Sentencia nº 01436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-1305

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio identificado con las letras y números CSCA-2012-006783 de fecha 9 de agosto de 2012, recibido el 18 de septiembre del mismo año, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado I.E.R.G., INPREABOGADO N° 137.226, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., siendo reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A Pro., y cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante el referido registro el 5 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro., contra el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2011 dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en el cual negó parcialmente a la recurrente “…la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) N° 13978161…” (sic).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2012, contra la sentencia Nº 2012-06669 dictada por el a quo el día 18 de abril de ese mismo año, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.

El 19 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 16 de octubre de 2012 la Secretaría de la Sala dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para fundamentar la apelación “…han transcurrido diez (10) días de despacho identificados como 20, 25, 26, 27 de septiembre; 02, 03, 04, 09, 10, 11 de octubre de 2012…”.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado I.E.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ya identificados, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2011 dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en el cual negó parcialmente a la recurrente “…la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) N° 13978161…” (sic).

Una vez efectuado el procedimiento de distribución, la presente causa fue remitida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual, por decisión del 29 de septiembre de 2011, declaró la competencia de la citada Corte para conocer del recurso incoado, lo admitió y ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como del ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Cumplido con el iter procesal correspondiente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo N° 2012-0669 de fecha 18 de abril de 2012, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, con base en las consideraciones siguientes:

…En ese sentido, se aprecia que de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, los mismos se circunscriben a denunciar que el acto impugnado adolece de los vicios siguientes: 1) vicio de inmotivación; 2) falso supuesto de hecho. A tal efecto, pasa esta Corte a conocer de las referidas delaciones en la forma siguiente:

-Del vicio de inmotivación

(…)

De lo precedente expuesto observa esta Corte que lo denunciado por la recurrente es, por una parte la inmotivación del acto administrativo impugnado, y por la otra, que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, así pues, previo al pronunciamiento de las denuncias supra señaladas, las cuales fueron simultáneamente esgrimidas por el actor en su escrito de nulidad, esta Instancia Jurisdiccional encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:

(…)

Del acto administrativo antes transcrito se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio de la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales, le notificó a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. que luego de valorar los montos presentados por la parte recurrente en la planilla RUSAD 039-07-07, así como el análisis a la Opinión Técnica emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), la referida Coordinación pasó a realizar sus propios cálculos en aras de verificar la veracidad de la cantidad de divisas solicitadas, y que luego de éstos se evidenció una discrepancia de seis mil cuatrocientos sesenta y siete dólares americanos con noventa centavos (US $ 6.467,90), por lo cual, se le otorgó a Seguros Nuevo Mundo S.A., la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$ 154.545,64).

(…)

Ahora bien, siendo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) expresó en el acto administrativo impugnado que la solicitud Nº 13978161 fue aprobada parcialmente, en razón que existía una discrepancia entre los cálculos realizados por la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales con los montos señalados por el solicitante como por la Opinión Técnica de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esta Corte considera que si bien el acto administrativo de fecha 1º de julio de 2011, fue sucinto y conciso, el mismo no se encuentra inmotivado ya que expresó claramente las razones en las cuales se fundamentó la parte recurrida para la aprobación parcial de la solicitud de divisas. Ello así, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida emitió una decisión clara y suficientemente motivada, por lo tanto, esta Corte debe forzosamente desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Órgano Colegiado pasa entonces a conocer del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, y al efecto se observa que:

-Del Falso Supuesto de hecho.

(…)

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Órgano Colegiado observa que el punto a resolver en el presente caso, es el relativo a si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto, al realizar un cálculo distinto al efectuado por la parte recurrente y la Opinión Técnica de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

(…)

En este sentido, aprecia este Órgano Colegiado que la empresa recurrente introdujo una solicitud para la adquisición de divisas por un monto de USD 161.013,54 $, en aras de cumplir con sus obligaciones con la empresa reaseguradora alemana.

Ahora bien, en el acto administrativo impugnado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le comunicó al recurrente, que su solicitud de adquisición de divisas había sido aprobada por un monto de USD 154.545.64 $, esto es USD 6.467,90 $ menos de lo pretendido por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A.

Ello así, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fundamentó su decisión de aprobar parcialmente la solicitud de divisas realizada por la parte recurrente, en el Informe Técnico emanado de la Coordinación de Otras Operaciones Financieras adscrita a la Gerencia de Finanzas Internacionales de la Vicepresidencia de Administración y Control de Divisas [folio 121 del expediente judicial], en el cual se expresó:

(…)

Así las cosas, se aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en virtud de ser el ente encargado de custodiar el buen funcionamiento del régimen cambiario establecido en nuestro país, y su discrecionalidad para el otorgamiento de divisas, pasó a revisar los cálculos consignados por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., encontrando entonces una inconsistencia de los montos presentados, dado que tal como fue señalado anteriormente, el Órgano regulador consideró que el solicitante no había logrado demostrar durante el citado procedimiento la supuesta aplicación del 45% de participación de la empresa reaseguradora alemana. Por lo cual, ante esta discrepancia, la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales efectuó los cálculos respectivos en base a un 50% de participación, de acuerdo con lo aducido por la empresa de reaseguros alemana, en su Certificado de Reaseguros -citado anteriormente-, originándose entonces, la diferencia entre el monto pretendido por la parte solicitante, con el monto aprobado por la Coordinación antes mencionada.

(…)

Visto así, no evidencia esta Corte que el acto impugnado se haya basado en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, dado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a verificar los cálculos de la parte recurrente en base a los documentos consignados por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., de los cuales no se desprende que existiera una cuota de participación del 45% de la empresa reaseguradora alemana. En razón de lo anterior, y considerando que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene discrecionalidad en el otorgamiento de divisas, ya que es el ente encargado de custodiar el buen funcionamiento del régimen cambiario establecido en nuestro país, este Órgano Colegiado desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

-Del Informe Técnico de la SUDESEG.

(…)

Ello así, advierte este Órgano Colegiado que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su opinión técnica avaló únicamente el contenido de la “operación técnica de reaseguro”, no obstante, tal Superintendencia no entró a examinar los montos, cifras, o cantidades correspondientes a la deuda contraída por Seguro Nuevo Mundo con la empresa reaseguradora, es decir realizó un análisis genérico y no detallado. Por lo cual, no considera esta Corte que la Opinión Técnica se haya aprobado efectivamente los montos señalados por la parte recurrente, asimismo, se aprecia que aun cuando dicha Opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no tiene carácter vinculante para la decisión final de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el mismo sí fue valorado por el órgano recurrido,- tal como se observa del acto impugnado- al punto de que el ente accionado procedió a realizar el correspondiente informe técnico para así constatar las diferencias y discrepancias existentes, de manera pues que el referido alegato en forma alguna altera la naturaleza del acto impugnado, por tanto, no resulta suficiente tal argumento para declarar la nulidad del acto supra señalado, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. (…), contra la Providencia S/N de fecha 1º de julio de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide…

(sic).

En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado I.E.R.G., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente apeló de la anterior decisión.

Por auto del 23 de mayo de 2012, el a quo difirió el pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta hasta que consten en autos la notificaciones relacionadas al fallo antes señalado.

El 7 de agosto de 2012, el abogado L.A.T., INPREABOGADO N° 146.869, representante judicial de la empresa accionante, ratificó la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2012.

Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de agosto de 2012, oyó en ambos efectos la apelación incoada y ordenó la remisión del expediente a esta M.I..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en la causa bajo examen visto el cómputo del lapso para fundamentar la apelación efectuado en fecha 16 de octubre de 2012, y al efecto se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Destacado de la Sala).

El artículo transcrito prevé la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro del lapso establecido, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se advierte del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en el auto de fecha 16 de octubre de 2012, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del aludido lapso, el cual culminó en esa misma fecha.

En consecuencia, al no haber consignado la parte recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación.

No obstante, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, consideró “…que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso…”, en razón de lo cual la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituye en una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable. Al efecto, en el mencionado fallo la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción…

.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente no consignó ante esta Alzada el escrito en el cual exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, así como tampoco arguyó vicios contra el fallo apelado en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, de allí considera la Sala que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo antes expuesto, debe este Alto Tribunal declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la accionante, contra la sentencia Nº 2012-0669 del 18 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2012 por el abogado I.E.R.G., apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la sentencia N° 2012-0669 dictada el 18 de abril de ese mismo año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la accionante. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01436, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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