Decisión nº 1931 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2012

202º y 153º

Asunto: AP41-U-2005-000439 Sentencia No. 1931

Vistos

ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de abril de 2005, por los profesionales del derecho J.O. PÁEZ-PUMAR y M.G. PÁEZ-PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.153.198 y V-12.394.309, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 644 y 85.558, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue inscrito en el mismo Registro, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el No. 61, Tomo 14-A-Pro, quien es sucesora a título universal de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ORINOCO, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1957, bajo el No. 34, Tomo 26-A, de los libros respectivos, la cual se fusionó por absorción a Seguros Mercantil, C.A.; tal como consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, acordada en Asamblea de Accionistas de fecha 29 de julio de 2002; y autorizada por la Superintendencia de Seguros, mediante P.N.. 000964, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.514, de fecha 27 de agosto de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00034031-5 procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acta de cobro 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se le emplazó al pago de Bs. 177.734.768,35 por concepto de Impuesto presuntamente omitidos durante los ejercicios fiscales 1995 y 2000, ambos inclusive; y de Bs. 93.445.101,94 por concepto de intereses, lo cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 271.179.870,29) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha, de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 271.179,87) conceptos emitidos en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e intereses moratorios.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.357.130, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 22 de julio de 2005.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2005, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2005 se le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2005-000439. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 9 de agosto de 2005, el Tribunal dictó auto que declara Inadmisible el presente recurso contencioso tributario, en virtud, que no se trataba de un acto administrativo de efectos particulares recurrible.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de Seguros Mercantil, C.A., mediante el cual apela la decisión Interlocutoria S/N de fecha 9 de agosto de 2005.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se procedió a la admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció la Representante Judicial del Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció el Representante Judicial del Recurrido a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.G., Apoderado Judicial del Fisco Nacional a los fines de consignar escrito de informes constante de quince (15) folios útiles; y la ciudadana R.A.P.P.D.P., Apoderado Judicial de la recurrente “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” a los fines de consignar escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles. Procediendo el Tribunal a la apertura del lapso de observación a los informes, en cuya oportunidad compareció solamente la Apoderada Judicial de la recurrente de marras.

En fecha 9 de enero de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal ordena la apertura del Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo II, concerniente a las Defensas, sostuvo en cuanto al alegato “DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 348, 1.-Por violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 25 del texto Constitucional”. Esgrimió que la Administración se limitó a declarar la admisibilidad del Recurso Jerárquico mediante la Resolución No. 348, fundamentándose en una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, recopilada en la revista No. 61, del año 1993, páginas 111 y 112. Continuó señalando que la Administración incurrió en un error de aplicación del derecho, en inobservancia de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente relativos a las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, siendo que además, la Administración omitió la aplicación del párrafo ultimo del artículo 250, así como del ordinal 9º del artículo 191 del Código Orgánico Tributario. De seguidas, adujo que el referido ordinal 9º del artículo 191 eiusdem, de la misma manera que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la obligación por parte de la Administración de hacer mención a los recursos que correspondan contra la resolución, con expresión de los términos para ejercerlos, de los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse. Señaló que la resolución impugnada, contrarió los precitados artículos del Código Orgánico Tributario, al declarar la inadmisibilidad del recurso y ordenar la remisión del expediente administrativo a la instancia administrativa de quien había emanado el Acta de Cobro recurrida; esgrimió que tal actuación de la Administración no solo constituye la omisión de un elemento formal del acto, sino también la violación de las garantías constitucionales al acceso a la justicia y el derecho a la defensa, por cuanto, la Administración en la motivación del acto, se pronunció sobre la no recurribilidad del Acta de cobro en sede judicial, en menoscabo del derecho a la defensa del contribuyente al impedirle objetar la resolución en vía jurisdiccional. Y solicitó que así fuera declarado por este Tribunal. En relación al “2.-Falso supuesto de derecho en la aplicación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario”, expresó que la resolución 348 al referirse al Acta de Cobro fue emitida con el objeto de emplazar a Seguros Orinoco, C.A., para que procediera al pago de los montos allí indicados, toda vez que la administración detectó algunas inconsistencias en las Declaraciones presentadas en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, y advirtió que de no ser cancelados se procedería a la vía judicial. Continuó señalando, que no se trataba de un acto de mero tramite, sino de una suerte de “acto administrativo”, por cuanto, la administración pretendía la ejecución de unas obligaciones tributarias que no habían sido determinadas, bajo ninguno de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, de determinación o de verificación, con lo cual, la contribuyente procedió a recurrir ante el superior jerárquico, por cuanto el Acta de Cobro no hacía mención a la apertura de algún procedimiento de determinación ni a la posibilidad de presentar algún tipo de descargos. Igualmente, señaló que a pesar de que por medio de ningún procedimiento de determinación o de verificación, el superior jerárquico sostuvo en la Resolución No. 348 que de las declaraciones de Seguros Orinoco C.A., se evidenciaban “inconsistencias”, las cuales no fueron especificadas en el Acta de Cobro. Esbozó que la Resolución No. 348 citó someramente el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Tributario. Seguidamente, invocó el artículo 250 eiusdem y señaló que siendo el recurso jerárquico una vía de impugnación en sede administrativa, garante del derecho a la defensa y al debido proceso, solo bajo supuestos excepcionales podrá limitarse el ejercicio de dicho recurso, cuando el Código Orgánico Tributario en los artículos 242 y 250, establece de manera expresa los casos en que no puede intentarse este medio de impugnación o cuando el mismo debe ser considerado inadmisible. Que el Acta de Cobro, carece de cualquier tipo de motivación de la cual pueda desprenderse una determinación o una verificación de las obligaciones tributarias exigidas, con lo cual, los intereses de la contribuyente están siendo afectados al pretender la Administración Tributaria exigir el cobro de obligaciones aun no determinadas, ni liquidadas conforme a la ley. Que la Resolución No. 348 descontextualiza la jurisprudencia citada y pretende motivar la inadmisibilidad del recurso sin invocar las normas que sustenten su decisión; en ese orden de ideas, concluyó que la referida jurisprudencia dictada bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1991 era aplicable a presupuestos fácticos que no se corresponden con los presupuestos fácticos del caso de la contribuyente. Puntualizó que la sentencia a que hace mención la resolución 348 se refiere al caso de un acto de determinación iniciado por la Procuraduría General de la República mediante una “planilla de cobro” y que no obstante, en el procedimiento judicial que se llevó en ese caso, se demostró la realización de un procedimiento de determinación, del cual emanó un acto de determinación acompañado de una “planilla de cobro” , siendo esta última recurrida por el contribuyente, por lo que el Tribunal desestimó el Recurso, toda vez que el contribuyente debió recurrir del recurso y no de la “planilla de cobro”. Esgrimió que en el presente caso no hubo un acto de determinación sino que la Administración Tributaria notificó al contribuyente del Acta de Cobro como si se tratase de un acto definitivo, pretendiendo exigir el pago de unas supuestas deudas tributarias. Concluyó así que la Administración Tributaria aplicó erradamente el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y omitió la aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario, por lo que concluyó que la Resolución No. 348 se encuentra viciada de nulidad por errada aplicación del derecho. Y así solicitó que fuese declaro por este Órgano Jurisdiccional.

En el Capitulo III titulado “DE LA INEJUCATABILIDAD DEL ACTA DE COBRO”; esgrimió que la Resolución No. 348 estableció expresamente que el acta de cobro no contenía un acto administrativo de efectos particulares de la categoría a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy 242 y 250 del instrumento eiusdem, por lo cual, la Administración consideró declarar inadmisible el Recurso Jerárquico. Adujo, que la contribuyente dentro de sus alegatos en el Recurso Jerárquico sostuvo que el Acta de cobro se encontraba viciada y solicitó al Superior Jerárquico que la revocara. De igual forma, invocó el artículo 237 del Código Orgánico Tributario y señaló que la Administración Tributaria en inobservancia de dicho artículo invalidó el Recurso Jerárquico y ratificó la vigencia del Acta de Cobro, gozando ésta de ejecutoriedad como si se tratase de un acto administrativo definitivamente firme, constitutivo de derechos subjetivos; a tal efecto, la representación judicial de la recurrente consultó a esta Juzgadora el carácter de “acto administrativo” del Acta de Cobro, y arguyó que de constituir un acto administrativo la Administración incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad del referido recurso jerárquico, no obstante, de no serlo, solicitó que fuese declarado expresamente que la referida acta de cobro no constituye un acto que pueda ser ejecutado. Finalmente, concluyó que para el supuesto de que el Tribunal considerase que la Administración calificó correctamente el Acta de Cobro como un acto de mero trámite, no sujeto a impugnación, solicitó se declare que dicha acta de cobro es inejecutable, hasta tanto se realice un procedimiento de determinación o verificación en el cual se compruebe la pretendida deuda exigida por la Administración en el Acta de Cobro.

En el Capítulo IV relativo a “DE LA SOLVENCIA DE SEGUROS ORINOCO”, esbozó que para el supuesto negado de que el Tribunal estimase que el Acta de Cobro constituye un acto Administrativo que puede ser ejecutado y en consecuencia, exigirse el pago de los conceptos en ella referidos, arguyó que se reserva el derecho de presentar las planillas de declaración y pago de los impuestos objeto del Acta de Cobro, en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas; a los fines de demostrar la correcta determinación y el oportuno pago que realizó la contribuyente.

En el Capítulo V, relativo a la Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Resolución No. 348, invocó el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, fundamentando su pedimento en la omisión en que incurrió la Resolución No. 348 respecto del recurso oponible, en la cual se evidenció la vulneración del derecho Constitucional del acceso a la justicia y al debido proceso, “lo cual da fe de la presunción de buen derecho”. Continuó señalando que la demora excesiva por parte de la Administración Tributaria en la cancelación o reintegro de obligaciones tributarias pagadas erradamente, constituye un perjuicio irreparable al contribuyente por la ejecución del Acta de Cobro.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. GJT/DRAJ/A/2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

 Pruebas Documentales, de conformidad con los artículos 156, 273 y 332 del Código Orgánico Tributario y del 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, reprodujo el mérito favorable de los autos, particularmente de los que se desprende:

- Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000.

- Resolución No. GJT/DRAJ/A/2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005.

- Expediente Administrativo consignado en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

Informes de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, compareció la ciudadana Abg. R.A.P.P.D.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente para tales fines. Siendo que del escrito de Informes se desprende:

Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

Segundo, desarrolló un Capítulo relativo al derecho y titulado “De La Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acta de Cobro”. Al respecto, invocó los artículos 137, 138,141, 143, 259, 317, 25, 26, 49. Continuó señalando que los órganos que ejercen el poder público son únicamente las previstas en la ley, y las actividades que realicen dichos órganos deben estar sujetas al ordenamiento jurídico vigente, y consecuentemente, los actos administrativos que violen la Constitución y la ley no los hace irrecurribles, pudiendo ser decretada su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Carta Magna. De igual forma, hizo alusión al artículo 337 de Código Orgánico Tributario, el cual remite expresamente a las normas del Código Orgánico Tributario del año 1994 cualquier infracción cometida antes de su entrada en vigencia. A su vez, el derogado código establecía en sus artículos 116 y siguientes lo que se entiende por determinación, sus sistemas y procedencia, y los artículos 142 y siguientes establecían las normas y procedimientos que deben cumplir la Administración Tributaria para la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119 eiusdem, procedimientos estos para la determinación que tanto la Gerencia Jurídico Tributaria como la representación de la Procuraduría General de la República han reconocido que el acta de cobro no cumple. Indicó que el acta de cobro no se sujetó a las normas de la Sección Cuarta del Capítulo IV, del Título IV de dicho Código Orgánico Tributario, las cuales establecen las facultades y deberes que debe cumplir la Administración Tributaria para determinar tributos y accesorios. Señaló que de conformidad con el artículo 144 eiusdem la Administración Tributaria tampoco podía dar fe de la existencia de tributos y accesorios con ocasión al Acta de Cobro, en tanto, la misma se encuentra viciada de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 eiusdem.

Invocó el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 7, 9, 10, 18 numeral 5, 19 numeral 4 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero, trajo a colación memorando signado bajo el No. GCE-DR-ACIM-2002-2791, emanado de la División de Recaudación “E”, de fecha 23 de septiembre de 2002, el cual cursa en el expediente administrativo, el cual contiene un reconocimiento expreso de la División de Recaudación Tributaria respecto a la improcedencia de la pretensión contenida en la mencionada acta de cobro.

Por último, solicita a este Tribunal declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, y la nulidad del acta de cobro de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y el 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por haber sido emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Informes del Recurrido

Este tribunal deja constancia que compareció el ciudadano Abg. V.G.R., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, describió los antecedentes procesales del presente recurso.

Segundo, realizó una breve descripción de los períodos impositivos, así como de las multas e intereses establecidos en el acta de cobro por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales.

Tercero, transcribió parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada; de igual forma, rechazó los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

De seguidas, señaló que el presente Recurso Contencioso Tributario debe ser declarado SIN LUGAR, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la argumentación de los Apoderados Judiciales de la recurrente se orienta hacia la recurribilidad o no del Acta de Cobro signada bajo el No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, y su consecuencial declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, en el cual la Administración Tributaria indicó que dicha Acta no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no constituir un acto impugnable en los términos que establece el artículo 85 del instrumentos eiusdem, y los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

Que este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2005, declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario atendiendo al análisis descrito precedentemente, decisión que fue objeto de impugnación por los apoderados judiciales de la recurrente, declarando la alza.C.L. la apelación, concluyendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

… Así, de acuerdo estrictamente a la información suministrada en autos, observa esta Superioridad que existe entre los montos exigidos en el acta de cobro recurrida, y la suma cuya cancelación fue ordenada en la providencia que declaró improcedente la compensación de los créditos fiscales identificados anteriormente, una diferencia de doscientos treinta millones quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 230.546.457,29), que no encuentra sustento en el acto indicado por la representación fiscal como presupuesto del acta de cobro recurrida, de manera que podría esta exigencia de pago constituirse en una verdadera determinación de obligaciones tributarias equivalentes a la suma indicada, y por tal virtud, hacerse necesario admitir el ejercicio de los recursos establecidos en la ley a efectos de enervar las declaratorias en ella contenidas…

(Resaltado de la Representación Fiscal)

La Representación Fiscal, con ocasión análisis efectuado por la Sala Político Administrativa sobre la naturaleza del acto administrativo en el caso de autos, esbozó que la pretensión o interrogante planteada por la recurrente se encuentra despejada, siendo que la Alzada dejó por sentado que representa un acto de determinación tributaria recurrible, desvirtuando así el alegato de vicio de falso supuesto formulado por los apoderados judiciales de la contribuyente.

Continuó señalando que el controvertido del presente juicio se circunscribe a la “…carencia de cualquier tipo de motivación del acta de cobro, que constituye una afectación directa de los intereses de la contribuyente, pues mediante ésta se pretende el cobro de obligaciones que no han sido determinadas...”; sobre ese particular indicó que el acta de cobro objeto de impugnación constituye un acto de efectos particulares, que determina obligaciones tributarias, según lo señalado por la Sala en sentencia ut supra. Por lo que al requisito de motivación se refiere, invocó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo contener “…la indicación de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto y, en especial, la expresión de la causa del acto administrativo, ello en modo alguno implica que tal expresión deba ser extensa, puede ser sucinta siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación…”. Esgrimió que la motivación consiste esencialmente en la obligación que tiene la administración autora del acto en definir en cada caso en concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión; con lo cual, en el caso de autos, el acta de cobro tiene por objeto informar al contribuyente de los montos adeudados a la Administración Tributaria, emplazándole al pago de las cantidades allí expresadas.

Que la naturaleza jurídica del acta de cobro objeto de la presente controversia cumplió con el requisito de motivación de los actos administrativos, no afectando al contribuyente en sus derechos e intereses. Asimismo, solicitó a este Tribunal declarase improcedencia del vicio de inmotivación invocado.

Que se evidencia la contradicción en que incurren los apoderados de la recurrente, en virtud de que invocan razones de fondo para desvirtuar el acta de cobro objeto de recurso (Falso Supuesto de Derecho), y a la vez, denuncian falta de motivación del mismo, siendo que ambos vicios se excluyen entre sí. Citó extracto de la sentencia descrita ut supra, en el cual la Sala manifestó lo siguiente:

…igualmente no escapa a esta Sala que el recurrente invoca como vicio del acto administrativo el error de apreciación. Tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Al respecto debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos –vicio en la causa – es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a mas de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos…

Con fundamento en el señalamiento anterior, señaló que el escrito recursivo define las pretensiones del actor, y en relación al “thema decidendum” la Representación del Fisco esbozó que no le está dado al juez de la causa suplir la carga del actor de señalar con precisión sus pretensiones, sin que ello implique subsanar las carencias de la acción, razón por la cual solicita a este Tribunal sea declarado improcedente la acción, toda vez que los alegatos se enervan entre sí.

Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

Escrito de Observaciones a los Informes del Fisco

Este tribunal deja constancia que compareció la ciudadana Abg. R.A.P.P.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 610, en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, a los fines de presentar su Escrito de Observaciones a los Informes, constantes de cuatro (04) folios útiles.

Primero, procedió a narrar los capítulos contenidos en el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, y señaló que pareciera que la Procuraduría General de la República a juicio del sentenciador, el Acta de Cobro es un acto de determinación tributaria.

Segundo, procedió a explicar las razones por las cuales difiere de la interpretación de la Procuraduría General de la República, y al efecto señaló que de ser así, la Sala Político Administrativa se habría pronunciado sobre el fondo y no habría ordenado a este Tribunal admitir el Recurso. Que del propio texto de la referida acta se desprende que la misma fue emitida en desconocimiento del los tributos que habían sido pagados o si contra ellos se había ejercido los recursos de ley. Que en la resolución del Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico, señaló que dicha acta no podía ser objeto de impugnación, por cuanto “sólo los actos que determinen tributos o apliquen sanciones pueden ser impugnados mediante recurso jerárquico o contencioso tributario”. Esbozó que el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia permite presumir que el acta de cobro constituye una suerte de acto previo de determinación, y aunque dicho procedimiento no se cumplió; es perfectamente recurrible.

Tercero, trajo a colación memorando signado bajo el No. GCE-DR-ACIM-2002-2791, emanado de la División de Recaudación, de fecha 23 de septiembre de 2002, el cual cursa en el expediente administrativo, el cual contiene un reconocimiento expreso de la División de Recaudación Tributaria respecto a la improcedencia de la pretensión contenida en la mencionada acta de cobro.

Finalmente, solicitó sea declarado CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, con los demás pronunciamientos de ley.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre el emplazamiento del pago de las cantidades adeudadas por concepto de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales. Siendo que la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Violación a la garantía Constitucional prevista en el artículo 25 de la Constitución; (ii) Falso supuesto de derecho en la aplicación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario; (iii) De la Inejucatabilidad del Acta de Cobro; (iv) De la Solvencia de Seguros Orinoco; (v) Suspensión de los Efectos de la Resolución recurrida; (vi) Prescripción del Acta de Cobro; (viii) Inmotivación del Acta de Cobro y (ix) Vicio del Procedimiento legalmente establecido.

Sin embargo, conviene preciso a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de las denuncias planteadas por el contribuyente, y en este sentido el Tribunal se pronunciará previamente en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución recurrida y la posible Prescripción del Acta de Cobro, para luego proceder a los siguientes pronunciamientos: (i) Violación a la garantía Constitucional prevista en el artículo 25 de la Constitución; (ii) Falso supuesto de derecho en la aplicación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario; (iii) De la Inejucatabilidad del Acta de Cobro; (iv) Inmotivación del Acta de Cobro; (v)Vicio del Procedimiento legalmente establecido; (vi) De la Solvencia de Seguros Orinoco. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO.

Suspensión de los Efectos de la Resolución recurrida.-

Observa este Tribunal, que de los alegatos presentados por la Representación Judicial de la Contribuyente de autos con respecto al punto referido a la Suspensión de los Efectos de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que sea declarada la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, quiere advertir esta Juzgadora que mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 9 de abril de 2012, NIEGA la presente medida de suspensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Prescripción del Acta de Cobro No. 549 de fecha 30 de noviembre de 2000.

Uno de los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de promoción de pruebas, fue el referido a que: (…) resulta evidente que para la fecha en que fuimos notificados de esa Acta de Cobro -04/12/2000- había transcurrido con creces el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para la prescripción y en consecuencia, acorde con lo previsto en el artículo 30 ejusdem, se había extinguido cualquier obligación relacionada con el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995.

Esta Juzgadora en razón de los fundamentos antes expuestos considera importante pronunciarse sobre la figura jurídica de la Prescripción, siendo que Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

.

Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

.

En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

. (Subrayado por el Tribunal).

La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

Para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, en el caso de marras la controversia surge en virtud de que la contribuyente de autos fue notificada de un Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, en la que se le emplaza a pagar los tributos y accesorios que se detallan en la mencionada acta de cobro, siendo que se le emplazaba a pagar la declaración de rentas por un impuesto de Bs. 24.295.187,00 e intereses por Bs. 40.560.222,60, el total adeudado sumaba la cantidad total de Bs. 64.855.409,60; del periodo 12/1995, y por cuanto la prescripción alegada por el contribuyente es referida únicamente al ejercicio fiscal de 1995, por lo que estaba en vigencia para ese momento el Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en Gaceta Oficial No. 4.727, Extraordinario del 25 de mayo de 1994, razón por la cual, a los fines de verificar si existe o no la prescripción alegada por la recurrente se aplicará la norma que estaba vigente para el mencionado ejercicio fiscal.

Es por ello que la extinción de la obligación se encuentra establecida en el artículo 76 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), el cual establece lo siguiente:

Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:

(Omissis)

3. La prescripción.

(Omissis).

Asimismo, la Prescripción de la obligación, se encuentra tipificada en el artículo 51 eiusdem, el cual establece:

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las normas supra transcritas, la prescripción es una de las causas de la extinción de las obligaciones tributarias por lo que el legislador previó dos modalidades para que opere la misma, una de cuatro (4) años para quienes cumplen ciertos deberes formales y una de seis (6) años para quienes no cumplan los deberes a los que está obligados.

Ahora bien, para el presente caso bajo estudio el término de prescripción a aplicar es el de cuatro (4) años, razón por la cual se pasa a realizar el cómputo legal a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción en el ejercicio fiscal de 1995, el cual el término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, como se describe en el cuadro siguiente:

Año Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de la Declaración de Rentas

(Interrupción) Fecha de la Notificación del Acta de Cobro Tiempo (Años, meses y días)

12/1995 01-01-1996 01-01-2000 29-03-1996 22-04-2005 4 años, 3 meses y 21 días.

Período Prescrito

En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que el emplazamiento para el pago de los tributos y accesorios del ejercicio fiscal de 12/1995, se encuentra prescrita dado que la notificación del Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, fue notificada a la recurrente en fecha 22 de abril de 2005, y del mismo se evidencia que ha transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, ya que, para la fecha de la Declaración de Rentas 29 de marzo de 1996 ocurre un acto interruptivo de la prescripción, volviéndose a computar nuevamente el término para la prescripción, razón por la cual se encuentra prescrita la obligación tributaria y su accesorio correspondiente al ejercicio fiscal 12/1995, en virtud de que sobrepasa el término de cuatro (4) años que establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis. Y así de declara.

(i) Violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 25 de la Constitución.

De los fundamentos plasmados por el recurrente versaron que en la resolución recurrida sólo se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, dado que las causales no se corresponden a ninguna de las plasmadas por la Administración Tributaria, siendo que dicha Administración omitiera la aplicación del párrafo último del artículo 250 y del ordinal 9 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, así como no incluir en los actos administrativos los recursos que proceden y los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse. Igualmente señala que la Resolución No. 348 al declarar la inadmisibilidad del presente recurso ordena la remisión del expediente administrativo a la instancia administrativa de donde había emanado el acta de cobro impugnada. También la recurrente del escrito de informes señala la violación de los artículos 137, 138, 141, 143, 259, 317, 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistas las defensas del contribuyente conviene preciso señalar el contenido del artículo 25 de la Constitución, el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores”.

Conforme al artículo anterior vemos como el artículo 25 Constitucional extiende la nulidad de los actos a aquellos que violen la ley y no solamente la Constitución, siendo que el funcionario incurre en responsabilidad penal, civil y administrativa, lo que quiere decir que puede ser demandado por el particular que se vea afectado.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que efectivamente la Administración Tributaria en la resolución recurrida declara Inadmisible el Recurso Jerárquico en vista de que la recurrente impugna el Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Siendo que esta Gerencia al declarar la inadmisibilidad de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, motiva suficientemente la decisión del jerárquico sustentando que no contenía un acto administrativo de efectos particulares de la categoría a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001) lo que lo hiciera susceptible de impugnación en sede administrativa o jurisdiccional. Es decir, para la Gerencia Jurídico Tributaria el acta de cobro no era un acto administrativo recurrible.

Efectivamente, la posición planteada por la Gerencia Jurídico Tributaria en considerar que el acta de cobro impugnada no era recurrible, la misma fue sustentada con suficiente motivación haciéndole saber al recurrente el porque se declaraba Inadmisible su recurso jerárquico no siendo omitida la aplicación del párrafo último del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la motivación sustentada de la inadmisibilidad declarada en sede administrativa.

Al respecto, se observa que una vez declarada la inadmisibilidad en sede administrativa de la Resolución del Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria ordena enviar el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a los fines de la practica de la notificación respectiva, ya que, consideraba que el Acta de Cobro no era un acto que contuviera ninguna determinación tributaria o la aplicación de alguna sanción, lo que hacía es llevar al conocimiento de la contribuyente de que montos son los adeudados a la Administración Tributaria. Sin embargo, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto para la Administración Tributaria el Acta de Cobro impugnada no era un acto administrativo de ser recurrible, no es menos cierto que en dicha resolución decisoria del recurso jerárquico debió informársele al contribuyente de autos, que podía ejercer contra esa resolución el recurso contencioso tributario, tal como lo prevé el último párrafo del artículo 250 cualquiera que hubiera sido la decisión adoptada por la Administración Tributaria y no enviarse el expediente a archivo.

En virtud de lo antes expuesto, vemos como la contribuyente de autos, denuncia principalmente la violación del artículo 25 en el escrito recursivo y cuando presenta a los autos el escrito de informe trae más supuestas violaciones de derechos constitucionales previstas en los artículos 137, 138, 141, 143, 259, 317, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, considera esta juzgadora que en el actuar de la Administración Tributaria actúo acorde a su convicción de una manera ajustada a la norma, ya que, a su decir consideraba que el Acta de Cobro impugnada no era susceptible de ser recurrida, sustentado así su decisión y posición, por lo que considera esta Juzgadora que no violó el contenido del artículo 25 Constitucional, en vista, que dicha Administración Tributaria dicta un acto administrativo que no menoscaba los derechos de la Constitución, ni muchos menos se le violentó al recurrente las demás denuncias de los artículos plenamente identificados, cuando pudo la recurrente acudir ante la instancia judicial para hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desestima la denuncia del recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) Falso supuesto de derecho en la aplicación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario.

Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de derecho del acto recurrido, siendo este un alegato del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

Ahora bien, la recurrente de marras alega que “(…) la Administración Tributaria… omite expresamente la aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario, al considerar otras razones distintas a las establecidas en dichas disposiciones legales para declarar inadmisible el recurso, todo lo cual vicia de nulidad a la Resolución No. 348 en su elemento causa por errada aplicación del derecho (…)”.

Lo que quiere decir, que la recurrente sustenta el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria declara Inadmisible el recurso en otras razones distintas a las establecidas en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto conviene preciso traer a colación lo previsto en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capitulo”.

Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

(omissis…)

.

En razón de los artículos antes expuestos, se desprende que el Recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario establece efectivamente cuáles son los actos que deben ser impugnados ante la Administración Tributaria siendo aquellos actos administrativos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados las cuales podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo. Al igual, que de forma taxativa prevé cuales son las causales de inadmisibilidad para declarar el mismo, las cuales se desprenden del artículo 250 del Código Orgánico Tributario ya trascrito ut supra.

Ahora bien, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente C.A. Seguros Orinoco, toda vez que el acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, contenido en el Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia no es impugnable en los términos que establece tanto el artículo 85 de la mencionada Ley, como los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy 242 y 259 del Código Orgánico Tributario del 2001).

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora aprecia que la Administración Tributaria al sustentar su decisión de inadmisibilidad del recurso jerárquico por cuanto considera que el Acta de Cobro arriba indicada no es un acto susceptible de recurrir, argumenta su decisión en que el acta de cobro no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la Administración Tributaria no lo considera un acto administrativo, por lo que no es impugnable conforme lo estipula el artículo 85 eiusdem, que no es más que los interesados que interpongan un recurso administrativo deberá ser contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Ahora bien, quien aquí decide si bien es cierto, la Administración Tributaria no enmarca su causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico según las causales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto, que al declarar inadmisible la resolución recurrida basó sus argumentos en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos como los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy 242 y 259 del Código Orgánico Tributario del 2001), por cuanto consideró que el Acta de Cobro No. 549, no es un acto administrativo y en razón de que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la Administración Tributaria ajusto su decisión enmarcada totalmente ajustada a derecho, ya que, consideraba que el Acta de Cobro no es un acto susceptible de ser impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones anteriores, quien aquí decide observa que ha queda demostrado suficientemente que la Administración Tributaria al decidir su decisión jerárquica de declaratoria de Inadmisibilidad es sustentada sus motivaciones en que el acta de cobro no es un acto recurrible y por cuanto no es un acto administrativo que cumpla con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es impugnable en los términos que establece tanto el artículo 85 de la mencionada Ley, como los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy 242 y 259 del Código Orgánico Tributario del 2001), en consecuencia, se declara improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de derecho expuesto por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

(iii) De la Inejucatabilidad del Acta de Cobro.

Otra de las denuncias expuestas por el contribuyente se autos verso en que: (…) solicitamos que sea declarado expresamente que la referida Acta de Cobro no constituye un acto que pueda ser ejecutado y requerido su cumplimiento por parte de la Administración, pues el mismo, no califica como un acto administrativo propiamente dicho (…).

Al respecto esta Juzgadora observa de la resolución recurrida que efectivamente la Administración Tributaria le notifica a la contribuyente de autos, en fecha 04 de diciembre de 2000, del Acta de Cobro No. 549, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, lo siguiente:

(…) procede a emplazar a la contribuyente: Seguros Orinoco, C.A., (…) que pague los tributos y accesorios que se detallan a continuación en la taquilla especial del Banco Industrial de Venezuela… (Ver fojas Nos.224, 225 y 226 exp. Judicial)… tributo: DP- J Rentas y Activos Empresariales.

Total deudas:

Impuesto: 177.734.768,35

Multa: 0,00

Intereses: 93.445.101,94

Tot. Deuda: 271.179.870,29

Los intereses moratorios están calculados hasta la fecha de emisión de este documento.

Se hace del conocimiento del contribuyente, que de no proceder a la cancelación de los derechos pendientes descritos, se procederá a la ejecución de los mismos por vía judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 109 numeral 3 y 197 del Código Orgánico Tributario vigente.

(…)

Si para la fecha de la presente notificación ha cancelado los tributos señalados o bien ha interpuesto los recursos jerárquico y/o contencioso tributario previstos en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, favor dirigirse a la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).

Del acto administrativo antes trascrito se observa que, pudo efectivamente constatar esta Juzgadora que el mismo constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas en concepto de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, la cual fue debidamente notificada a la contribuyente de autos haciendo uso de sus funciones conferidas en el artículo 109, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicada a razón del tiempo), y dictada de acuerdo al procedimiento de Juicio ejecutivo, conforme lo establece el artículo 197 del eiusdem:

“Artículo 197: Cuando los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos, no hayan sido pagados al ser determinado y exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento previsto en este Capitulo.

A tal efecto, constituirán título ejecutivo los documentos que evidencien los créditos antes mencionados, los cuales al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

Ahora bien, entiende esta juzgadora que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, por falta de pago a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a razón del tiempo; razón por la cual, esta Juzgadora observa que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide evidencia que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto que se dicta para obligar al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas –Acta de Cobro-, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a que no es objeto de impugnación, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden Constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto lo anterior, concluye esta Juzgadora que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario –Acta de Cobro No. 549-, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora), ya que, fueron calculados hasta la fecha de emisión de la mencionada acta de cobro, siendo que los tributos exigidos fueron previamente determinados. Y ASÍ SE DECIDE.

En Sentencia No. 00282 de fecha 05 de marzo de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dicha Sala ratifica el criterio asentado en la decisión No. 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, el cual determinó lo siguiente:

…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…

(Subrayado del Tribunal).

En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida Acta de Cobro, la Administración Tributaria determinó intereses hasta la fecha de emisión de la mencionada acta -30 de noviembre de 2000- y siendo que por cuanto existen nuevas determinaciones en el referido acto intimatorio, resulta evidente a este Tribunal que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo (hoy 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001), ya que, como lo establece el artículo 242 eiusdem, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capitulo”, en concordancia con el artículo 259 ibidem, respecto de los nuevos elementos establecidos en éste, vale decir, los intereses de mora (cuya imposición no se verifica en el expediente y fueron calculados hasta la fecha de la emisión del acta de cobro), distintos de los ya conocidos por la contribuyente –Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales- sobre las cuales se funda la aludida intimación. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que el referido acto (Acta de Cobro No. 549) resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto al nuevo elemento indicado en ella, es decir, por los intereses moratorios, razón por la cual la mencionada Acta de Cobro es perfectamente recurrible, siendo desestimada la pretensión del contribuyente en cuanto a la inejucutabilidad del Acta de Cobro. Y ASÍ SE DECLARA.

(iv) Inmotivación del Acta de Cobro.

El recurrente en su escrito de informes, plasma de que el acta de cobro carece de motivación alguna, pues no hace referencia a los hechos ni fundamentos legales. Al respecto, esta Juzgadora a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, advierte que otro de los alegatos del recurrente, versa sobre la inmotivación del Acta de Cobro.

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, que como ya se dijo antes el acta de cobro objeto de estudio se encuentra constituido actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, por falta de pago a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo); razón por la cual, esta Juzgadora observa que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Y por cuanto es un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para obligar al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas -Acta de Cobro-, resulta de mero trámite, bajo las cuales la Administración Tributaria da cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

Advierte esta Juzgadora, que el Acta de Cobro, por ser un acto de trámite o simple trámite no amerita una motivación amplia de sus fundamentos, ya que, en el presente caso es un acto preparatorio para dar inicio a la vía de intimación, en consecuencia, se desestima la denuncia del contribuyente de autos en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

(v) Vicio del Procedimiento legalmente establecido.

El contribuyente de autos, aseveró en su escrito de informes: (…) el acta de cobro resulta absolutamente nula, por haber prescindido totalmente del procedimiento previsto en la ley especial, es decir, en el Código Orgánico Tributario de 1994, para la determinación de tributos y accesorios, Código este que debe aplicarse con preferencia a la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expuso lo que antes se indicó, sin embargo, se le advierte a la contribuyente que efectivamente la Administración Tributaria al emitir el acta de cobro lo hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario de 1994, (vigente a razón del tiempo), ya que, la emplazaba a pagar los tributos y accesorios en ella determinados, siendo la mencionada acta debidamente notificada -04 de diciembre de 2000- no dando apertura a un procedimiento previo como lo pretende hacer valer el recurrente por cuanto, tal acta de cobro constituía un procedimiento previo a la vía de intimación judicial y así quedo asentado en párrafos anteriores.

Igualmente, no puede alegar la recurrente la violación absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando esta pudo acudir ante la sede administrativa a través de la resolución del jerárquico y ante esta instancia judicial, por lo tanto, este Tribunal considera que al recurrente no se le viola el Derecho a la Defensa ni el Debido proceso por el simple hecho de que mutus propio ejerció los las impugnaciones ante la sede administrativa y tuvo la oportunidad de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir en el Acta de Cobro impugnada, no siendo vulnerado sus derechos como lo pretende hacer valer, siendo además contestada su formulación a través de la Resolución objeto de impugnación – No. GJT/DRAJ/A/2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005-, en tal sentido, reflexiona quien aquí decide que no existió violación al procedimiento legalmente establecido, por lo tanto, se desestima tal denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

(vi) De la Solvencia de Seguros Orinoco.

La recurrente alega en su escrito recursorio, que: en el supuesto negado que el Tribunal considere el Acta de Cobro constituye un acto administrativo, que puede ser ejecutado y en consecuencia exigírseles el pago de los conceptos en ellas referidos, nos reservamos el derecho de presentar en la oportunidad procesal de promoción de prueba lo referente a las planillas de declaración y pago de los impuestos objeto del acta de cobro, a los fines de demostrar la correcta determinación y el oportuno pago que realizó nuestra representada.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que efectivamente en el Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, la cual riela en el expediente bajo los folios Nos. 224 y 225, se desprende que se emplaza a la recurrente a pagar los tributos y accesorios en ellas contenidos, el cual se evidencia lo siguiente:

__________________________________________________________________

Num. Doc: 10006604 Tributo: 426-DP-J RENTAS

Impuesto: 24.295.187,00 Periodo: 12/1995

Multa: 0,00 Fe- Recep: 29/03/1996

Intereses: 40.560.222,60 Tipo Cta: 1 Impuesto

Tot. Deuda: 64.855409,60

Num. Doc: 100260711 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 9.802.359,00 Periodo: 04/1998

Multa: 0,00 Fe- Recep: 14/05/1998

Intereses: 9.818.674,31 Tipo Cta: 5 Ant./Fracción

Tot. Deuda: 19.621.033,31

Num. Doc: 100343571 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 36.588.763,96 Periodo: 12/1998

Multa: 0,00 Fe- Recep: 05/04/1999

Intereses: 18.431.178,50 Tipo Cta: 1 Impuesto

Tot. Deuda: 55.019.942,46

Num. Doc: 100343571 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 5.054.813,96 Periodo: 04/1999

Multa: 0,00 Fe- Recep: 05/04/1999

Intereses: 2.308.060,09 Tipo Cta: 5 Ant./Fracción

Tot. Deuda: 7.362.874,05

Num. Doc: 100343571 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 12.851.412,00 Periodo: 05/1999

Multa: 0,00 Fe- Recep: 05/04/1999

Intereses: 5.868.036,34 Tipo Cta: 5 Ant./Fracción

Tot. Deuda: 18.719.448,34

Num. Doc: 100343571 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 12.851.412,00 Periodo: 07/1999

Multa: 0,00 Fe- Recep: 05/04/1999

Intereses: 5.216.870,73 Tipo Cta: 5 Ant./Fracción

Tot. Deuda: 18.068.282,73

Num. Doc: 1100435140 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 35.516.600,77 Periodo: 12/1999

Multa: 0,00 Fe- Recep: 05/04/2000

Intereses: 6.414.616,28 Tipo Cta: 1 Impuesto

Tot. Deuda: 41.931.217,05

Num. Doc: 115000147 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 69.412,46 Periodo: 01/2000

Multa: 0,00 Fe- Recep: 21/01/2000

Intereses: 16.940,29 Tipo Cta: 3 Liq/Intereses

Tot. Deuda: 86.352,75

Num. Doc: 115000990 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 60.754,72 Periodo: 03/2000

Multa: 0,00 Fe- Recep: 21/03/2000

Intereses: 11.698,00 Tipo Cta: 3 Liq/Intereses

Tot. Deuda: 72.452,72

Num. Doc: 1100435140 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 14.358.221,00 Periodo: 04/2000

Multa: 0,00 Fe- Recep: 05/04/2000

Intereses: 2.453.413,30 Tipo Cta: 5 Ant./Fracción

Tot. Deuda: 16.811.634,30

Num. Doc: 1100435140 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 14.358.211,00 Periodo: 07/2000

Multa: 0,00 Fe- Recep: 05/04/2000

Intereses: 1.402.055,16 Tipo Cta: 5 Ant./Fracción

Tot. Deuda: 15.760.266,16

Num. Doc: 115003390 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 11.916.991,00 Periodo: 08/2000

Multa: 0,00 Fe- Recep: 15/08/2000

Intereses: 943.281,30 Tipo Cta: 3 Liq/Intereses

Tot. Deuda: 12.860.272,30

Num. Doc: 2000115005145 Tributo: 31- ACTIV. EMPRES

Impuesto: 10.629,48 Periodo: 11/2000

Multa: 0,00 Fe- Recep: 22/11/2000

Intereses: 55,04 Tipo Cta: 3 Liq/Intereses

Tot. Deuda: 10.684,52

Total Deudas:

Impuesto: 177.734.768,35

Multa: 0,00

Intereses: 93.445.101,94

Tot. Deuda: 271.179.870,29

Sin embargo, de acuerdo a las cantidades antes expuestas las cuales se evidencian del Acta de Cobro recurrida, vemos como se desprende del Memorándum GCE-DR-ACIM-2002-2791, de fecha 23 de septiembre de 2002, que la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual riela en el expediente judicial bajo los folios Nos. 222 y 223, le informa a la Jefe de la División Jurídico Tributario, un asunto titulado Análisis del Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, en el cual le remite el análisis de las deudas reflejadas en la mencionada acta la cual fue objeto del Recurso Jerárquico registrado bajo el No. 210 en fecha 10 de enero de 2001, siendo recibido este memorándum por la División Jurídico Tributaria el 23/09/2002, en el cual se le comunica lo siguiente:

IMPUESTO PERIODO OBSERVACIONES

DP-J RENTAS 12-1995 No procede, corresponde a impuesto por compensar o reintegrar se envío memorándum de corrección, Nro. GCE-DR-ACIM-2002, 626 del 16/09/2002.

I.A.E DOZAVO 04-1998 No procede, el pago fue registrado en cuenta cero (0), se envío memorándum de corrección Nro. GCE-DR-ACIM-2002, 624 del 16/09/2002.

I.A.E IMPUESTO 12-1998 Solicitada compensación según escrito Nro. 3240 del 05/04/1999.

I.A.E DOZAVO 04-1999 Solicitada compensación según escrito Nro. 3638 del 15/04/1999.

I.A.E DOZAVO 05-1999 Solicitada compensación según escrito Nro. 3683 del 15/04/1999.

I.A.E DOZAVO 07-1999 No procede, el pago se registro en el periodo 08-99, se envío memorándum de corrección Nro. GCE-DR-ACIM-2002, 627 del 16/09/2002.

I.A.E IMPUESTO 12-1999 El monto corresponde a las porciones solicitadas en compensación, más el saldo de la declaración definitiva solicitada en compensación según escrito del 05/04/2000

I.A.E DOZAVO 01-2000 No procede, el contribuyente canceló el dozavo según la fecha indicada en el calendario de Contribuyentes Especiales el 21-01-00, pero el SIVIT indicaba como fecha limite de pago el 15/01/00, se envío memorándum de anulación de Liquidación Nro. 638 de fecha 16/09/2002

I.A.E DOZAVO 03-2000 Anulada según p.A.N.. GCE-DJT-00-4606-A del 17/12/2000.

I.A.E DOZAVO 04-2000 Solicitada compensación según escrito Nro. 5516 del 18/04/2000

I.A.E DOZAVO 07-2000 Solicitada compensación según escrito Nro. 9013 del 21/06/2000

I.A.E DOZAVO 08-2000 Solicitada compensación según escrito Nro. 9013 del 21/06/2000

I.A.E DOZAVO 11-2000 Procede por pago extemporáneo, el 13/12/2000, el contribuyente cancelo la liquidación y se origino una nueva liquidación por Bs. 158,86 que esta pendiente a la fecha.

Esta Juzgadora evidencia que efectivamente la División de Recaudación Tributaria del Organismo Administrativo, le informa en fecha 23 de septiembre de 2002, a la División Jurídico Tributaria el análisis de los montos pretendidos –tributos y accesorios- por dicha Administración en el Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, del cual se desprende todos los mecanismos efectuados por el recurrente o de todas las solicitudes realizadas por él (ver: Observaciones), por lo que el recurrente ha efectuado el pago del impuesto pretendido por la Administración en el Acta de Cobro recurrida. Por tal razón, vemos como la División Jurídico Tributaria que decide el recurso jerárquico mediante la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005 objeto de impugnación, no toma en consideración lo expuesto por la División de Recaudación, ya que declara inadmisible tal recurso en sede administrativa por considerarlo un acto no recurrible, y visto que efectivamente estaba en conocimiento para aquel entonces la División de Jurídico Tributaria del memorándum arriba indicado, por tales razones resulta para esta Juzgadora improcedente las exigencias notificadas al recurrente en el Acta de Cobro recurrida -tributos y los intereses- en los periodos 04/1998, 12/1998, 04/1999, 05/1999, 07/1999, 12/1999, 01/2000, 03/2000, 04/2000, 07/2000 y 08/2000. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se desprende del memorándum antes mencionado, que en cuanto el periodo 11/2000, la Gerencia de Recaudación le informa a la División Jurídico Tributaria que en cuanto a el Impuesto a los Activos Empresariales la misma procede por pago extemporáneo, pero el 13 de diciembre de 2000 el contribuyente de autos, cancela la liquidación pretendida en el acta de cobro, siendo que la Administración Tributaria origina una nueva liquidación por Bs. 158,86 del cual informa que esta pendiente a la fecha. Por lo tanto, se evidencia que ciertamente el contribuyente cancelo el tributo y accesorio pretendida en la mencionada acta de cobro objeto de impugnación, no obstante el origen de esa nueva liquidación no es motivo de algún pronunciamiento por parte de esta Juzgadora ya que se aparta de lo recurrido ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a la obligación tributaria y su accesorio exigida por la Administración Tributaria en el Acta de Cobro recurrida, correspondiente al periodo de 12/1995, la misma ha quedado prescrita conforme a lo expuesto en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en razón de las consideraciones anteriores, declara la nulidad absoluta de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por consiguiente el Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por ser de imposible o ilegal ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho J.O. PÁEZ-PUMAR y M.G. PÁEZ-PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.153.198 y V-12.394.309, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 644 y 85.558, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue inscrito en el mismo Registro, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Pro, quien es sucesora a título universal de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS ORINOCO, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1957, bajo el Nº 34, Tomo 26-A, de los libros respectivos, la cual se fusionó por absorción a Seguros Mercantil, C.A.; tal como consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, acordada en Asamblea de Accionistas de fecha 29 de julio de 2002; y autorizada por la Superintendencia de Seguros, mediante P.N.. 000964, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.514, de fecha 27 de agosto de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00034031-5 procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  2. SE ANULA la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-348, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por vía de consecuencia el Acta de Cobro No. 549, de fecha 30 de noviembre de 2000, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en razón de lo expuesto en el presente fallo;

  3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

No se impone costas procesales por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM ) a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:20 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ROJAS

Asunto: AP41-U-2005-000439.

BEOH/HR/mjv.-

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