Decisión nº 3633 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuiebra

Exp. No. 40.270

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011

201° y 152°

Se desprende de las actas procesales que en fecha 21 de septiembre de 2001, este Despacho recibió Solicitud de Declaración de Quiebra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., presentada por la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Maracaibo, C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1987, bajo el No. 27, tomo 43-A, carácter este que consta en p.N.. 000734, emanada de la Superintendencia de Seguros en fecha 23-04-2001 y publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 37.186 de fecha 27-04-2001, asimismo, presentaron escrito los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A. y CLINICA SIERRA MAESTRA, C.A., actuando como acreedores de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., donde afirman el interés jurídico en la declaración de quiebra.

Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2001, este Juzgado declara la Situación de Quiebra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A, asimismo, designa como SINDICO PROVISIONAL al abogado en ejercicio A.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.674, quien una vez notificado aceptó el cargo recaído en su persona, presentando el juramento de ley, fijándosele como remuneración el 15% del activo a liquidar, según consta en auto de fecha 05 de abril de 2002.

En cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que declaró la quiebra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., se realizó la ocupación judicial de todos los bienes, libros y documentos de la hoy fallida, determinándose los bienes que esta poseía, los cuales a posterioridad y con autorización del Tribunal fueron vendidos mediante subasta pública, a los fines de poder cumplir con los pagos exigidos por los acreedores.

Observa este Tribunal, que una vez liquidados todos los activos de la fallida, se alcanzó la

suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.774.576,66), cantidad esta que el Tribunal ha mantenido en custodia en Bancos del Estado y que ha dispuesto para los pagos de obligaciones, acreencias y honorarios del sindico de las Sociedades Mercantiles SEGUROS MARACAIBO, C.A. e INVERSIONES SEGUMAR, C.A.

Ahora bien, a fin de constatar el manejo efectivo de los fondos se realizó una revisión en la cual se pudieron evidenciar los siguientes pagos por concepto de honorarios profesionales a favor del síndico A.F.N.:

En fecha 13 de junio de 2002, se efectuó un pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), lo que en bolívares fuertes asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

En fecha 02 de abril de 2007, se le canceló la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 277.183.407,62), lo que en bolívares fuertes asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 277.183,41).

En fecha 07 de Agosto de 2007, se le canceló la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs. 138.000.000,00), lo que en bolívares fuertes asciende a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00).

En fecha 30 de Abril de 2009, se le efectuó un pago de TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 301.084,21).

En fecha 21 de Enero 2010, se le efectuó un pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

En fecha 08 de Abril de 2010, se le efectuó un pago por NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).

En fecha 26 de Julio de 2010, se le canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y por último, en fecha 03 de Agosto de 2010, se le canceló la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

Una vez cotejados los pagos realizados se pudo determinar que los mismos alcanzan la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.506.267,62), por lo tanto, se evidencia que el Sindico A.J.F.N., ha percibido por concepto de honorarios profesionales más del 15% destinado para tal fin.

Ahora bien, en relación de los hechos acontecidos en el procedimiento y en aras de procurar la conservación, administración y liquidación del patrimonio de la fallida, resulta oportuno citar el contenido del artículo 987 del Código de Comercio, el cual expresa:

Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia fraude en la administración o colusión con el fallido.

Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.

En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.

Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, si fuere necesario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 968

.

Al respecto, la autora M.P.R., en su obra “La Quiebra. Derecho Venezolano”, año 2009, página 167, al referirse a las causas por las cuales pueden ser removidos los síndicos, apunta:

Esta medida punitiva es aplicable a los síndicos tanto en la hipótesis contemplada en el artículo 984 No. 3 de Responsabilidades- (incumplimiento de oportuno depósito de los fondos concursales), como en los supuestos del art. 987. Dicha norma prevé que los síndicos podrán ser removidos por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Tal sanción podrán solicitarla el fallido, los acreedores o ser impuesta de oficio por el Juez, en el primer caso, la solicitud se presentará ante el Juez de Comercio quien, previo conocimiento del informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción. En los supuestos de colusión o fraude, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal, en cuyos casos los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal, además de las indemnizaciones a que haya lugar. Decretada la remoción se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, si fuere necesario, conforme a los artículos 967 y 986.

Como se colige de lo supra transcrito, que los síndicos pueden ser removidos de sus funciones cuando se compruebe causas relacionadas con impericia, negligencia o fraude en la administración o colusión con el fallido. Así, una vez que dicho servidor sea removido de su cargo, se procederá al nombramiento del nuevo síndico.

En este orden, cabe destacar que el artículo 986 del Código de Comercio, reza textualmente:

En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.

También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en Junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo 967.

Al referirse a los deberes de los síndicos la mencionada autora M.P.R., señala expresamente:

La ley no sólo exige particulares requisitos para su designación, sino que cuida especialmente el desarrollo de tal actividad, señalando con rigor los deberes, las facultades y las responsabilidades personales que son inherentes a las funciones del Síndico. Intentaremos determinarlos, principalmente con fines didácticos, porque en oportunidades la norma no permite precisar si se trata de un deber o de una facultad, y a veces conforma conjuntamente un deber-derecho; amén de las responsabilidades que enumera, así:

1. Juramento

2. Rendición de cuentas

3. Datos y Noticias

4. Sellos

5. Ventas de efectos deteriorables

6. Socorros alimenticios

7. Inventario

8. Balance

9. Informe

10. Estado de Cuenta

11. Cartas…

.

Bajo esta perspectiva, es preciso citar la doctrina de Casación Civil, emanada del M.T.d.D., donde en decisión N° 98 de fecha 22 de febrero de 2008, al referirse al rol del síndico dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el particular, resulta pertinente señalar, que el artículo 972 al definir la figura de la sindicatura, establece que está constituida por aquellos auxiliares de justicia que “…representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.”

Al respecto, Burgos Villasmil sostiene que la actividad de este auxiliar de justicia está “…dirigida a la obtención de los bienes por fuerza de los derechos pertinentes del patrimonio así el cobro de los créditos, la recuperación de las cosas en posesión de terceros, el ejercicio de las acciones de impugnación, de rescisión o de resolución de contratos, etc….El Síndico, además de administrador y liquidador es órgano motor del procedimiento; también es un órgano inquisidor (informante) a los fines de la justicia penal. Por lo tanto, podemos definir al Síndico, como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quién corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra, practicar su liquidación y distribuir el producto entre los acreedores, proporcionalmente a sus créditos…”. (Burgos Villasmil, J.R. “Lecciones sobre quiebra”. Publicaciones de la Facultad de derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 60).

Una vez, analizadas las actas observa esta Juzgadora que los cobros por concepto de Honorarios Profesionales exceden el monto legalmente establecido por este Tribunal, y siendo que el nombramiento del sindico para esta causa fue de carácter provisional, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, acuerda REVOCAR la designación realizada en fecha 27 de septiembre de 2001, donde se eligió al abogado A.J.F.N., ya identificado, como SÍNDICO PROVISIONAL. Así se establece.

En tal sentido, vista la revocatoria efectuada, se acuerda designar para el cargo de SÍNDICO PROVISIONAL al Abogado J.A.V., venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con cédula personal N° 3.933.022 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se ordena notificar por medio de boleta, a fin de que una vez que se deje constancia en actas de su notificación, comparezca por ante este Despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

En derivación de lo anterior, una vez notificado y juramentado el Síndico Provisional, se acuerda notificar a la masa de acreedores por medio de cartel publicado en el diario La Verdad de esta localidad, para que comparezcan dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación ordenada y consignación de cartel, en horas destinadas a despachar (8:30 am a 3:30 pm), a fin de que expongan lo que a bien tuvieren con relación a la presente designación. Líbrese boleta de notificación y cartel de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde se publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 3633-2011.-

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

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