Decisión nº PJ0072010000151 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-X-2008-000065

PARTE ACTORA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N°32, tomo 12 –A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.F.S., R.A.S., V.T.P., B.W., P.S., H.T.A. e I.C.B., abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.778, 26.304, 66.383, 81.406, 85.559, 107.269 Y 117.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.665.391 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.553, quien actúa por sus propios derechos.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE .

I

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dos (02) de junio de 2.008 por la apoderada judicial de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ciudadana S.F.S., suficientemente identificados, habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El once de junio de 2.008 el conocimiento de la causa recayó en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El veinticinco (25) de junio de 2.008 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento del ciudadano A.J.G. en su carácter de parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio de 2.008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, que se abrió en esa misma oportunidad.

En el libelo contentivo de la demanda solicitó la parte actora que el Tribunal de la causa decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, distinguido con el N° 3-D, Residencias Arnedillo, Urbanización Playa Grande, Avenida N°1, calle 2, Parroquia C.L.M., que le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha veinticinco de junio de 2.007, bajo el N° 48, Tomo 18, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2.007.

El 17 de septiembre de 2.008 la apoderada judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En la reforma interpuesta, solicitó nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, que el Tribunal le decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito, propiedad de la parte demandada, así como, medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero contenidas en la cuenta identificada con el N° 3004135 que posee el demandado en el Biscayne Bank, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. El primero de octubre de 2.008 el Tribunal que inicialmente conoció esta causa, admitió la reforma interpuesta.

En fecha dieciséis de marzo de 2.009, la parte demandada ciudadano A.J.G.M. se dio por citado.

El catorce de julio de 2.008, el tribunales pronunció acerca de las medidas solicitadas citando el tenor del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite a los Jueces dictar medidas cautelares sin que se encuentren llenos o cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del mismo texto. Igualmente señala, el auto que se examina, que en el presente caso no se encontraban cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar las medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, y como quiera que esta última, manifestó estar dispuesta a ofrecer fianza para la procedencia de la medida cautelar, el Tribunal procedió a fijar fianza para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, haciéndose la expresa salvedad, de que la fianza en cuestión debía emanar de una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia.

Visto el auto anterior, en fecha cuatro de agosto de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana S.F.S., suficientemente identificada, estampó en autos una diligencia en la que expuso lo que a continuación parcialmente se cita:

… (omissis)…

y en vista que la sociedad mercantil a la cual represento es una empresa de Seguros solvente y de reconocida trayectoria, es por lo que mediante la presente diligencia constituyo a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO,S.A., RIF N°J-00026840, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformado sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro mercantil, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A Pro., siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante el citado registro Mercantil, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A-Pro., EN GARANTE, a los fines de que sea decretada la medida solicitada en el libelo de la demanda…

.

En fecha trece (13) de agosto de 2.008, y vista la anterior diligencia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo interlocutorio en el que acordó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, suficientemente descrito en el cuerpo del presente fallo.

El diecinueve de marzo de 2.009, y vista la medida cautelar decretada, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada, presentada por el ciudadano A.J.G.M., alegando lo siguiente: solicito del Tribunal evalúe la capacidad que tiene la apoderada judicial de la parte actora para otorgar fianza en nombre de su representada; impugno la fianza por ser ilegal su otorgamiento, que en el presente caso no se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado que decretó la medida cautelar, no analizó la fianza consignada en autos, no verificó si la ciudadana S.S. está facultada en el poder que le fuera conferido para constituir fianzas, que la fianza carece de valor y no cumple con su propósito, que es el de garantizar los posibles daños y perjuicios en el caso de resultar perdidosa en la demanda interpuesta, que la fianza la debió otorgar una persona capaz según los estatutos de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., que la fianza constituida es írrita e inexistente, porque la persona que la constituyó se excedió en los limites de su mandato invadiendo una autoridad reservada únicamente para la máxima autoridad, en virtud de ello, solicito se ordene la constitución de una fianza que cumpla con los extremos de ley o se revoque la medida decretada.

En fecha treinta (30) de marzo de 2.009 la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia surgida, en el que el antes referido abogado promovió las siguientes: el mérito favorable que se desprende de diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de agosto de 2.008 y copia fotostática simple del poder que acredita la representación de la ciudadana S.S. conferido por Seguros Nuevo Mundo S.A.. El treinta y uno de marzo de 2.009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha dos de abril de 2.009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de promoción de pruebas en virtud de la oposición realizada por su contraparte. En dicho escrito, los apoderados judiciales de la parte actora, reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente, del poder autenticado ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2.009, anotado bajo el N° 64, tomo 32, de los libros respectivos, instrumento éste, del que se evidencia las facultades que tienen para constituir, consignar e impugnar fianzas, cauciones y constituir en garante a Seguros Nuevo Mundo S.A.

Igualmente, proceden en el escrito de promoción de pruebas, a ratificar las actuaciones hechas por la ciudadana S.S., específicamente, aquellas donde esta ultima, constituyó a Seguros Nuevo Mundo S.A. en garante.

II

Para decidir el Tribunal observa: De un análisis del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende, que ése Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, puede esta Juzgadora concluir, que el Juzgado anteriormente mencionado, exigió fianza a la parte actora a los fines de decretar la medida cautelar decretada, fundamentando su actuación en lo que a tal efecto prevé el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, que establece:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

Visto el tenor del artículo transcrito, puede éste Tribunal concluir, que pueden los Tribunales de la Republica en los procedimientos que ante ellos se intenten, dictar medidas cautelares sin estar cubiertos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que eventualmente le pueda ocasionar el decreto de la medida.

Ahora bien, contrariamente a lo que sustenta el Juzgado que decretó la medida, de una lectura exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no observa quien sentencia que la parte actora haya manifestado de manera expresa, ni el libelo de la demanda, ni en las diligencias subsiguientes hasta el auto que fija la fianza, su voluntad expresa de ofrecer o constituir fianza o garantía de las previstas en el artículo 590 eiusdem para responder de la medida solicitada, por el contrario, fue el Tribunal de la causa quien supliendo la carga de la parte actora, procedió de motu proprio a fijar el monto de la fianza, subvirtiendo de ese modo lo que establece el artículo 590 del Código de procedimiento Civil.

Aunado a lo anteriormente expuesto, vale la pena señalar, que la ciudadana S.F.S., en diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2.008, parcialmente transcrita, manifiesta, de manera escueta, su voluntad de constituir a su representada en garante, sin determinar que tipo de garantía estaba dispuesta a asumir en nombre de su representada, y muchísimo menos, señala, que constituye a su representada en fiadora solidaria y principal por la suma exigida en el auto de fecha 14 de julio de 2.008,en virtud de lo anterior, es necesario concluir, que la diligencia en comento , en modo alguno cumple con lo exigido en el auto de fecha catorce (14) de julio de 2.008, y muchísimo menos cumple con lo que establece el ordinal primero del artículo 590 ejusdem.

Por otra parte, el Código Civil acerca de la fianza establece:

Artículo 1.808.- La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.

Artículo 1.810.- El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

.

Aunado a lo anterior, la ley de empresas de seguros y reaseguros establece:

Artículo 132. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.

Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten, entre otras, una de las siguientes características:

  1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.

  2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.

A los fines de este Decreto Ley se entiende por aval la garantía que otorga una empresa de seguros al acreedor de un título valor por medio de la cual se obliga a pagar cuando alguno de los deudores de dicho título no cumpla.

Se entiende por fianza a primer requerimiento aquélla emitida por una empresa de seguros, en la cual ésta se obliga a pagar al acreedor una suma determinada de dinero, en el caso en el que la obligación afianzada no sea cumplida por el deudor, contra la presentación, de conformidad con los términos del compromiso de un requerimiento de pago escrito y de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.

Requisitos

Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.

  2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente.

  3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración”.

Ahora bien, el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia de la Lengua Española, establece el significado de la palabra garante, señalando, que es un adjetivo cuyo significado se traduce en dar garantías.

De una lectura exhaustiva del instrumento poder que riela a los autos al folios 42 y 43 del cuaderno principal, y 21 y 22 del cuaderno de medidas, ejemplar en fotostato, que acredita la representación de la ciudadana S.F.S.C., para que en su carácter de consultor jurídico de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, ejerciera funciones inherentes a su cargo, represente, sostenga, defienda y ejerza los derechos, acciones e intereses de su representada en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele ante cualesquiera organismos públicos, privados, administrativos o militares y ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cualquier materia competencia o cuantía. Se encuentra facultada para hacer todo lo que creyere conveniente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Aunado a lo anterior, la ley de Seguros y Reaseguros, así como su reglamento, establecen los requisitos de las fianzas y la de marras no cumplió con las exigencias de la ley, pues no sigue el modelo con los lineamientos que a tal efecto fija la Superintendencia de Seguros, no consta ofrecimiento de la apoderada actora para constituír garantía; no tiene anexos ni documentos complementarios. No contiene como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor. No se observa mención de la resolución aprobada por quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros debe contener constancia expresa del número y de la fecha de la resolución correspondiente. No riela de actas documento constitutivo estatutario de la garante, por lo que no puede determinar el juzgador si la consultora jurídica abogada S.F.S., contaba con la facultad de constituír fianzas, que no es un acto de simple administración, por cuanto compromete el patrimonio de su representada, quien a su vez es la propia demandante, y que al exceder la simple administración, deben conferirse expresamente, como lo exige la ley. Es por lo que, al adolecer la fianza de los vicios detectados, no puede surtir sus efectos ni sustentar medida alguna, y se declara procedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada , así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 242, 243 y 602 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por no contar la fianza que sirvió de fundamento para su decreto, con los requisitos legales exigidos para su constitución y consecuentes efectos, en consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado con el Nro 3D del Edificio Arnedollo,Urbanización Playa Grande, Avenida Nº 1 con calle2, Parroquia C.L.M., propiedad del demandado. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador correspondiente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH1C-X-2008-000065

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR