Decisión nº PJ0082013000180 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082011000180

ASUNTO: AF48-U-1989-000011

Asunto Antiguo: 482

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes

Recurrente: SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 12-04-1949, bajo el Nº 396, Tomo 2-C, con número de Aportante INCE 835975.

Apoderados de la Recurrente: Abogados A.M.S.A., C.M.E.M., L.M.G.d.E. y O.C.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.305.386, 3.632.966, 4.386.294 y 6490.812, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.672, 14.880, 15.927 y 26.433, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº 1.29089.015 de fecha 27-02-1989, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1067 de fecha 15-07-1988, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación del Fisco: Abogada A.M.P.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.072.025, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.348.

Tributo: Contribuciones Parafiscales

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Jerárquico Subsidiario con el Recurso Contencioso Tributario en fecha 27-10-1988, ejercido ante la Administración Parafiscal. Posteriormente el instituto declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa Seguros La Metropolitana S.A., por Resolución Nº 1.290-89--015 de fecha 27-02-1989, y ordeno su notificación mediante oficio Nº 210000-088, de fecha 29-03-1989, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial por oficio Nº 210000-116 de fecha 21-04-1989, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de fecha 26-04-1989, siendo recibido por este Juzgado en la misma fecha y dándosele entrada por auto de fecha 03-05-1989 bajo el Asunto Nº AF48-U-1989-000011, Asunto Antiguo Nº 482, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría y la Contraloría General de la República.

En fecha 05-06-1989 fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Procuraduría y a la Contraloría General de la República.

Por diligencia de fecha 07-06-1989 se dio por notificada la representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 19-07-1989 se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la recurrente.

En fecha 26-07-1989 se admitió el presente recurso, quedando juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión, por auto de fecha 17-08-89.

Por auto de fecha 21-08-1989 se inició el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 05-09-1989 venció el lapso de promoción de pruebas, por lo que en fecha 06-09-1989 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, que habían sido reservados por Secretaría.

Mediante escrito presentado en fecha 11-09-1989 la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la recurrente por considerarla ilegal, y mediante diligencia de la misma fecha se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la recurrente.

Mediante auto de fecha 14-09-1989, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18-09-1989 la representación judicial del Instituto Parafiscal apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 19-09-1989, la representación judicial del Instituto Parafiscal dejó constancia de la no comparecencia de la parte promoverte al acto de nombramiento de expertos contables para la evacuación de la experticia admitida, y designó al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.897.639, Contador Público colegiado bajo el Nº 3.114, consignando constancia de su aceptación y solicitó al Tribunal se nombrara expertos por la parte promoverte y por el Tribunal, con lo cual este Tribunal acordó de conformidad, fijando el tercer día de despacho siguiente para que el experto designado por la recurrida preste el juramento de ley y procedió a designar como expertos a los ciudadanos L.N.O. y A.L.R.

Por diligencia de fecha 20-09-1989, la representación judicial del INCE dejó sin efecto el nombramiento del experto hecho anteriormente y también dejó sin efecto los pedimentos realizados al juez sobre la designación de los peritos restantes, ya que el acto no se realizó por la falta de comparecencia de la parte promoverte.

En diligencia de fecha 21-09-1989, el abogado O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó se declarase la nulidad del acto realizado en fecha 19-09-1989, ya que no se realizó el acto de nombramiento de expertos y solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para ello.

Por diligencia de fecha 22-09-1989 la representación judicial del INCE solicitó también se declarase la nulidad de la actuación de fecha 19-09-1989, toda vez que el acto de nombramiento de expertos no se llevó a cabo y todo lo actuando con posterioridad en ese sentido está viciado de nulidad., siendo corregida por la propia diligenciante la fecha de la misma al 21-09-1989, todo lo cual fue reiterado mediante diligencia de fecha 25-09-1989.

Mediante auto de fecha 25-09-1989 este Tribunal decretó la nulidad del auto de fecha 19-090-1989 y fijó las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, lo cual tuvo lugar en fecha 27-09-1989, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la juramentación de los expertos designados.

En fecha 03-10-1989 tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados para evacuar la experticia contable admitida.

Por auto de fecha 04-10-1989 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas realizada por la representación judicial del INCE, previo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde que fuera dictado el auto apelado.

En fecha 09-10-1989, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la recurrente, compareció la representación judicial del INCE y reiteró la ilegalidad de dicha prueba.

Por diligencia de fecha 23-11-1989, el experto designado por el Tribunal informó que hasta esa fecha no ha sido posible iniciar la experticia contable para la cual fue designado, solicitando al tribunal una prórroga de 30 días a los fines de su evacuación.

En fecha 30-10-1989 la representación judicial del INCE se opuso al petitorio realizado por el experto designado, toda vez que la prórroga fue solicitada luego de haber vencido el lapso de evacuación en el presente asunto y solicitó la continuación de la causa.

En auto de fecha 04-12-1989, este Tribunal concedió la prórroga de 30 días solicitada por el experto designado para la evacuación de la experticia contable, contra lo cual la representación judicial del INCE ejerció su derecho de apelación mediante diligencia de fecha 12-12-1989, lo cual fue negado por el Tribunal por auto de fecha 09-01-1990 por no existir recursos para ese tipo de decisiones, razón por la que la representación judicial del INCE interpuso recurso de hecho contra la mencionada decisión,.

En diligencia de fecha 07-02-1990 el experto contable designado por el tribunal informó que hasta esa fecha había sido imposible evacuar la experticia promovida.

En fecha 08-02-1990 venció el lapso probatorio.

En fecha 12-02-1990 se inició la relación de la causa.

Mediante oficio Nº 199 de fecha 13-02-1990, se recibió en fecha 28-02-1990 la resulta del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del INCE, siendo declarado con lugar por la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 08-02-1990.

Por escrito presentado en fecha 28-02-1990, la representación judicial del INCE consignó copias de las decisiones de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema, solicitando al ciudadano Juez de este Tribunal su inhibición en el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 05-03-1990 el Juez José A. Landazábal se inhibió del conocimiento del asunto, remitiéndolo al Tribunal distribuidor, correspondiéndole el nuevo conocimiento del asunto al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 08-03-1990, iniciándose la relación de la causa en fecha 12-03-1990.

En fecha 13-03-1990 la representación judicial de la recurrente consignó escrito solicitando que se declarara sin lugar la inhibición planteada.

Por auto de fecha 19-03-1990, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario revocó el auto de fecha 12-03-1990 y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la inhibición propuesta.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 213 de fecha 26-03-1990, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario declaró improcedente la inhibición propuesta por el Juez de este Tribunal, por lo que la representación judicial de la recurrente solicitó aclaratoria del referido fallo en fecha 27-03-1990, siendo aclarada por auto de la misma fecha, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 04-04-1990, la representación judicial del ente parafiscal apeló de la sentencia interlocutora Nº 213, siendo negado dicho recurso por auto de fecha 05-04-1990, por lo que en la misma fecha tal representación judicial anunció recurso de hecho.

Por oficio Nº 1.221 de fecha 02-03-1990 se remitió a este Tribunal el presente asunto, siendo recibido en fecha 18-04-1990.

En fecha 24-04-1990, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 03-05-1990, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, concluyendo la vista en la presente causa.

Por oficio Nº 266 de fecha 06-03-1990, emanado de la Sala Político Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia mediante el cual remiten sentencia en la que se confirma el auto de este Tribunal de fecha 14-09-1989, respecto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 22-10-1990 se recibió oficio Nº 910, emanado de la Sala Político Administrativa de la anterior Corte Suprema de Justicia mediante el cual remiten sentencia en la que se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial parafiscal contra la sentencia interlocutoria Nº 213 dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la apelación interpuesta y se declaró sin lugar la inhibición propuesta por el Juez de este Tribunal.

En fecha 08-10-991, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, ordenándose notificar a las partes, por lo que la representación judicial del instituto parafiscal apeló de tal decisión en fecha 24-10-1991, ratificándose dicho recurso en diligencia de fecha 31 de octubre de 1991, y previo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, se oyó libremente la apelación ejercida por auto de fecha 06-11-1991, ordenándose remitir el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

En fecha 01-08-2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01946, mediante la cual se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del INCE, revocándose la decisión dictada por este Tribunal y se ordenó la remisión al este juzgado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo debatido, siendo reciba la causa por este juzgado en fecha 17-10-2006.

Por auto de fecha 25-10-2006 la Jueza Titular de este Juzgado, Dra. D.I.G.A. se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 1.290-89-015 de fecha 27-02-89, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 1.067 de fecha 15-07-1988, quedando la aportante SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A. obligada a cancelar al Instituto lo siguientes montos por lo conceptos que en cada uno se expresan:

  1. - Aportes del 2% (ordinal 1° del articulo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 542,58

  2. - Por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de Bs. 259,19.

  3. Multa por la cantidad de Bs. 108,52

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en el escrito recursivo, como en los informes presentados, los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que la administración hizo caso omiso de las pruebas presentadas en el escrito de fecha 11-02-87, limitándose a tomar en cuenta sólo la fiscalización y la revisión de la contabilidad efectuada por el funcionario actuante.

    Que la resolución no contiene el tratamiento de todos los asuntos sometidos a su consideración ya que obvió por completo el alegato de la disparidad existente entre el resultado de la revisión hecha por el funcionario del INCE y la contabilidad de la empresa.

    Que en ese mismo escrito la representación judicial de la recurrente renunciaba a objetar las determinaciones parafiscales referidas a los rubros sueldos, salarios, sobretiempos, supernumerario, bonificaciones especiales, bono vacacional, otras remuneraciones, asignación personal, honorarios profesionales y vacaciones, quedando sólo en discusión lo que se refiere a la partida exceso de utilidades, comprendiéndose dentro de ésta las partidas apartado junta directiva, apartado estatutario y otras participaciones, procediendo a pagar bajo protesto las determinaciones fiscales referidas a las partidas aceptadas y continuando la solicitud de nulidad del acto impugnado por lo que respecta a las objeciones parafiscales no aceptadas.

    Que constituye un error del INCE considerar como utilidades convencionales los pagos realizados por concepto de apartado de junta directiva y apartado estatutario, comprendidos dentro del rubro exceso de utilidades, porque quienes los recibieron son los miembros de la Junta Directiva, en este caso no se pueden considerar como trabajadores, sino como patronos.

    En cuanto al rubro apartado estatutario, la objeción fiscal es violatoria del principio de la legalidad tributaria porque tal rubro no constituye ni un salario ni una utilidad, por lo que se está creando un nuevo supuesto de tributo, lo cual no sólo es inconstitucional, sino que además tal creación está contenida en un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para crear tributos.

    Además se alega que el rubro apartado estatutario es un premio que se concede a determinados trabajadores por eficiencia, por lo que no goza de las características del salario normal.

    Que otro punto sobre el cual el instituto no emite pronunciamiento es sobre el alegato de la improcedencia de intereses moratorios, y que, en todo caso, debe aplicarse la figura del 3% prevista en los artículos 1980 y 1746 del Código Civil en forma supletoria, ya que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario sólo prevé el pago de intereses cuando hay falta de pago de la obligación y no contempla el supuesto en que hubo pago parcial.

    Que al pretenderse el pago de cantidades a las que no tiene derecho, el INCE estaría procurándose un enriquecimiento sin causa.

  5. La administración tributaria parafiscal.

    En el escrito de informes presentado por la apoderada judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se argumentó lo siguiente:

    Que la afirmación de la recurrente sobre el hecho de que no se tomaron en cuenta las pruebas que aportó en la fase administrativa no se ajustan a la veracidad instrumental, independientemente de que no puede pretenderse válidamente la nulidad absoluta del acto impugnado, puesto que el mismo ha sido impugnado parcialmente por lo que se refiere al apartado utilidades, aceptando los demás conceptos en él contenidos, dando por reproducidos los argumentos contenidos en ese sentido en el acto impugnado.

    Que en instituto no ha violado en ningún momento el principio de la legalidad tributaria respecto a las utilidades convencionales, pues las utilidades legales están incluidas en el Ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, mientras que las utilidades convencionales deben considerarse dentro de la base imponible de la contribución establecida en el ordinal 1º del artículo 10 eiusdem, y que igual criterio debe aplicarse a las remuneraciones pagadas por la empresa a los Miembros de la Junta Directiva, pues no obsta para ellos que no aparezcan en la nómina de empleados de la empresa ni que no tenga un salario básico, pues el pago que se les hace está en función del servicio que prestan a la empresa.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La representación Judicial del INCE promovió como prueba el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo consignado en los autos, siendo admitido.

    La representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable, experticia contable, exhibición de documentos, informes y prueba documental, siendo admitidas todas las pruebas promovidas, aunque no se evacuó la prueba de experticia contable, no se trajeron a los autos los informes requeridos y al momento de evacuación de la prueba de

    exhibición la representación judicial del INCE insistió en la ilegalidad de dicha prueba y no exhibió documento alguno.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

    .- Original de Autorización de Actuación Fiscal Nº 12600, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), donde se autoriza al ciudadano W.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.714.157, número de empleado 21285 a que visite, fiscalice e investiga a la aportante SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A.

    .- Original del Acta de Reparo Nº 106773, de fecha 22/03/1985, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Original de Escrito de Descargos, denominado por la recurrente como escrito de reconsideración, presentado ante el INCE en fecha 12/08/191985.

    .- Original de Informe de Atención al Descargo, presentado ante el INCE por la representación judicial de la recurrente en fecha 20/03/1986emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)., inserto desde los folios cincuenta y dos(52) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.

    .- Original de Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo Nº 106773 con nuevas numeraciones 000122 y 000123, de fecha 01/07/1987, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1067, de fecha 15/07/1988 emanada de la Dirección Gerencia de Ingresos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Copia del recibo de depósito del Banco Provincial S.A.I.C.A, Sucursal Central de fecha 27/10/1988 donde aparece que la recurrente canceló al INCE la suma de Bs. 801.776,05, actualmente Bs. 801,78.

    .- Copia Certificada del Documento Poder otorgado a la abogada A.M.S.A. por la recurrente, registrado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda.

    .- Original del Escrito de interposición del Recurso Jerárquico, con Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria.

    .- Original de la Resolución Nº 1.290-89-015 de fecha 27/02/1989 emanada de la Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenida en la Notificación Nº 210000-088 de fecha 29/93/1989, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    .- Original del poder otorgado por el ciudadano L.M.Á.M., en su carácter de apoderado de SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A., quien sustituye reservándose su ejercicio, en los Abogados A.M.S.A., C.M.E.M., L.M.G.d.E. y O.C.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.305.386, 3.632.966, 4.386.294 y 6490.812, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.672, 14.880, 15.927 y 26.433, respectivamente.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, ambas promueven el merito favorable que se desprende de las actas procesales y exhibición del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación a los originales de Autorización de Investigación Nº 126000, Acta de Reparo Nº 106773, Actas de Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo Nos. 000122 y 000123, de, Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1067 de fecha 15/79/1988 y la Resolución Nº .290-89-015 de fecha 27/02/1989 emanada de la Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenida en la Notificación Nº 210000-088 de fecha 29/93/1989, este Tribunal observó, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación al Escrito de Descargos, al Escrito Recursivo, Escrito de Informes a los Descargos, y a la copia simple del recibo de Depósito del Banco Provincial S.A.I.C.A., Sucursal Principal, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Respecto al Original del poder otorgado por el ciudadano L.M.Á.M., en su carácter de apoderado de SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A., quien sustituye reservándose su ejercicio, en los Abogados A.M.S.A., C.M.E.M., L.M.G.d.E. y O.C.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.305.386, 3.632.966, 4.386.294 y 6490.812, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.672, 14.880, 15.927 y 26.433, respectivamente, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, inserto bajo el Nº 63 Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Sobre la Copia Certificada del Poder otorgado ante el Registro Mercantil por la Recurrente aportante, se observa que se trata de un documento público emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, donde quedó registrada la recurrente en fecha 04/02/1986, bajo el Nº 79, Tomo 22-A, Pro, que como tal documento público debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido.

    Con relación a la prueba de exhibición en cuyo acto la representación judicial del instituto, quien estaba obligado a exhibir lo solicitado, expuso que reiteraba la ilegalidad de la promoción de la prueba de exhibición, lo cual imposibilitó a su representada la presentación de documento alguno, puesto que no se había acompañado copia del documento o, en su defecto, sean afirmados los datos que conozca el solicitante, ni medio de prueba de que el instrumento se halla en poder del instituto parafiscal, y cuya admisión como medio probatorio fue confirmada por sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 22/02/1990, en la cual se expresa que fue cumplido el acto de exhibición, pero el problema suscitado debe ser resuelto como punto previo en la definitiva, tal como lo ordena el aparte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en acatamiento a la sentencia antes citada, se reserva el pronunciamiento sobre la valoración de tal medio probatorio en la definitiva.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    Visto que en el presente asunto ya hubo pronunciamiento de fondo que fue objeto de apelación, resultado del cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nº 01949 de fecha 02/08/2006 en la que revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 08/10/1991 y ordenó remitir nuevamente los autos a este juzgado a los solos fines de que se emitiera pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta juzgadora en acatamiento a la orden contenida en la decisión de la Sala del M.T. procederá a emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo del presente asunto. Así se declara.

    Visto igualmente que la recurrente en su escrito recursivo reconoce expresamente las objeciones fiscales relacionadas con los rubros sueldos, salarios, sobretiempos, supernumerarios, bonificaciones especiales, bono vacacional, otras remuneraciones, asignación personal, honorarios profesionales y vacaciones, este tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre tales objeciones por los rubros mencionados.

    Con relación a la controversia planteada sobre la apreciación de la prueba de exhibición, cuyo acto fue llevado a cabo pero con resultado negativo pues la representación judicial de la recurrida expuso que las razones de ilegalidad de tal prueba le impedían a su representada exhibir los documentos exigidos, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Del artículo antes transcrito se desprende en forma meridiana que es obligación de la parte promovente producir, junto con su escrito de promoción de pruebas, un ejemplar del documento que se halle en poder de su adversario cuya exhibición solicita o, por lo menos, indicar los datos o un medio de prueba que constituya una presunción grave de que tal documento obra en poder de la parte contraria, siendo uno cualquiera de los dos requisitos absolutamente necesarios para la eficacia de la prueba y en el caso de autos esta sentenciadora observa que al escrito de promoción de pruebas no se acompañó una copia del ejemplar del documento cuya exhibición fue solicitada, ni se indica en forma expresa cual es la fecha y el número de la Gaceta Oficial donde debe estar contenido el cambio de criterio en la interpretación de la Administración sobre los conceptos salario y utilidades, alegándose en forma genérica que si existe tal cambio de criterio, debería estar contenido en una Gaceta Oficial publicada, a tenor de lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1982 y que la misma debe ser exhibida en autos, razón por la cual este Tribunal estima que la prueba es ineficaz en este supuesto, porque además no se puede deducir de otros elementos probatorios que obren en los autos que tal cambio de criterio de interpretación exista, por lo que el medio probatorio deviene en inadmisible, al no cumplir los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la controversia de fondo sobre la cual debe pronunciarte este juzgado por orden del M.T., se observa que la misma se circunscribe a los siguientes puntos: i) Si en el acto impugnado se apreciaron todas las pruebas presentadas por la recurrente en la fase administrativa; ii) Si en el acto recurrido se viola el principio de legalidad tributaria y existe falso supuesto al pretender incluir dentro de la base imponible del aporte patronal rubros que no tienen naturaleza de salario normal, como es el caso del exceso de utilidades, apartado de junta directiva y apartado estatutario produciéndose un enriquecimiento sin causa a favor del INCE; iii) si resulta ajustado a derecho calcular intereses moratorios en el presente asunto.

    i) Sobre la apreciación de las pruebas contenidas en el expediente administrativo que favorecen la posición ostentada por la recurrente este Tribunal observa que en la Resolución Nº 1.290-89-015 de fecha 27/02/1989, contenida en la notificación Nº 210000-088 de fecha 29/93/1989, se deja expresa constancia que “ Se dio lectura al escrito de fecha 27-10-88, mediante el cual la empresa SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A., aportante INCE Nº 835957 ejerce recurso jerárquico…omissis…Se examinó el expediente fiscal; leído el informe presentado por la Consultoría Jurídica y vistos los particulares del caso, el Comité Ejecutivo del INCE…” procedió a dictar la Resolución Jerárquica, por lo que se observa que el instituto parafiscal dejó expresa constancia de haber tomado en cuenta los argumentos contenidos en el escrito recursivo, así como los elementos probatorios contenidos en el expediente fiscal, de manera que no se encuentra demostrado en autos que el INCE haya dejado de apreciar algún elemento probatorio que desvirtuara las objeciones parafiscales realizadas a la recurrente, resultando forzoso para este Tribunal desestimar este primer alegato de la recurrente. Así se declara.

    ii) Respecto al argumento de que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por violar el principio de legalidad tributaria y contener un falso supuesto al pretender incluir dentro de la base imponible del aporte patronal rubros que no tienen naturaleza de salario normal, como es el caso del exceso de utilidades, apartado de junta directiva y apartado estatutario, creándose un nuevo tipo de aporte y produciéndose un enriquecimiento sin causa a favor del INCE este Tribunal observa lo siguiente:

    Este tribunal para decidir considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa:

    Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como se observa del artículo transcrito, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Es regla indiscutible en la interpretación de la ley tributaria que, cuando el hecho imponible se subdivide en dos tipos o clases, cada uno de ellos excluye a los demás, puesto que de no ser así, se incurría en una superposición de tributos con el efecto indeseable, por acumulativo, de la doble tributación económica. La concurrencia o superposición de tributos únicamente puede admitirse cuando el legislador lo establece en forma clara y expresa, pero no puede llegarse a ella por mera interpretación.

    En el caso de la cotización debida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el primer subtipo es el de la contribución que pagan los patronos, cuya base gravable esta formada por la suma de los salarios y otras renumeraciones pagadas al trabajador. Pero conciente el legislador de que no sólo las empresas se benefician de la preparación de la mano de obra calificada, quiso también que los propios trabajadores contribuyeran aunque en menor medida, puesto que también ellos reciben el beneficio de su propia capacitación que les brinda mejores oportunidades de trabajo y mejor remuneración.

    Por esta razón, se creó otro subtipo que tiene como sujeto pasivo a los propios trabajadores y como base imponible a las utilidades pagadas, sobre las cuales pueden soportar un pequeño sacrificio fiscal en razón de que constituyen una renumeración extraordinaria percibida una vez al año, no destinada a cubrir sus necesidades fundamentales. Además, fue la intención manifiesta del legislador aliviar la carga fiscal del patrono haciendo soportar una parte al trabajador, se trata de una cotización mixta con dos bases imponibles diferentes y dos sujetos pasivos diferentes, aunque en el segundo subtipo el patrono sea responsable pero solo en su carácter de agente de retención.

    Ninguna de las disposiciones de la Ley o de su reglamento permite presumir que haya sido la intención del legislador superponer, al menos parcialmente, ambas cotizaciones, sobre la misma base imponible, por el contrario cada una de ella tiene su propia esfera de aplicación perfectamente diferenciada. Dicho de otra manera, los obreros y trabajadores cotizan sobre las utilidades percibidas y el patrono sobre el resto de las remuneraciones pagadas.

    No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, quien decide considera necesario agregar que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance, en virtud de que la necesidad del Estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores, los cuales derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también del artículo 317 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y el nivel de vida de la población, no estando nadie obligado a pagar un impuesto u otra contribución que no este establecida en la Ley.

    En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores no participan de las características del salario a los fines de la Ley del INCE, por lo que resulta ilegal gravarlas. Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo Especial Tributaria II, señaló:

    …De la Ley del INCE, en particular de la norma citada, se advierte claramente dos contribuciones parafiscales una de liquidación periódica trimestral (la patronal), la primera de las, tiene como sujeto pasivo a los patrones de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, no pertenecientes a ninguna entidad político territorial, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones a la cual se le aplica un alícuota del 2% su obligación tributaria se causará y nacerá a diario, semanal o mensualmente, según sea la forma de pago.

    La segunda, tiene como sujetos pasivos los obreros o empleados de dichos establecimientos, su base imponible está determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual se le debe aplicar una alícuota del ½%. El pago de este corresponde al empleado, tomando en consideración que la utilidad anual consiste en el beneficio o ganancia efectiva que se obtiene al final de cada ejercicio, por las actividades productivas desarrolladas en dicho período y solamente con respecto a estas utilidades gravita la contribución exigida a los empleados, estando obligado el patrono a efectuar la correspondiente retención.

    En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en las referida ley, ha debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%) , cuando su propio texto legal establece, con toda claridad la base imponible y las diferencias alícuotas para cada contribuyente, a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal…

    . (Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, caso: VICSON).

    Del mismo modo la Sentencia N° 781 de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Makro Comercializadora, S.A., Exp. N° 15.739, expreso:

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de ‘Ley Especial Tributaria’ creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

    ‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.’

    En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

    Finalmente, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual la recurrida dejó sin explicar donde encuadran las utilidades a los efectos de la contribución parafiscal debatida en la presente controversia, considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es clara cuando establece:

    ‘El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. (omissis) ...

    (Destacado de la Sala).

    En tal sentido, basta la simple lectura del artículo citado para saber en dónde encuadran las utilidades y cuál resulta la alícuota impositiva aplicable a las mismas, motivo éste que lleva a la Sala a considerar carente de fundamento la afirmación hecha por los representantes del recurrente, y así expresamente lo declara.

    En virtud de los argumentos desestimatorios que anteceden, resulta forzoso concluir a esta Sala que el presente recurso de apelación es improcedente. Así se declara

    Todo lo expuesto permite concluir a este Tribunal que, al ser distintas las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por estar el concepto “utilidades” expresamente gravado conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no debe el Instituto imponer sobre las mismas el gravamen del 2% consagrado en el numeral 1.

    En consecuencia, tal como lo afirma el apoderado judicial de la aportante el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria que la partida “utilidades” cualquiera que ellas sean, es decir, las que se pagan a los trabajadores en forma legal o en forma convencional, y mucho menos las que se pagan a los miembros de la Junta Directiva, quienes son considerados no como trabajadores sino como representantes del patrono, forma parte de la base imponible, para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, razón por la cual quien suscribe este fallo declara, la improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la aportante SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A., mediante el acto impugnado, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en el punto referente al cobro de la contribución del 2% sobre las utilidades pagadas por la empresa. Así se decide.

    Con el mismo razonamiento, no pueden incluirse dentro de la base imponible para el cálculo del 2% previsto en el Ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE las partidas “Apartado de Junta Directiva”, porque no se trata de una remuneración de naturaleza salarial, sino de un pago que se realiza a algunos miembros de la Junta Directiva que ejercen funciones gerenciales y son considerados patronos a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, dada su participación en la Junta Directiva, afirmación esta que no fue controvertida por la actuación parafiscal, ni tampoco pueden incluirse en la base imponible del aporte patronal los apartados estatutarios, que son premios que el patrono da a trabajadores que los han merecido por haberse destacado más que otros en el cumplimiento de sus funciones, afirmación esta que tampoco fue desvirtuada por la actuación parafiscal, por lo que debe concluirse que respecto a dichos rubros el acto impugnado también está viciado de falso supuesto, infringiéndose claramente normas de rango legal que deben regir la actuación del Instituto. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento de nulidad anterior, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la posible violación del principio constitucional de la legalidad tributaria en el acto impugnado. Así se declara.

    iii) Finalmente, respecto a la procedencia o no del cobro de intereses moratorios a la aportante, es importante hacer mención del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, quien en criterio pacifico y reiterado, ha señalado, “los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido ( sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: Manufacturas de Aparatos Domésticos, S.A. MADOSA).

    El criterio antes expuesto fue nuevamente ratificado en el fallo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, regulador de la materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo:

    ...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el aportante incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el aportante incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    .(Sentencia expediente 1046, Caso J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala )

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar la aclaratoria que le fuera solicitada por el Fisco Nacional respecto del fallo citado, luego de transcribir la parte pertinente del mismo, observó:

    …Esta Sala Constitucional no puede –como pretende la representación fiscal-, mediante una aclaratoria, contrariar lo dispuesto en el fallo, por cuanto ello constituiría una reforma del mismo, lo cual atentaría no sólo contra lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil precedentemente examinado, sino contra el principio de la cosa juzgada. De allí que, la única interpretación constitucional de la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es la realizada en el fallo que fuera parcialmente transcrito…

    (Sentencia dictada el 26 de julio de 2000, número 816)

    Así el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, observa que en el presente caso el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), procedió a liquidar intereses moratorios a cargo de la aportante, sobre un crédito ilíquido, no exigible para el momento en que se realizó su cálculo, ya que el acto administrativo que determinó la obligación no se encontraba definitivamente firme, en consecuencia, resulta improcedente el cobro de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria y sólo podrán causarse a partir que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada A.M.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la aportante, SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 12-04-1949, bajo el Nº 396, Tomo 2-C, con número de Aportante INCE 835975, contra la Resolución Nº 1.29089.015 de fecha 27-02-1989, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1067 de fecha 15-07-1988, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

PRIMERO

Se declara la nulidad Parcial de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 1368 emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), confirmada esta mediante Resolución Nº 1067 de fecha 15-07-1988, emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado planteados en esta decisión.

TERCERO

No se condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000180 a las dos y trece de la tarde (02:13 pm).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1989-000011

Asunto Antiguo: 482

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR