Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AD-HOC EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

QUERELLANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: P.B., con Inpreabogado Nro.48.709.

QUERELLADA: DRA. RORAIMA BERMUDEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

PONENTE: ABOGADO: L.A. MADURO HERNÁNDEZ.-

EXPEDIENTE: Nro.9373.-

Se inició el presente procedimiento con motivo del RECURSO DE QUEJA interpuesto en fecha 27 de Junio del 2.006 por el Ciudadano P.B., hábil en derecho, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.433.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.709 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., entidad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba por Secretaría el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, con ulteriores modificaciones estatutarias, la última de las cuales inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1.999, bajo el Nro.16, Tomo 189-A Sgdo., representación que consta de Poder que le fue conferido ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta en fecha 27 de marzo del 2.006, bajo el Nro.50, Tomo 26 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo instrumento acompaña marcado “A” a su querella, contra la Ciudadana DRA. RORAIMA BERMUDEZ, hábil en derecho, venezolana, de profesión Abogada, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, domiciliada en esta ciudad de Valencia, a los efectos de hacer efectiva su responsabilidad de conformidad con los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, afirmando en su petitorio, que de todas las consideraciones de hecho y de derecho, descritas é invocadas, los consagrados en el Ordinal 4to del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, que determinan la procedencia de la presente demanda, para imponer a la accionada, las sanciones contenidas en el Artículo 846 ejusdem.- Hecha Distribución del expediente en fecha 30 de junio del 2.006 y asignado a este Tribunal, fue recibido en fecha 6 de julio del 2.006, dándole entrada bajo el Nro.9373. Este Tribunal en el día de Despacho del 11 de julio del 2006, procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil é insaculados de la lista de doce (12) los nombres de los abogados asignados al Tribunal, a los fines de seleccionar por la suerte los dos (2) Conjueces para conocer de la presente causa, fueron sacados los abogados A.M. y E.A., a quienes se les ordenó notificar para constituir el Tribunal con Asociados, pero que hechas las gestiones de sus respectivas Notificaciones por el Ciudadano Alguacil de éste Tribunal, el primero no fue localizado personalmente y el segundo Notificado que fue, no compareció ante el Tribunal, por lo que, mediante diligencia del 25 de enero del 2.007, el Abogado P.B., en su carácter de apoderado de la querellante, solicitó del Tribunal la escogencia de nuevos abogados que forman la terna de Conjueces, mediante Auto de éste Tribunal, dictado el 31 de enero del 2.007, con vista a la petición del querellante, fueron seleccionados y se ordenó la Notificación de los Conjueces, abogados G.G. Y L.M., librándose las correspondientes Boletas; y una vez practicadas las notificaciones por el Alguacil de este Tribunal y agregadas las boletas a los autos, sólo compareció el 7 de febrero del 2.007 el abogado L.M., quien aceptó el cargo. En vista de lo anterior, el apoderado de la querellante, mediante diligencia del 26 de abril del 2.007, solicitó del Tribunal, nueva Notificación a el Abogado G.G., petición ésta que acordó el Tribunal mediante Auto del 4 de mayo del 2.007, siendo Notificado por el Alguacil el 7 de mayo del 2.007 y agregado a los Autos, constancia de la misma en la misma fecha, compareciendo el Notificado G.G., el 10 de mayo del 2.007 y aceptando el cargo de asociado. Consta al folio 220, Acta del Tribunal de fecha 28 de mayo del 2.007, de los abogados L.M. y G.G., quienes elegidos asociados junto con el Juez Titular DR. F.J.D., proceden a constituir el Tribunal y se designa ponente a el abogado G.G.. Consta al folio 221 del Expediente, diligencia de fecha 8 de agosto del 2.007, estampada por P.B., en su carácter de apoderado de la querellante, donde expone que vista el Acta del 28 de mayo del 2.007, con los Conjueces y el Juez Titular para que decidieran el Recurso, y transcurridos dos (2) meses, sin haber acudido el ponente para la firma del Acta, pide su Notificación, por lo que el Tribunal mediante Auto del 24 de septiembre del 2.007, acuerda la Notificación del Abogado G.G., librándole Boleta. Notificado por el Alguacil, Fue agregada a los autos en fecha 4 de octubre del 2.007, constancia de su Notificación. En fecha 9 de octubre del 2.007, compareció el abogado G.G., con Inpreabogado Nro.3384, y mediante diligencia que estampó en el Expediente y que corre al filio 226, pidió al Tribunal se le releve de la designación de ponente que no puede cumplir por múltiples ocupaciones. Consta al folio 227, Auto del Tribunal de fecha 15 de octubre del 2.007, que dispone, en vista a la petición que antecede, en sustitución del abogado G.G., se designa a el abogado L.M., Juez Asociado Ponente de la presente causa y se le libra Boleta de Notificación. Consta al folio 229, diligencia de fecha 10 de octubre del 2.007, estampada por el Alguacil del Tribunal, donde consta la Notificación hecha a el abogado L.M., y Auto del Tribunal agregando la Boleta al Expediente. Consta al folio 231, comparecencia al 23 de octubre del 2.007, del abogado L.M., con el carácter de Conjuez de Queja, en cuya diligencia acepta su designación de Ponente. Consta al folio 232 del Expediente, Acta del Tribunal de fecha 23 de octubre del 2.007, mediante la cual se constituyó el Tribunal con los Asociados G.G. Y L.M., y el Juez Titular, DR. F.J.D., quien lo preside, quedando designado ponente el abogado L.M., recibiendo el expediente en cuestión, para la presentación de la ponencia dentro del lapso establecido en el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.-

En su escrito de queja, el recurrente plantea entre otras cosas, que en el Expediente Nro.17367 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo de la Abogada RORAIMA BERMUDEZ, y contentivo de Acción de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, intentada por el Ciudadano ANTONIO LANDAETA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad Nro.V-3.920.664 y de éste domicilio, contra su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., citada como fue esta garante, propuso regulación de competencia, la que fue declarada SIN LUGAR, por lo que en la contestación de la demanda, entre otras defensas propuso la cita en garantía de la República, las cuales le fueron negadas por la a quo, por lo que, su representada procedió a apelar de dichos autos.

El accionante de la queja, aduce que la Juez a quo, abogada RORAIMA BERMUDEZ, en fecha 6 de octubre del 2.005, dictó Auto por el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, por lo que, mediante diligencias estampadas en el expediente los días 10 y 13 de octubre del 2.005, su mandante interpuso RECURSO DE HECHO, a los efectos de que se le oyese en ambos efectos, la apelación del Auto que le negó o no acordó la Cita en Garantía propuesta en la contestación de la demanda, solicitando en dichas diligencias ya señaladas, las copias para tramitar el Recurso de Hecho y siendo que el lapso dispuesto por el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para presentar o formalizar el Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior, es de cinco (5) días de Despacho, y se formalizó el día 17 de octubre del 2.005, sin copias porque el Tribunal no las había acordado. El querellante a continuación manifiesta que insistió a la Juez a quo, para que le expidiera las copias, pero nunca las acordó ni autorizó las certificadas requeridas para el trámite, por lo que, en fecha 2 de noviembre del 2.005, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésa Circunscripción Judicial, decidió declarando SIN LUGAR el Recurso de Hecho, en Expediente Nro.11.441, en virtud de que no se consignaron o acompañaron las copias, por lo que esa negativa, obligó a su representada a tener que tramitar el juicio, sin que se pronunciara Tribunal alguno, sobre la solicitud de Cita en Garantía, lesionándole su derecho a la defensa y al debido proceso y tener que litigar el proceso, en condiciones de desigualdad, cuando de haber sido oída la Cita en Garantía, se le hubiese permitido a su representada, traer al guardador de la cosa asegurada, mientras ocurrió el siniestro, para que respondiera de ser procedente o se excusara y demostrara la falsedad de los dichos de la parte actora, por lo que ante ésa negativa, su representada ha tenido que tramitar innecesariamente, un juicio en condiciones que de haberse tramitado su apelación en ambos efectos, la situación sería otra é invoca el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que le da la posibilidad de accionar contra el Juez que no tramite las copias en los Recursos de Hechos, sin importar el resultado del Recurso. El querellante así mismo, señala que su representada solicitó una Inspección Ocular en fecha 24 de noviembre del 2.005, que según su dicho, la accionada en queja sin ninguna razón que le permitiera no acordar las pruebas, dejó a su representada en desigualdad procesal y expuesta a una lesión a su derecho de defensa y de debido proceso, el querellante acompaña marcada con la letra “C”, las resultas de la Inspección Ocular y marcada “B”, copia de la totalidad del expediente Nro.17.367. Finalmente, el querellante peticiona que, previo el cumplimiento del procedimiento de Ley, se le imponga a la accionada, las sanciones contenidas en el Artículo 846, Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, y sea condenada a pagar o resarcir a su representada, los daños materiales causados y que estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) y que se corresponden a honorarios profesionales a los abogados P.B. por la tramitación del juicio, sin la posibilidad de traer a los autos, quien respondiera en su lagar y la interposición de la presente causa, estimando la acción de queja en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00).-

PRIMERO

Este Tribunal para decidir en ésta fase de Mérito, hace las siguientes observaciones, inherentes a los requisitos que debe cumplir la querella:

  1. - La Acción ha sido intentada contra persona capaz de ser sometida al procedimiento, quien lo es la Ciudadana RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - Que la queja se fundamente en una o varias de las causales contempladas en el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, lo que se constata del Capítulo II de la demanda, donde se aduce por una parte el Ordinal 4°, o sea, por denegación de justicia, si se omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niega ilegalmente algún recurso concedido por la Ley; y de el Ordinal 5°, o sea, por cualquier otra falta, exceso u omisión indebida contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto; y que conforme a lo dispuesto por el Artículo 831 ejusdem, que la falta provenga de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y haber causado daño y perjuicio a la querellante, que solo podrá ser la parte perjudicada a tenor de lo establecido por el Artículo 833 ibidem.

  3. - Que la accionante o querellante haya apelado o reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio; y que la acción de queja haya sido intentada dentro de los cuatro meses contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio, tal como lo establecen los Artículos 834 y 835 del Código de Procedimiento Civil y que intentada ante el Juez competente, cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 837 del citado Código.

En análisis de los anteriores requisitos, éste Tribunal observa que, a los folios 158 y 159 de la primera pieza que contiene la querella, consta sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre del 2.005 por la accionada en queja, mediante la cual niega la admisión de la Cita en Garantía propuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..

Consta a su vez al folio 161 de la citada primera pieza del expediente 17.367, diligencia estampada en fecha 3 de octubre del 2.005, por la apoderada de la demandada, abogada M.E. PINTO, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria antes referida, pidiendo se le oiga la apelación en ambos efectos, por causar gravamen irreparable a su representada.

Consta asimismo al folio 173 de la primera pieza, auto de fecha 6 de octubre del 2.005 del Tribunal a cargo de la accionada en queja, mediante el cual dispone que, vista la apelación de la abogada M.E. PINTO contra la sentencia del 27 de septiembre del 2.005, la oye en un solo efecto y acto continuo dispone que se remita al Juzgado Superior Segundo para su distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, una vez sean consignadas a los autos, los fotostatos para su certificación.

A continuación al folio 174 de la primera pieza, consta diligencia estampada el 10 de octubre del 2.005, por la abogada M.E. PINTO, donde manifiesta anunciar y formular Recurso de Hecho, conforme al Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Superior competente, contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 6 de octubre del 2.005, que le admitió la apelación en un solo efecto, a los fines de que la misma le sea oída y admitida en ambos efectos y solicita se le expidan copias fotostáticas certificadas de todo el expediente, con inserción de ésta diligencia y del auto que la provea, a los fines de la formalización del Recurso de Hecho. Consta a los folios 175 y 176 de la primera pieza, diligencias estampadas por la misma abogada M.E. PINTO, de fechas 10 y 13 de octubre del 2.005 respectivamente, mediante las cuales ratifica su petición de expedición de las copias, a los fines de la formalización del Recurso de Hecho.

Con su demanda de queja, la accionante acompaña marcada con la letra “C” en copia certificada, las resultas de Inspección Ocular practicada en el expediente 17.367, que en parte contienen las actuaciones antes narradas y que por ello no ameritan su nueva indicación, y más adelante, al folio 378 de ésta pieza, consta auto dictado en fecha 27 de octubre del 2.005 del Tribunal a cargo de la accionada en queja, mediante el cual acuerda la expedición de copias certificadas con destino a la apelación de la negativa de admisión de la Cita en Garantía y recusación que le fue propuesta, para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor. Conforme a lo alegado por el accionante en queja en su demanda, consta a los folios que van del 384 al 391 de las resultas de la Inspección Ocular, que interpuesto el recurso de hecho en fecha 17 de octubre del 2.005, contra el auto de fecha 6 de octubre del 2.005, que le oyó la apelación en un solo efecto contra la negativa de admisión de la Cita en Garantía, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por introducido el recurso de hecho sin las copias, a tenor del Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijándole cinco días para la consignación de las copias certificadas, por lo que, en ausencia de éstas, el señalado Juzgado Superior competente, dictó sentencia el 2 de noviembre del 2.005, declarando SIN LUGAR el Recurso de Hecho, por la carencia de las copias del expediente que eran menester.

En conclusión de todo lo antes narrado, éste Juzgado Superior Ad-Hoc, para decidir el mérito de la queja propuesta, observa que la accionante está legitimada para el ejercicio de la misma como afectada de la decisión proferida, e interpuesta contra la legitimada pasiva que lo es la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia indicado, abogada RORAIMA BERMUDEZ, fundamentada en faltas contenidas en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 837 ejusdem, dado que si bien, la accionada en queja, mediante el auto que dictó en fecha 6 de octubre del 2.005, que oyó en un solo efecto la apelación de la demandada contra el auto del 27 de septiembre del 2.005, que le inadmitió la Cita en Garantía propuesta, acordó la expedición de las copias que indicase la apelante y las que señalase el Tribunal, la expedición de las copias en cuestión, quedaron supeditadas a que las consignara la apelante para su debida certificación, hecho éste que no aparece cumplido en las Actas Procesales. Como ha sido narrado, consta de autos, la insistencia mediante diligencias de la apoderada de la accionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de fechas 10 y 13 de octubre del 2.006, mediante las cuales pide y ratifica, su solicitud de copia certificada de todo el expediente, a los efectos de la interposición del Recurso de Hecho que propuso el 17 de octubre del 2.005, pedimento éste que en ningún momento fue acordado por la accionada en queja, como se ha podido constatar de las Actas que contienen la presente causa, circunstancia ésta que daría lugar a la declaratoria de mérito para su enjuiciamiento, pero que, hecha verificación de la oportunidad en que el Juzgado Superior Segundo ya señalado, dictó la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Hecho, que lo fue el día 2 de noviembre del 2.005, sentencia ésta que concrecionó la lesión del derecho a la accionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el ejercicio del Recurso o Acción de Queja ejercida por ésta compañía, lo fue mediante la presentación de su demanda de queja, en fecha 27 de junio del 2.006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor ya aludido, habiendo transcurrido más de los cuatro meses establecidos como término para intentarla, de conformidad con lo establecido por el Artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió el cómputo del lapso de caducidad previsto por dicha Norma, habiendo sido ejercida la acción de queja extemporáneamente por tardía, y así se declara.

SEGUNDO

En mérito a las precedentes consideraciones, éste Tribunal Colegiado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCION DE QUEJA, incoada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificada, contra la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada RORAIMA BERMUDEZ, ya identificada

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.- Notifíquese de este fallo a el accionante.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Valencia, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil siete.- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

El Asociado Ponente,

Abog. L.A. MADURO H.

El Asociado,

Abog. G.G.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la una (1:00 p.m.).

La Secretaria,

M.G.M.

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