Decisión nº 695 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaño Moral, Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

: CON INFORMES Y OBSERVACIONES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 29772.-

DEMANDANTE: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Junio de 1956, bajo el No.32, Tomo 12-APro, siendo su última modificación Estatutaria, la inscrita en el referido Registro el día 25 de Marzo de 2002, bajo el No.59, Tomo 46.A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el No. 46.

DEMANDADA: AUTOMOTRIZ COLOR CENTER COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCOCENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Febrero de 1998, bajo el No. 14, Tomo 6-A.

MOTIVO: DAÑO MORAL

ADMITIDO: 12-03-2003.

ABOGADOS: DEMANDANTE: G.N.R. y M.C.

DEMANDADO: Alex Yanez Martinez, Dianora Borregales Gañango, L.V.Z..

SÍNTESIS:

Alega la actora, en la persona de su representante judicial, que la empresa demandada AUTOMOTRIZ COLOR CENTER COMPAÑÍA ANONIMA (AUTOCENCA), a sus propias expensas y de manera deliberada, publicó en el Diario Panorama, Edición del 15 de Diciembre de 2001, página 1-8, un remitido de prensa, mediante el cual desacreditó públicamente y de manera infundada a mi representada, ya que en el mismo sostiene un serie de aseveraciones a través de las cuales afirma la supuesta falta de cumplimiento por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. de obligaciones pendientes con dicha sociedad mercantil por un monto aproximado de Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Dos céntimos (Bs. 23.383.103.02).

Que en el remitido, la demandante advierte, lo siguiente: DEUDA PENDIENTE DESDE FEBRERO AÑO 2001 A LA FECHA CON AUT0MOTRIZ COLOR CENTER C.A. DE NO CANCELAR DICHA DEUDA ESTA SERA COBRADAS A SUS ASEGURADOS…”. (Sic). Que la demandada solicitó la publicación del remitido el 12 de Diciembre de 2001, en la Receptoria de Agencia Panorama, Ciudad Ojeda, No. de Control 271123, lo que generó un costo tal de 391.132,00, que fue cancelado en efectivo. Que las supuestas obligaciones de su representada para el día 15 de Diciembre de 2001, según lo aseverado por la demandante, corresponden a los siguientes asegurados:

1) I.Q.. Fecha de Emisión:13-02-01. Factura 0010.Descripción Accent Hyundai, Monto Bs.514.105,00.

2) C.S..Emisión:6-4-01, Factura 0084, Descripción S/LANCER 2000 Blanco.Monto Bs.269.075,00.

3) M.M..Fecha de Emisión: 9-4-01.Factura 0087.Descripción ABP-31V.Blazer.

4) E.A..Emisión 17-4-01.Factura 0100.Descripción KAM-06K.NEON 98.Monto Bs.1.760.695,13

5) G.L..Emision:17-04-01. 17-04-01.Factura 0100.Descripción KAM-06K NEON 98.Monto:Bs.1.760.695,13

6) JARBOUH HUUSAN.Emisión,17-04-01,Factura 0105.Descripción TAD-240.TOYOTA 98.Monto Bs.297.700,00.

7) A.L. H,Emisión 17-04-01.Factura 0115 Descripción TOYOTA COROLLA 01.s/p.Monto 377.056,52

8) B.M. Emisión 15-05-01.FACTURA 0141.Descripción S/P FESTIVA FORD.Monto Bs.394.309,38

9) M.A. Emision 12-06-01.Factura 0176.Descripción OAE-88p.FORD FESTIVA. MONTO 687.812,00

10) A.M..Emisión: 12.06-01.Factura 0182.Descripción VAW-09L ELANTRA 98.Monto 978.975,00

11) YOICE MERCHAN. Emisión 12.06-01.Factura 0184.Descripción VAZ62A MATIZ 2000.Monto Bs.103.050,00

12) M.P..Emisión 12-06-01, Factura 0186.Descripción TOYOTA COROLLA 2001.s/p.Monto Bs.260.241,32

13) I.S., Emisión 12-06-01, Factura 0189.Descripción VAZ-86T.LANCER.Monto Bs. 265.754,50

14) F.G..Emisión: 12-06-01. Factura 0193.Descripción.LAV.50M.LASER 97.Monto Bs.444.260,00

15) V.V.. Emisión 12.06-091. Factura 0200.Descripción COROLLA 2001.verde S/P.Monto Bs.575.550º,00

16) G.V..Emisión. 12-06-01. Factura 0203. Descripción VAN-811.CAVALLIER 98.Monto Bs. 391.899, 15

17) Y.R..Emisión 17-07-01, Factura 0229.Descripción CORSA 2001.Monto Bs.120.225,00

18) I.E.. Emisión: 17-7-01-Factura 0234.Descripción VAM-19P-NEON 97.Monto 207.760,25

19) R.G.. Emisión 17-7-01.Factura 0235.Descripción N.L..S/p

Monto Bs. 1.050.079,50.

20) N.A.. Emisión: 17-7-01. Factura 0240.Descripción VBA-04Y CORROLLA 01. Monto Bs.68.700,00.

21) B.O..Emisión 17-7-01. Factura 0242. Descripción TOYOTA COROLLA 01.Monto Bs. 749.975,00

22) D.R..Emisión 17-7-01.Factura 0250. Descripción VAM-96X.CHEROKEE. Monto Bs-2.298.303,54

23) BIANETT FUENMAYOR.Emisión 25-7-01.Factura 0259.Descripción FORD FIESTA s/p. Monto Bs.242.167,50

24) H.R.. Emisión: 22.08-01.Factura 0270.Descripción CORSA 2001.s/p. Monto Bs.51.525,00

25) J.C.M.. Emisión 22-08-01.Factura 0273.Descripción HYUNDAI ACCENT 00S/P.Monto Bs. 2.405.168.68

26) EMEXIS G.M. C.Emisión: 22-8-01-Factura 0304.Descripción VAN-60E EXCEL h. Monto Bs.214.687,50

27) A.S.,.Emisión: 22-8-01.Factura 0305.Descripción MITSUBISHI LANCER S/p.Monto Bs. 3.8673.060,97

28) L.F..Emisión 11.9-01.Factura 000312.Monto Bs. 652.650,00

29) L.F.. Emisión 11.9.01.Factura 000313.Monto Bs.520.975,00

30) M.D.. Emisión 18-10-01.Factura 000355.Descripción COROLLA s/p.sin 46201/001.Monto Bs.3.125.767,88

Que la anterior información fue tomada del ejemplar del Diario Panorama;que para la comparación de las infundadas aseveraciones, realizadas públicamente por la demandada en contra de la demandante, indica el estado real y actual de las relaciones contractuales con los asegurados. Que de los 30 supuestos reclamos efectuados en la publicación del remitido de prensa, que suman Bs. 23.383.103,02, 13 de ellos habían sido pagados antes de la fecha de la publicación, es decir antes del 15 de Diciembre de 2001.Que la Sociedad mercantil demandada, recibió conforme los cheques al colocar en los vaucher y en la copia de la obligación, su sello y una firma no legible de la persona autorizada por el taller para ese fin. Que se detallan las 13 facturas canceladas:

1) M.D..Siniestro No.46/2001.Estado actual: Cancelado. Obligación No.550882.Factura 355.Monto Bs.3.125.767,88.Fecha de cobro 26-12-2001. Cheque No.7176

2) A.M..Siniestro 107/2001.Estado actual Cancelado.Obligación No.559207.Factura No.182.Monto cancelado Bs.978.975,00.Fecha de cobro 11-01-2002.Cheque 9264.

3) F.G.. Siniestro No.33/2001.Estado actual: Cancelado.Obligación No.558882.Factura 193.Monto cancelado Bs.444.260,00.Fecha de cobro Bs.11-01-2002-Descripción LAV 50M LASER97.Cheque No.9264

4) G.V.. Sinistro No.155/2001.Estado actual Cancelado. Obligación No.558893, Factura No.203.Monto cancelado 391.899,15.Fecha de cobro 11-01-2002. Cheque No.9264

5) R.G.. Siniestro No.154/2001. Estado actual Cancelado.Obligación No.558888.Factura No.235.Monto cancelado 1050.079,50. Fecha de cobro 11.01.2002..Cheque No.9264.

6) D.R..Siniestro No. 26/2001. Estado actual Cancelado. Obligación No.558819. Factura No.250. Monto cancelado Bs.2.298.303,54. Fecha de cobro 11-01-2002. Cheque No. 9264.

7) A.S., Siniestro No.90/2001.Estado actual Cancelado. Obligación No.553644. Factura No.305. Monto cancelado Bs. 3.873.060,97. Fecha de cobro 25-01-2002. Cheque No.9842.

8) JARBOU HUSSAM. Siniestro No.49/2001. Estado actual cancelado. Obligación No.105. Factura No. 105. Monto cancelado Bs.297.700,00. Fecha de Cobro 14-06-2001. Cheque No. 2146.

9) YOICE MERCHAN. Siniestro 89/2001. Estado actual: Cancelado. Obligación No.473790. Factura No.184. Monto cancelado.103.050,00.Fecha e Cobro 06-08-2001. Cheque No.2879

10) N.A., Siniestro No.50/2001. Estado actual: Cancelado. Obligación No. 487997.Factura No.240. Monto Cancelado: Bs. 68.700,00.Fecha de Cobro 20-8-2001.Cheque No.3137.

11) J.M.. Siniestro No.1134/2001. Estado actual: Cancelado. Obligación No.513502/523505. Factura No.273. Monto cancelado, Bs. 2.405.168,68.Fecha de Cobro 01-10-2002. Cheque No. 3717/3718.

12) L.F.. Siniestro No.28/2001.Estado actual: Cancelado. Obligación No.509928. Factura No.313. Monto Cancelado Bs. 520.975,00., Fecha de cobro 01-10-2001.Cheque No.3697.

13) H.R.. Siniestro No.230/2001. Estado actual: Cancelado. Obligación No.502003. Factura No. 270. Monto Cancelado Bs. 51.515,00.Fecha de Cobro 01-10-2001. Cheque No.3702.

Que pocos días después del 15 de Diciembre de 2001, la demandada, ya habían cobrado los cheques correspondientes a los pagos de las 7 facturas señaladas por un monto de Bs. 12.162.646,04, es decir, que para esa fecha 15 de diciembre de 2001, los cheques ya se encontraban en proceso de pago, pero no habían sido cobrados... que la demandada teniendo conocimiento de esta situación las incluye dentro del cuestionado remitido de prensa como si se tratarán de deudas pendientes, amenazando a los 7 asegurados con trasladarles la supuesta deuda Que de los supuestos reclamos efectuados por la demandada mediante la publicación del remitido de prensa, los cuales ascienden a Bs. 23.383.103.02, 3 de ellos, ya habían sido liquidados para el 15.12.02, encontrándose en procesó de pago y pendientes para la emisión de los cheques. Que estos 3 reclamos fueron liquidados por Caracas y recibidos por la Sub-Gerencia de Tesorería en Ciudad Ojeda, el 13-2-02; detallando las 13 facturas señaladas. Que para el 18 de Marzo de 2002, los cheques correspondientes a los aptos e las 3 facturas ya habían sido emitidos a favor de la demandada, por un monto de Bs. 2.290.011,45. Que para el día 15 de Diciembre de 2002, ya había comenzado el proceso de liquidación de los siniestros indicados. Pero por haberse efectuado en Caracas para posteriormente ser enviado a Ciudad Ojeda, se dilató mas de 60 días, lo cual no constituye un incumplimiento de la obligación de pago por parte de su representada, que la demandada teniendo conocimiento de esto, incluye las facturas aludidas (3) dentro del cuestionado remitido de prensa, como se si trataran de deudas pendientes. Que de los 30 supuestos reclamos efectuados por la demandada, mediante el remitido, que ascienden a Bs. 23.383.193,02, 7 de ellos corresponden a reclamos que no han sido procesados por presentar irregularidades en Leo contratos de financiamiento y encontrarse anuladas las Pólizas por falta de pago, motivo por el cual no existen siniestro asociados a esas Pólizas, que ascienden a Bs. 2.451.710.00. A continuación detalla las 7 facturas señaladas.

Cita los artículos 21, numeral 1, y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil. Criterio Jurídico sobre el Daño Moral,

Que de las supuestas deudas que generaron la publicación del remitido de prensa, 13 de ellas ya habían sido canceladas con anterioridad al 15 de Diciembre de 2001, por lo que considera como infundado y temerario el hecho de haberlas incluido en el remitido de prensa. Que otras supuestas deudas se encontraban bajo revisión, por encontrase los titulares de las Pólizas en estado de insolvencia. Que más del 60% del contenido del remitido es falso e infundado. Que otras 3 se encontraban en proceso de pago para el 15 de Diciembre de 2001,y es decir, se estaban elaborando los cheques, y fueron pagadas con posterioridad al 15 de Diciembre de 2001. Mediante cheques emitidos el 18 de Marzo de 2002. Que 7 supuestas deudas, ni siquiera se encontraban en proceso de pago, sino que simplemente se cancelaron semanas después del 15 de Diciembre de 2001, Que la demandada no es un ente autorizado o con cualidad jurídica para pretender fijar fechas de pagos unilateralmente .Que la consecuencia de la publicación del remitido de prensa, configura el Hecho Ilícito, generador del Daño Moral. Argumenta sobre lo que considera elementos de la responsabilidad de la demandada. Estima el daño moral en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Marzo de 2003.

La profesional del Derecho DIANORA BORREGALES GAÑANGO, Inpreabogado No. 45.321, consigna poder que le fue conferido por la empresa demandada en la persona del ciudadano N.V.Z., en nombre y representación de la empresa demandada.

Con escrito presentado en fecha 18-06-2003, por los profesionales del derecho Alex Yánez Martínez y Dianora Borregales Gañango, la parte demandada, da contestación a la demanda:

Negando, rechazando, y contradiciendo las pretensiones demandadas, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a los hechos, dice:

En efecto, tal como lo señala la actora en su libelo, nuestra representada ordenó publicar un aviso desplegado en el diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual salió publicado en la página 1-8 de la Edición del día 15 de diciembre de 2001. En ese aviso se indicaba, a decir de su texto, que de febrero a esa fecha existían una deuda pendiente de la actora, la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., con nuestra representada, la cual se discriminó indicando la fecha, número de factura, vehículo, nombre del asegurado y monto adeudado, todo referido a treinta(30) casos

Señala la actora, que de esos 30 casos, trece de ellos habían sido pagados antes de la fecha de la publicación del aviso, los enumera. Y allí se observa que si bien es cierto que esos casos fueron pagados, no es menos cierto que los otros diecisiete no estaban pagados a la fecha de la publicación. Es cierto que de esos últimos, siete fueron pagados después de la publicación y ello ratifica que no estaban pagados a la fecha de la publicación. Mas aún sobre los diez casos restantes alega la actora que tres están en proceso, siete presentan irregularidades, que podrían determinar la improcedencia de sus pagos.Estableciendo la pregunta -Si las pólizas que amparan a esos últimos caso no estaban conforme,porque se autorizaron las reparaciones- Que no se determina ni señala que daños materiales sufrió como consecuencia de la citada publicación Que ni siquiera pretende reparación o indemnización sustitutiva por ello..que a la demandante no se le causó daño material alguno –Cita el artículo 1185 del Código Civil,.. que el daño moral no puede existir, sin la presencia previa de un daño material que lo soporte o fundamente…En el caso concreto, el hecho dañoso o ilícito generador del daño moral que se pretende sea indemnizado se constituyó por la publicación de una aviso de prensa, que si bien no estuvo “totalmente ajustado a la verdad sí contenía situaciones cuya certeza no se hace lugar a dudas, dada su aceptación expresa por parte de la actora en su demanda… que lo que mas pudo haber constituido dicha publicación es una difamación e injuria a medias, …que el no ejercicio la acción penal a la que supuestamente tendría derecho por una afectación cometida contra su honor y reputación y haber dejado que prescribiese tanto el supuesto delito como la penalidad prevista, necesariamente equivale al perdón del ofensor. Que a todo evento ante el supuesto negado de estimar el Tribunal que pudiera ser procedente indemnizar a la actor por comisión del daño moral alegado, la pretensión formulada es exagerada y fuera de lugar, toda vez que no se generaron daños de otra índole y no debe ser aplicable la discrecionalidad que otorga el artículo 1196 del texto sustantivo…”.

Las partes promovieron sus respectivas pruebas

Con escrito consignado en fecha 20-10-03, la parte demandada consignó escrito que identifica como de Informes.

Con escrito consignado en fecha 21-10-03, la parte demandante consignó escrito que señala como de Informes.

Con escrito presentado en fecha 04-11-03, la parte actora formula observaciones a los señalados como Informes de la parte demandada.

Cumplida la sustanciación de esta acción, pasa el Tribunal ha dictar sentencia, con arreglo a las siguientes observaciones:

-II-

CONSIDERACIONES:

Antes de entrar a considerar el fondo de esta controversia, muy especialmente en cuanto al hecho que se señala como generador del daño moral demandado, y las características de los elementos puedan corroborar su comprobación, debe acotarse que existen criterios jurídicos coincidentes, que inducen a considerarlas como especiales; siendo:

La primera de ellas (características) LA DEMOSTRACIÓN PRELIMINAR DEL HECHO ILICITO, ya que para probar que se ha configurado un daño moral, primero tiene que demostrarse la existencia de ese hecho Ilícito,

La segunda características de la prueba en el Daño Moral, es que la afectación al que se denomina Patrimonio Moral, no está sujeta a prueba.

Ahora bien, en el caso sub-examen, el hecho considerado por la parte demandante, como ILICITO, está subsumido en la:

publicación en el Diario Panorama, Edición del 15 de Diciembre de 2001, página 1-8, de un remitido de prensa mediante el cual desacreditó públicamente y de manera infundada a la actora, que en el mismo sostiene un serie de aseveraciones a través de las cuales afirma la supuesta falta de cumplimiento por parte de la misma actora, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. de obligaciones pendientes con dicha sociedad mercantil por un monto aproximado de Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Tres Bolívares con Dos céntimos (Bs. 23.383.103.02).Que en el remitido, la demandada advierte, lo siguiente: DEUDA PENDIENTE DESDE FEBRERO AÑO 2001 A LA FECHA CON AUT0MOTRIZ COLOR CENTER C.A. DE NO CANCELAR DICHA DEUDA ESTA SERÁ COBRADAS A SUS ASEGURADOS…

. (Sic).

Que la demandada solicitó la publicación del remitido el 12 de Diciembre de 2001, en la Receptoria de Agencia Panorama, Ciudad Ojeda, No. de Control 271123, lo que generó un costo tal de 391.132,00, que fue cancelado en efectivo.

Que las supuestas obligaciones de su representada para el día 15 de Diciembre de 2001, según lo aseverado por la demandante, corresponden a los siguientes asegurados: Identifica la actora, a treinta personas, que corresponden con los siniestros asegurados, señalando, el NUMERO DE SINIESTRO, SU ESTADO ACTUAL, NUMERO DE LA OBLIGACIÓN, NUMERO DE LA FACTURA, MONTO CANCELADO, FECHA DE COBRO Y NUMERO DE CHEQUE, todos señalados en la parte narrativa de este fallo, y que se tienen aquí como reproducidos.

Por su parte, la demandada, en su contestación, tal como se dejó señalado en la misma:

“Niega, rechaza y contradice lo demandado, y en cuanto a los hechos, dice:

En efecto, tal como lo señala la actora en su libelo, nuestra representada ordenó publicar un aviso desplegado en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual salió publicado en la página 1-8 de la Edición del día 15 de Diciembre de 2001.En ese Aviso se indicaba, a decir de su texto, que de febrero a esa fecha existía una deuda pendiente de la actor, la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., , con nuestra representada, la cual se discriminó indicando la fecha, número de factura, vehículo, nombre del asegurado y monto adeudado, todo referido a treinta (30) casos.

Señala el actor, que de esos 30 casos, trece de ellos habían sido pagados antes de la fecha de la publicación del aviso, y los enumera. Y allí se observa que si bien es cierto que esos casos fueron pagados, no es menos cierto que los otros diecisiete no estaban pagados a la fecha de la publicación. Es cierto que de esos últimos, siete pagados después de la publicación y ello ratifica, que no estaban pagados a la fecha de la publicación. Mas aún sobre los diez casos restantes, alega la actora que tres están proceso, siete presentan irregularidades, que podría determinar la improcedencia de sus pagos

.

Como elementos probatorios, la actora invoca.

el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente la confesión de la demandada al reconocer en su escrito de contestación de demanda, que publicó un aviso de prensa de 30 supuestas obligaciones, reconociendo igualmente que trece (13)de ellas ya habían sido canceladas por Seguros Nuevo Mundo S.A., a Automotriz Color Center C.A., co anterioridad al 15 de Diciembre de 2001 Alega como segunda parte, la Comunidad de la Prueba

.

Como elementos probatorios, la parte demandada, en su escrito de prueba, luego de argumentar sobre el Daño Moral, como Punto Segundo:

… a todo evento, reproduce el mérito favorable de los autos y en especial, los hechos expresamente aceptados como cierto por la representación legal de la actora en el libelo, los cuales señalan expresamente en la contestación de la demanda…

Esta Juzgadora, con respecto al fundamento de la acción, antes de entrar a considerar el fondo de la controversia, muy especialmente en cuanto al hecho que se señala como generador del daño moral demandado, y las características de los elementos que puedan corroborar su comprobación, debe acotarse que existen criterios jurídicos coincidentes, que inducen a considerarlas como especiales, siendo:

La primera de ellas: LA DEMOSTRACIÓN PRELIMINAR DEL HECHO ILICITO, ya que para probar que se ha configurado un Daño Moral, primero tiene que demostrarse la existencia de ese hecho ilícito.

La segunda característica de la prueba en el Daño Moral, es que la afectación al que se denomina PATRIMONIO MORAL, no está sujeta a prueba directa.

De lo trascrito, se constata que el problema se circunscribe al reclamo del daño moral.

Está conteste en la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, expresado este criterio en

reiterados fallos, que coinciden en determinar:

Que el daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se obstante. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión efectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas indefinidos e indefendibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presenté para la regulación jurídica de esos daños. Diversos autos se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales, son “todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales .En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.”

En conclusión, aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona puede sentir por otras vivos o muertos o por las cosas. Etc. El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.

Dentro de este mismo contexto, se tiene que la actora, acompañó con su demanda, un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 15 de Diciembre de 2001.Edición No. 29.267, página 1-8, donde aparece publicado el Remitido de marras; este Tribunal toma en consideración como elemento probatorio a favor de la actora, la publicación antes mencionada, tomando en consideración que si bien es cierto que no constituye instrumento público o privado; misma hace público y notorio ese remitido, en cuanto a las consecuencias e implicaciones de su contenido; mas aún cuando la parte demandada en su contestación, acepta que ordenó publicar el Aviso o Remitido, que en el mismo se indicaba que existía de febrero a esa fecha (fecha de la publicación), una deuda pendiente de la actora con la sociedad mercantil demandada; que se discriminó, indicando la fecha, número de factura, vehículo, nombre del asegurado y monto adeudado, todo referido a treinta casos... Que si bien es cierto, que de los treinta casos, trece de ellos habían sido pagados antes de la fecha de la publicación del aviso, que no es menos cierto, que los otros diecisiete no estaban pagados a la fecha de la publicación. Es más, dice la misma demandada: “En el caso concreto, el hecho dañoso o ilícito generador del daño moral que se pretende sea indemnizado, se constituyó por la publicación de un aviso de prensa, que si bien no estuvo “totalmente ajustado a la verdad”, sí contenía situaciones cuya certeza no se hace lugar a dudas, dada su aceptación expresa por parte de la actora en su demanda....”. Así se declara.

De la misma manera, acompañó con su libelo, tres instrumentos de carácter privados, que riela a los folios 41, 42 y 43 de las actas, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada, que constituyen elementos probatorios que soportan la publicación antes mencionada, y la intervención de la demandada para hacer efectiva dicha publicación. Así se declara.

Lo anterior constituye una clara confesión de la parte demandada, en cuanto a la publicación del remitido que constituye de por sí, el hecho ilícito que consecuencialmente origina el Daño Moral reclamado; que la ilicitud de ese acto, lo constituye que de las 30 deudas de que trata esa publicación, 13 de ellas, ya habían sido canceladas con anterioridad al 15 de Diciembre de 2001, lo que también fue aceptado por la demandada; y se genera el daño moral, debido a la actividad mercantil de la demandante, lo que al hacer público ese remitido, incluyendo las menciones de los siniestros cancelados, genera el hecho ilícito que da lugar al daño moral reclamado. Así se declara.

En cuanto a lo explanado por la parte demandada, de que “el daño moral no puede existir sin la presencia previa de un daño material que lo soporte o fundamente”, se considera oportuno traer a las actas, en su parte mas importante, lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 18-9-2003, con ponencia del Dr. J.R.P., en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional y daño moral sigue el ciudadano J.F.H.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISION), que textualmente dice:

Para decidir la Sala observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:” la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

El artículo trascrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado podrá abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez, para acordar una indemnización por daño moral en los caso antes mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima.

Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló:

.. el trabajador que sufre un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales de Trabajo, ya sa tanto por la responsabilidad

objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas

.

De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes par ala estimación de este, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente trascrito.

El error en la interpretación de la ley, supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso concreto, la recurrida explicó que no resolvería la procedencia de la indemnización por daño moral puesto que ésta no fue acordada por el aquo, conformándose el actor al no haber apelado de ella, y que en atención al principio de prohibición de reformatio in peius sólo se pronunciará sobre la indemnización por enfermad laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sobre el daño material.

La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por el hecho ilícito.

En el caso de autos, el Tribunal Superior tomando en consideración la norma denunciada, rechazó el concepto de daños materiales alegando que si bien el trabajador demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, no señaló el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar su reparación, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.

En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a los escritos que se señalan como de Informes consignados en diferentes fechas tanto por la parte demandante como por la demandada, y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, esta Juzgadora, tuvo a bien considerar, que no contienen ningún hecho o elemento, que aparte de lo decidido en actas, amerite un razonamiento por esta Juzgadora. Así se declara.

En el caso de autos, la actora no reclama daños materiales sino lo concerniente al daño moral accionado, y no habiendo relación contractual entre las partes, y demostrado y aceptado por la parte demandada, la existencia del remitido suficientemente relacionado en actas, que configura el hecho ilícito generador del daño moral, en vista de la publicidad que se dio a los treinta siniestros en esa publicación, de los cuales para la fecha de la publicación del remitido, o sea el 15-12-2001, la aquí demandada AUTOMOTRIZ COLOR CENTER C.A., ya había cobrado 13 de esos siniestros; que 7 de ellos, fueron cobrados con posterioridad a la fecha de la publicación, lo que da a entender que para la fecha del remitido, ya estaban en proceso de pago, y en consideración de que la parte demandada no impugnó ni atacó en forma alguna, ninguno de los instrumentos acompañados, y configurado el hecho ilícito que se atribuye a la misma demandada, son razones suficientes para considerar que la empresa demandante, tiene derecho a accionar por Daño Moral, y tomando en consideración que de los siniestros contenidos en esa comunicación, sólo trece de ellos, ya habían sido pagados; pese a que la cuantía de la demanda no fue impugnada, considera esta Sentenciadora, tomando igualmente en cuenta, los criterios jurisprudenciales contenidos en actas, que el Daño Moral reclamado, debe prosperar en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que ese Daño Moral, debe ser limitado en su quantum, a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-II-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Daño Moral sigue la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., contra la también Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ COLOR CENTER C.A., ya identificados, y en consecuencia, condena a la empresa demandada, a pagar a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), que se fija como quantum del Daño Moral reclamado. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y elartículo 72,ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años:196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECETARIA

ABOG. J.M..

En la misma se dictó y publicó este fallo, quedando anotado bajo el No. 695

Hora:10.00 A.M.

La Secretaria,

ABOG.J.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR