmisibilidad en virtud del recurso de apelación, se observa que el juez de instancia se pronunció sobre un supuesto fáctico del hecho en que el mismo versa sobre una decisión donde se declaró improcedente la reposición de la causa alegando un prepuesto falta de jurisdicción... En lo atinente a la caducidad de la acción, donde presuntamente la parte querellante podía interponer el recurso de apelación y la acción de amparo, dentro del lapso de apelación… tomando en cuenta la sentencia L.A.V., en el presente caso es improcedente esta defensa… Es evidente que el juez de instancia una vez detectado el error en el asunto bajo estudio, debió ordenar reponer la causa al estado en que se notifique la sentencia de fecha 16-09-2011, en virtud de lo cual esta representación solicita que la presente acción de amparo, se declare con lugar la reposición de la causa al momento en que se dictó el auto de fecha 11-10-2010 (…)

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En virtud de las alegaciones arriba transcritas, pasa esta jurisdicente analizar las causales de inadmisibilidad propuestas en la audiencia constitucional de la presente querella, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

  1. Consentimiento y/o convalidación tácita: Alega la representación de Trigre Motor’s, C.A. (tercero ineterviniente), que: “(…) el acto impugnado mediante esta acción de amparo fue dictado en fecha 11-10-2010, por el tribunal accionado, donde ordena la experticia complementaria del fallo. Luego, la PRIMERA ACTUACIÓN PROCESAL de la accionante SEGUROS CARACAS, C.A. fue a través de su apoderado judicial el Dr. D.A.G., en fecha 27 DE OCTUBRE DE 2010, al presentar formal solicitud de reposición de la causa por fuerza mayor… por lo que a nuestro juicio; en ese momento debió solicitar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de notificarlo para acordar la experticia complementaria del fallo; si consideraba viciadas de nulidad la actuación anterior; al no hacerlo consintió tácitamente la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil… al no hacer uso del mismo, se configuró, a nuestro juicio, la causal de inadmisibilidad prevista en el numera 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)”.

    Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

    Artículo 213: “Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

    Artículo 214: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declarase a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.

    Corolario a las normas adjetivas civiles, supra transcritas, tanto la doctrina patria, como la jurisprudencial, han señalado que:

  2. Para que un acto del procedimiento sea declarado nulo, no es suficiente que esté afectado por un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que se requiere, al mismo tiempo, que la nulidad no haya sido convalidada o corregida por la parte a quien corresponda pedir la nulidad del acto. No obstante, en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de las partes, a menos que se trate de quebrantamiento de normas de orden público.

    Sobre este particular, señala A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Edit. Ex Libris, Caracas 1991: “En este sentido, se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.”

    Así las cosas tenemos, como regla general que la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, esta consagrada en el Código de Procedimiento Civil en estos términos: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Art. 212). En otras palabras: el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte.

    En esencia, la atribución de la legitimación para invalidar el acto, a la parte que ha sufrido un perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. De allí que la disposición del artículo 214 ejusdem, excluye la posibilidad de reclamar contra faltas de procedimiento cuando éstas han sido causadas por la propia culpa o negligencia del reclamante, o cuando éste las hubiere expresamente consentido o subsanado.

  3. Las excepciones a la regla que venimos comentando, las establece la disposición del artículo 212 transcrito precedentemente en los siguientes casos:

    1) Cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes.

    (…) Los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil imponen al Juez mantener la estabilidad de los juicios facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a un acto declarado igualmente nulo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, determinando además, que la declaratoria de nulidad de los actos procesales no puede ser declarada sino a instancia de parte, salvo que se trate de violaciones de formas reguladas por normas de orden publico. Si la nulidad se observare respecto a actos del procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria de nulidad deberá estar pendiente y no definitivamente terminada la etapa mencionada, ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de autocomposición procesal (transacción, conciliación, desistimiento de la acción, convenimiento de la demanda) (…)” (Sent. 21/10/1.993. Sala de Casación Civil. Antigua Corte Suprema de Justicia).-

    Actualmente, manteniendo tal criterio, ha establecido nuestro m.T. en Sala de Casación Civil: “En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no de lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente. Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por A.A.B. y L.A.M., quienes han explicado que […el sistema de nulidades procesales esta primordialmente dirigido a subsanar los errores del tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto la parte que ha realizado un acto procesal de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez o en general, del Tribunal, sino a su culpa…] (Sent. No. RC-01090.Sala de Casación Civil del 15-09-2.004. Exp. No. 04133)”.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, ha interpretado el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, en sede Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

    (…) Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    . (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

    Así las cosas, dada la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse a través de la interposición de la presente acción de amparo, invocando la violación al “debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva”, argumentando en síntesis la falta de notificación de la sentencia de mérito dictada en fecha 16-09-2010, por el juzgado querellado, derechos éstos consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 ord. 1°, 257, y siendo que tal vulneración se verificó ante este despacho durante la celebración de la audiencia constitucional, al ser aceptado por el querellado, por lo que mal, puede pretenderse que exista convalidación de un acto, cuando la violación verse sobre derechos constitucionales de orden público, en razón de ello, es forzoso para quien aquí suscribe declarar como efecto declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 ord. 4° de la Ley especial en referencia. Así se decide.-

    b) De la caducidad de la acción: En este sentido, alegan, que “(…) el denunciante muy sigilosamente; a su decir, impugna un acto relacionado con la experticia complementaria del fallo, de fecha 11-10-2010; pero peticiona que, “(…) se reponga la causa al estado de que se notifique la sentencia de mérito dictada en fecha 16-09-2010, y se inicie el lapso de apelación, como corresponde en derecho restableciéndose así la situación jurídica infringida (…)”.

    (…) cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales; o en su defecto, seis meses después de violación o la amenaza al bien protegido (…).

    (…) Que el verdadero fin perseguido por esta acción es reaperturar un lapso para ejercer el recurso de apelación sobre una decisión emanada por el tribunal de primera instancia en fecha 16-09-2010; por la falta de notificación de las partes. Es decir, la fecha que se debe tomar para iniciar el respectivo cómputo de preclusión a que se contrae este artículo, es la fecha de la decisión (…)

    .

    Con respecto a dicho argumento, la parte querellante, expone: “(…) que no es cierto que la decisión a impugnar por falta de notificación sea la sentencia de la causa, puesto que el juez puede perfectamente dictar su sentencia y ordenar las notificaciones por auto separado (…)”.

    Establecidos los hechos precedentemente, esta jurisdicente considera importante señalar que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece: No se admitirá la acción de amparo:

    (…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”

    Ahora bien, la norma arriba transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando ésta un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c.. Por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el Legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, lo cual es bien sabido, siendo confirmado por reiteradas jurisprudencias de nuestro M.T. en Sala Constitucional, lo cual se hace vinculante.

    En ese orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

    “Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…).

    2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho .

    En armonía con lo antes señalado, esta jurisdicente observa que en el presente caso, no debe operar el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto este tribunal tomando en cuenta que la parte querellante, denuncia como acto flagrante de sus derechos constitucionales, el auto dictado en fecha 11-10-2010, (en el cual se ordena la realización experticia complementaria del fallo de fecha 16-09-2010) por los motivos arriba indicados, y siendo que, desde esa fecha 11-10-2010 hasta el 07-04-2011, fecha en la cual se interpuso la presente querella constitucional, habían transcurrido aproximadamente 5 meses y 27 días, por tanto, al no haberse consumado en su totalidad el lapso previsto en la norma en comento, esta jurisdicente declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad en referencia. Así plenamente se establece.-

  4. De la existencia de un recurso de apelación ejercido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.:

    Sobre este hecho alegan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ord. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción bajo estudio es inadmisible, debido a que: “(…) en fecha 22-02-2011, el abogado G.A.; denuncia la infracción que hoy es objeto de fondo en esta acción de a.c. por ante el tribunal segundo…. En la causa principal FP02-V-2009-1056; consignando sus escritos y argumentos en este acto en copias certificadas; donde solicitaba la reposición de la causa para ejercer el recurso de apelación correspondiente, contra la sentencia de fecha 16-09-2010, por falta de notificación de las partes… así las cosas en fecha 16-03-2011 a seis meses exactos de la sentencia definitivamente firme la representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ejerció el respectivo RECURSO DE APELACIÓN el cual fue admitido 18-03-2011 por el tribunal de la causa; el cual se encuentra activo... hasta la presente fecha ellos no han señalado cuales han sido las razones de peso que llevaron a “abandonar” su recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 14-03-2011 e intentar la presente acción de amparo (…)”.

    (…) la justicia no se obtiene por cualquier camino si no por medio de un procedimiento, en innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo se ejerce cuando no existan medios… el abogadeo… obvio que antes de ejercer la presente acción de amparo, solicitó por ante el tribunal de la causa la reposición de la causa, en ejecución de sentencia … el mecanismo necesario para tramitar tal petición, es el contenido del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil… la Sala Constitucional, dice que el 607 cuando se ejerce el mecanismo ordinario… si considera que con la apelación se pueda resarcir el daño, se cierra la acción de amparo… cuando usted peticionó ante el tribunal de la causa la reposición de la causa, y cuando el tribunal le negó tal pedimento, se alzó contra dicha decisión, el cual se recibió antes esta alzada el día de hoy o ayer… silenciando por completo el recurso ordinario de apelación, solicitando lo mismo que se esta dilucidando en este amparo… ese es el camino de la justicia. No solo es esto, el amparo es intempestivo, ha caducado… porque disponemos de seis meses cuando nos vulnera un derecho, no obstante, el amparo se interponga en el lapso de cinco días después de dictado el fallo que negó la reposición (…).

    (…) dos veces tuvo la oportunidad, cuando usted descubrió que la sentencia era fuera del lapso, usted en vez de elegir la acción de amparo escogió la vía ordinaria del 607, considerando que esta vía era la idónea, y desdeñó la vía del amparo. Cuando se le negó esta. Se le volvió abrir la vía del 607 o intentar la acción de amparo, escogiendo el recurso de apelación, y tiempo después ejerció la acción de amparo, persiguiendo la misma finalidad con esta acción de amparo, lo que se busca con el de apelación. Por eso usted, conoce un recurso que en el fondo persigue es la nulidad de un acto de ejecución. Solicito se practique una inspección judicial en el tribunal de la causa, específicamente en el expediente original y en el libro diario para que se determine el lapso dentro del cual la parte accionante en amparo apeló del fallo interlocutorio que le negó la reposición. Con el objeto de que el tribunal pueda determinar si incuo dentro del mismo lapso de impugnación (…)

    . (Destacado del tribunal)

    En relación, a este argumento, la parte querellante, alega que “(…) al ejercicio de una apelación en contra de una decisión del a quo fechada 14-03-2011, por la cual declara su falta de jurisdicción para decidir la reposición de la causa peticionada ante el mismo…

    (…) De manera que la apelación de una decisión sobre reposición, intentada en el mes de marzo de 2011, es un recurso muy distinto al Amparo intentado en contra de una decisión o auto de fecha 11 de octubre de 2010, es decir, se ejercen contra decisiones distintas, tienen razones distintas y tratamiento distinto, pudiendo inclusive tener consecuencias o resultados igualmente diferentes, razón por la cual no es correcto decir que se trata de la misma acción o recurso y que en consecuencia resulte inadmisible la presente acción de a.c. (…)

    .

    Lo que quiere significar el querellado así como el tercero intervinente, a criterio de quien aquí suscribe, es que en el presente caso no se configura la coexistencia del remedio procesal (a.c.) y el recurso ordinario de apelación, ciertamente, que tal figura no se presenta en el asunto bajo estudio, en razón de que los requisitos para que ello sea procedente son los siguientes: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el a.c. se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos, los cuales deben ser concurrentes.

    Si bien es cierto esto, también es cierto, que en fecha 07-04-2011 la parte querellante introdujo por ante este despacho a.c., contra el auto dictado en fecha 11-10-2010 por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° FP02-V-2009-001056, siendo admitido por este tribunal en fecha 11-04-2011, ordenándose la notificación tanto de la parte querellada, del tercero interviniente, como del Fiscal del Ministerio Público, fijándose por ende la celebración de la audiencia oral y pública para la 1:00 p.m. luego de que fueran transcurridas las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, cumpliéndose tal formalidad, en fecha 27-06-2011, llevándose a cabo la misma el día 1° de julio del año en curso, ignorando procesalmente este tribunal, que existiera recurso ordinario de apelación alguno contra la decisión dictada el 14-03-2011, en el expediente arriba identificado, contentivo del juicio incoado por Tigre Motor’s, C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. por cumplimiento de contrato, en virtud de la solicitud realizada por la accionante en amparo -en fecha 22-02-2011- apelación que fue oída en un solo efecto, por el juzgado querellado en fecha 16-03-2011 y recibida ante este despacho el día 30-06-2011 siendo la 1:00 p.m. (1 día antes de la celebración de la audiencia oral y pública del amparo en referencia); según se evidencia de las documentales ofrecidas en copias certificadas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte adversaria, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, aún cuando ambos recursos están fundamentados en supuestos fácticos diferentes, persiguen el mismo efecto jurídico, pero en momentos procesales distintos, a saber, en cuanto al amparo el efecto jurídico sería inmediato y en relación al recurso de apelación éste sería mediato o tardío, por cuanto habría que dar cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para su decisión. Pero tomando en cuenta que, la ejecución del auto recurrido (11-10-2010) ocasionaría mientras se produzca la decisión de segunda instancia (de la apelación) un gravamen irreparable al querellante, es por lo que, esta jurisdicente declara improcedente la causal de inadmisibilidad propuesta por el tercero ineterviniente y el tribunal querellado, contemplada en el artículo 6 ord. 5° de la Ley especial en referencia, tomando igualmente en consideración de que no tiene sentido de seguir sacrificando la justicia con formalismos inútiles cuando está plenamente demostrado en autos los agravios constitucionales delatados. En virtud, de tal declaratoria se desecha de la litis, la inspección judicial ofrecida por el tribunal querellado y evacuada por este tribunal constitucional. Así expresamente se resuelve.-

    MOTIVOS PARA DECIDIR:

    Asumida como fue la competencia, y celebrada la audiencia constitucional, corresponde a este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional a realizar las consideraciones para decidir:

    La acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no solo esta dirigida a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez en el ejercicio de sus funciones judiciales, que a criterio del accionante lesionen sus derechos constitucionales.

    En el asunto sometido a análisis, el accionante en amparo, alega la violación de derechos de rango constitucional originado por la carencia de notificación de su representada del fallo definitivo, dictado en fecha 16-09-2010 por el tribunal querellado.

    Al respecto, han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que la acción de amparo es la vía más expedita para restablecer la situación jurídica infringida, ya que debido a la magnitud de la lesión constitucional como es el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que en el asunto bajo análisis, al no efectuarse la notificación de las partes (actor y demandado) de la sentencia de mérito en referencia, la causa quedaba paralizada hasta tanto se diera cumplimiento a lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no comenzaba a transcurrir lapso alguno, ni para interponer ningún tipo de recurso, y menos aún a dar inicio a los trámites de ejecución de la misma, por tanto, se considera que el auto fecha 11-10-2010, donde se ordena el nombramiento de expertos a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia en referencia -16-09-2010- está viciado de nulidad absoluta así como las actuaciones posteriores a ésta (sentencia) que fueron dictadas por el tribunal de la causa, cuyo acto es objeto de revisión por violación constitucional del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes.

    Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    De manera que, constatado como ha sido el agravio de los derechos constitucionales denunciados, en la celebración de la audiencia oral, tanto por este tribunal en sede constitucional, como por el Fiscal del Ministerio Público y la aceptación del juzgado querellado, como quedó determinado precedentemente, la cual no es otra que la falta de notificación de la sentencia definitiva de fecha 16-09-2010 dictada en el asunto FP02-V-2009-001056, la cual fue proferida fuera de lapso, específicamente, 52 días, después de la fecha correspondiente, a saber, 26-07-2010, obviando ordenar la notificación de las partes (como lo exige el artículo 251 de nuestro ordenamiento adjetivo civil), constituyendo esto, una violación al derecho a la defensa, principio procesal constitucional establecido en el artículo 49 ord. 1°.

    Y siendo ello así, tenemos que la falta de notificación de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso legal, es un vicio que produce indefensión porque limita el ejercicio de los recurso de que dispone la parte agraviada para impugnar la decisión, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, con respecto a la notificación de las partes cuando un proceso se encuentra paralizado, ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal que:

    “(...) la necesidad de notificación a los fines de reanudar la consecución de un juicio, que se encuentre paralizado, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tiene por objeto informar a las partes, que a partir de la práctica de la misma, vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos por el legislador en beneficio de las partes para el ejercicio de sus derechos.

    En efecto, a lo previsto en la norma antes citada, cuando una causa está paralizada, el juez debe fijar un término no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados; debiendo resaltarse que ese “debe” tiene una naturaleza evidentemente imperativa, es decir, de inexcusable cumplimiento y ello se explica porque se trata de una orden concreta y expresa del legislador procesal, evitando con ello que se conculque el principio dispositivo según el cual, el Juez no puede suplir la actividad de las partes” (Sentencia del 5 de agosto de 1999, Tribunal Constitucional).

    De dicho criterio jurisprudencial, se evidencia la característica de norma de orden público de la notificación a las partes cuando un proceso se encuentra paralizado, en virtud de que se establece una obligación, un mandato expreso de la ley, de realizar tal actividad procesal por parte del juez, de manera que se ofrezca una igualdad y seguridad jurídica en el marco de un proceso.

    En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del M.T., de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por J.Á.M., en contra de la Asociación A.d.L.A. (AALA) y otras, estableció:

    (…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Es por ello, que esta jurisdicente no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

    Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

    Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), estableció:

    (…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

    Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger (...)

    .

    De lo anteriormente invocado se quiere resaltar que motivado a que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de notificación de la sentencia de mérito dictada fuera de lapso, decretando posteriormente, definitivamente firme la misma, vulnerando así, el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte querellante, debe renovarse el actos viciado de nulidad, lo cual no puede ni legal ni válidamente convalidarse en etapa de juicio, por tanto la reposición de la causa no es inútil sino que contrariamente es estrictamente necesaria y justificada a los fines de que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.-

    Pues, para que haya seguridad jurídica y se aplique el debido proceso, entendida la primera, como la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Debe dársele la vigencia especial, desde el momento que la normativa vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de este Tribunal, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogen.

    Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

    2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

    Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.

    Sumado a que, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales es muy clara al prever que los actos judiciales que se pueden recurrir en Amparo son todos aquellos en los que se conculquen garantías y derechos de orden Constitucional, es por ello, que quien aquí suscribe, considera que debe reponerse la causa al estado en que se anule el auto de fecha 11-10-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito… así como de las actuaciones subsiguientes a esa fecha, todo ello, con la finalidad de que se subsane el agravio constitucional en el cual incurrió el tribunal querellado, menoscabando el derecho a la defensa de la parte querellante a recurrir de la misma, siendo este derecho (defensa y asistencia jurídica) inviolable en todo estado y grado de la causa, lo cual trae como consecuencia, que sea declarada en el dispositivo de este fallo con lugar la presente acción de amparo. Así expresamente se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos, 2, 26, 49 ord 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se notifique la sentencia de fecha 16-09-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo cual, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio incoado por Tigre Motor’s C. A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. signado bajo el N° FP02-V-2009-001056, nomenclatura interna del Juzgado querellado, a partir del auto de fecha 11-10-2010 -inclusive- (donde se ordena la experticia complementaria del fallo) hasta la presente fecha.

    Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

    La Juez Superior,

    Dra. H.F.G.

    La Secretaria,

    Abg. Maye Carvajal.

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