Decisión nº 0017-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de febrero de 2011

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1662/AF42-U-1991-000012 Sentencia No. 0017/2011

”Vistos”: Con informes de la Contribuyente

Contribuyente Recurrente: Seguros Mercantil, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito por ante el Registro el día 18 de enero de 1.989, bajo el No. 61, Tomo 14-A Pro.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y Victor A. Franquiz Domínguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 10.867.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 61.525, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución No. GCE-SA-R-00-152 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0228-99-10 de fecha 14-04-1999, con la cual se formula reparos a las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por la contribuyente correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996 y 01-01-1996.

Por el acto recurrido, al declarar sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  1. En su carácter de Agente de Retención

    EJERCICIO

    CONCEPTO

    MONTO Bs.

    1995 IMPUESTOS RETENIDOS Y ENTERADOS CON RETARDO 14.216.818,94

    1996 IMPUESTO RETENIDOS Y ENTERADOS CON RETARDO 15.441.241,50

    1996 IMPUESTOS NO RETENIDOS 146.728,41

  2. En su condición de Contribuyente

    REPAROS A CONFIRMAR

    EJERCICIO CONCEPTO MONTO Bs.

    1995 GASTOS NO DEDUCIBLES POR ENTERAR LA RETENCIÓN 376.572.255,34

    1996 495.531.752,00

    1996 GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO EFECTUAR LA RETENCION 4.890.947,02

    1995 GASTOS SIN COMPROBACION 24.136.459

    1995 INGRESOS DECLARADOS COMO NO GRAVABLES 283.509.394,58

    1996 620.133.672,65

    1995 PERDIDA DE AÑO ANTERIORES 4.761.722,00

    1995 IMPUESTO PREPAGADO SIN COMPROBACION 38.576.994,00

    REPAROS A REVOCAR

    EJERCICIO CONCEPTO MONTO Bs.

    1996 IMPUESTO PREPAGADO SIN COMPROBACION 107.892.878,00

    Posteriormente se exige el pago de impuesto de la siguiente manera:

    Ejercicio 1995 Bs. 272.830.230,51

    Ejercicio 1996 Bs. 362.735.411,90

    Se declara la concurrencia de infracciones y se imponen multas de la siguiente manera:

    Ejercicio Sanción

    (Art. 97 C.O.T.) Sanción (Art.115 C.O.T.)

    Total Sanción Concurrencia

    1995

    286.471.742,04

    0,00 286.471.742,04

    1996

    380.872.182,50 (porción 2/4) 81.000,00 (porción 3/4) 81.000,00 (porción b4/4) 81.000,00

    380.993.682,50

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda

    Representación Judicial de la República: ciudadana A.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 22-11-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2001.

    Por auto de fecha 09-04-2001, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente No. 1662 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 192 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; y a la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.

    Por auto de fecha 21-09-2001, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 24-10-2001, se declara la causa abierta a pruebas.

    En fecha 21-11-2001 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 05-12-2001 este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10-12-2001 este Tribunal difiere para el segundo día de despacho siguiente, la designación de o de los expertos.

    Por auto de fecha 07-01-2002 este Tribunal ordena abrir una segunda pieza al expediente.

    Por auto de fecha 08-04-2002 vencido el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.

    En fecha 24-05-2002, presenta escrito de informes la representante de la república y la contribuyente.

    Por auto de fecha 17-06-2002, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

    Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

    La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

    A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, como lo es la Resolución No. GCE-SA-R-00-152 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0228-99-10 de fecha 14-04-1999, con la cual se le formulan reparos a las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por la contribuyente correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996 y 01-01-1996, por los siguientes conceptos y cantidades ut supara indicados.

    En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 17-06-2002 en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (11-02-2011) han transcurrido ocho años y siete meses en el cual la recurrente (Seguros Mercantil C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos A.T.P., M.B.T., P.L.M.V. y Víctor A. Franquiz Domínguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 10.867.131 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 61.525 respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente seguros Mercantil C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-00-152 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda,

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 1662/ AF42-U-2001-000030

    RCJ/gma.

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