Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado R.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.193, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de junio de 1956, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59 Tomo En fecha 24 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 46-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 15 de junio de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008).

En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se le dió entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se solicitó al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso provenientes de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel de emplazamiento establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) compareció el abogado R.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y retiró el cartel de emplazamiento librado por este Juzgado.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), compareció el abogado R.C. y consignó el referido Cartel el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se abrió a pruebas la presente causa, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó para el 2do día de despacho a las 10:30 am, el acto de designación de los expertos para que una vez sean juramentados se proceda a evacuar la prueba de experticia promovida por el abogado R.C.M..

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto nombramiento de expertos en el presente Juicio.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se fijó la primera relación de la causa.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes en el cual se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se fijó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado dicto auto dejando sin efecto los autos dictados en fecha 15 de octubre de 2008, 03 de noviembre de 2008 y 04 de noviembre de 2008, dejando constancia que una vez evacuadas las pruebas, se procederá a fijar por auto expreso la primera relación de la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante judicial de la parte recurrente expresa que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Fumus Bonis Iuris, ya que por el solo hecho que se pretende imponer una sanción y una orden de demolición sobre una instalación puesta hace 17 años, violenta una situación de orden publico, la cual es la prescripción y que al ser invocada u oponerse a la pretensión de la autoridad municipal, se cumple ya el requisito del buen derecho.

Indica el apoderado judicial de la parte recurrente, en cuanto al Periculum In Mora, que existe un peligro grave en que la pretensión de su mandante se haga ilusoria, puesto que desmontar la instalación protectora del área de almuerzo, mientras dure el proceso judicial, podría implicar la perdida de las piezas que componen la estructura instalada, ya que al separarse de sus partes corre el riesgo de extraviarse las individualidades, sobre todo si no son fáciles de guardar, por las dimensiones de las mismas, con lo cual, al ser declarada con lugar su pretensión, seria difícil por no decir imposible, volver a montar la misma instalación.

Asimismo expresa en cuanto al Periculun In Damni, que esta claro que si se desmonta la instalación, el personal que labora para su representada, ya no tendría un lugar seguro de resguardo para sus horas de almuerzo, con lo cual obligaría a su representada a sustituir el área protegida con otra fuera de la instalaciones, con lo cual se causaría un lesión gravísima, desde el punto de vista patrimonial y logístico de muy difícil reparación.

Arguye que de no acordarse la medida cautelar de suspender los efectos de esas resoluciones, es posible que su representada tenga que demoler el techo montado, o la Alcaldía proceder a la demolición a costas de su representada, y ello ocasionaría un daño inmenso de difícil o imposible reparación por parte del Municipio Chacao, puesto que no se sabe cuanto tiempo duraran las personas que laboran para su representada teniendo que almorzar a la intemperie y es por ello que la urgencia y la emergencia de la suspensión de los efectos de estos actos administrativos que acuerdan la multa y orden de demolición, contenidas en las referidas resoluciones, se hace imperativa para garantizar, no solo la tutela judicial efectiva, sino para evitar las lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado R.C.M., solicitó en el escrito libelar, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027 de fecha 15 de junio de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por lo que le corresponde a este Sentenciador, una vez admitida la acción principal, verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares de suspensión de efectos, lo que hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.

En este sentido, se debe resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber:

i) Que la Ley así lo establezca; y,

ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos.

Aunado a lo anterior, en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Igualmente debe precisarse que para que se acuerde la medida señalada en dicho artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe imponerse como en toda medida cautelar que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable o cause daños de difícil o imposible reparación.

Es evidente, pues, que deben encontrarse presentes y en forma concurrente, los mismos requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de cualquier medida cautelar, para su decreto, a saber:

El fumus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Determinados los requisitos de procedencia, se observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que el alto Tribunal de la Republica ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Caso: Midred J.P.V.. Ministro de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 39 al 72 del expediente judicial, Resolución de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.

No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también a terceros que no son parte en este proceso, aun cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riego de demolición de la construcción.

Ahora bien, considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.

Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto y sin embargo se le ha impuesto una sanción, en presunta violación del principio “nullum crimen nulla poena sine praevia lege” lo que ciertamente será revisado al momento de dictar la sentencia definitiva; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

Por otra parte este Juzgador observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que si bien es cierto se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº R-LG-06-00051 de fecha 14 de junio de 2006, ratificando así la orden de demolición, se puede constatar que desde la referida Resolución hasta la fecha no consta que dicho organismo haya procedido a ejecutar la demolición, por lo que sigue existiendo el riesgo de que la administración procede a ejecutar su decisión, por lo que resultaria forzoso para quien aquí decide declarar procedente la medida de suspensión de los efectos del acto solicitado y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por el abogado R.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.193, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 15 de junio de 2007, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena al referido Alcalde, se abstenga de ejecutar el referido acto administrativo, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 5907/VMRF

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