Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita , el fecha 11 de Junio de 1.956 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.D.F., C.M.A.G., GERVIS A.T., M.G. STIFANO, DAYERLINE VALERA DAZA, G.R.P. e I.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.504.613, V-6.915.454, V-8.158.624, V-10.628.830, V-16.135.061, V-10.801.417 y V-14.558.381, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.949, 41.315, 25.910, 110.769, 118.531, 68.956 y 137.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.234.158.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2010-001806.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, junto con documentos que lo acompañan, presentado el 7 de Mayo de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaria el 11 de Mayo de 2.010.

Mediante auto dictado el 20 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve.

El 27 de Mayo de 2.010 la parte demandante consignó copia del documento que acredita la propiedad de su representado sobre el bien inmueble arrendado; en esa misma fecha ratificó la solicitud de medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.

El día 31 de Mayo de 2.010, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa; en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró la compulsa de citación. Igualmente, la parte demandante consignó copias simples para la apertura del cuaderno de medidas, también en esa fecha consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 17 de Junio de 2.010 el Alguacil hizo constar que había entregado la compulsa a la parte demandada y que se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, el cual consignó sin firmar.

El 22 de Junio de 2.010 la parte demandante solicitó que se librara boleta de notificación en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de Julio de 2.010, la parte demandante solicitó que se dejara sin efecto la notificación de la parte demandada, ya que la misma se encuentra citada en el cuaderno de medidas, tal y como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

El día 6 de Julio de 2.010 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Julio de 2.010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

II

Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano C.R.G., sobre el bien inmueble constituido por unos locales para oficina distinguidos con los números 3 y 4 con un área aproximada de 18 Mts2, ubicado en el edificio D.R., situado en la calle 1-1 esquina 3B de la zona industrial de La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en dicho contrato se convino que el uso exclusivo del inmueble sería comercial administrativo y que el mismo tendría una duración de un año contado a partir del 1° de Enero de 2.010, prorrogable automáticamente por períodos de un año.

Que en la cláusula cuarta se estableció que el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), más el valor agregado, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Que también se estableció en la cláusula sexta numeral 1°, que con el retardo en el pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho a su mandante a solicitar la resolución del contrato y a pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado.

Que el arrendatario adeuda dos pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del 2.010, suma que a razón de mil trescientos cincuenta cada una asciende a la cantidad de dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), incumpliendo así con una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es pagar puntualmente los cánones de arrendamiento.

Que ante ese incumplimiento de pago su representada puede pedir, además de la resolución del contrato, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales consisten en una cantidad de dinero similar a la que hubiera percibido de haber cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del año 2.010 que ascienden a la cantidad de dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), así como los que sigan corriendo hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.592, 1.264, 1.167 y 1.273 del Código Civil.

Solicitó medida preventiva de secuestro en conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem.

Que por lo anteriormente expuesto demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago al ciudadano C.J.R., para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble constituido por dos locales para oficina distinguidos con los números 3 y 4 con un área aproximada de 18 Mts2, ubicado en el Edificio D.R., situado en la calle 1-1 esquina 3B de la zona industrial de la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; SEGUNDO: que desocupe de inmediato el inmueble arrendado libre de bienes y de personas, dejándolo en el perfecto estado en que declaró recibirlo. TERCERO: pagar a título indemnizatorio de daños y perjuicios causados por el uso que hizo del inmueble en cuestión durante los meses de Marzo y Abril de 2.010, suma que a razón de mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), cada uno, asciende a la cantidad de dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), y los meses que se siguieren corriendo hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. CUARTO: pagar las costas y costos del presente proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), equivalente 41,53 UT.

Señaló su domicilio procesal, así como el lugar donde debía practicarse la citación del demandado.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones; el día 21 de Junio de 2.010 este Tribunal recibió los resultados de la comisión cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librada para la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado; de la cual se desprende que en fecha 17 de Junio de 2.010 ese Tribunal practicó la medida preventiva de secuestro, acto en el cual estuvo presente la parte demandada ciudadano C.J.R., quien firmó el acta levantada; quedando de esta forma citado para la contestación de la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a transcurrir el término de emplazamiento para contestar la demanda el día de despacho siguiente al 21 de Junio de 2.010, fecha en la cual se recibió las resultas de la comisión de la medida preventiva de secuestro y precluyendo inexorablemente el 28 de Junio de 2.010. Así se establece.

La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ellas la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán del legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que se analizará ut infra, deviene en la sanción prevista en el ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

.

Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, el término para contestar la demanda, tal y como se estableció ut supra, se verificó el 28 de Junio de 2.010, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

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Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

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Así mismo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.

El artículo 1.397 del Código Civil prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúo la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita el 11 de Junio de 1.956 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos M.C.D.F., C.M.A.G., GERVIS A.T., M.G. STIFANO, DAYERLINE VALERA DAZA, G.R.P. e I.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.504.613, V-6.915.454, V-8.158.624, V-10.628.830, V-16.135.061, V-10.801.417 y V-14.558.381, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.949, 41.315, 25.910, 110.769, 118.531, 68.956 y 137.226, respectivamente; contra el ciudadano C.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.234.158, sin representación alguna acreditada en este proceso.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y el ciudadano C.R.G.; en consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:

i) entregar al demandante los locales para oficina distinguidos con los números 3 y 4 con un área aproximada de 18 Mts2, ubicados en el edificio D.R., situado en la calle 1-1 esquina 3B de la Zona Industrial de La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas.

ii) pagar a la parte actora la cantidad de dos mil setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), equivalente a 41,53 unidades tributarias, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago, equivalentes a las pensiones de arrendamiento no pagadas correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2.010, a razón de mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), cada mes; más los meses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

iii) pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en

el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del

Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

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