Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de mayo de 2013

203° y 154°

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Seguros Nuevo Mundo, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil I, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita en ante el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.F.S.C., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.778.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.H.D.S., R.L.Q.C. y G.B.W., debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 11.684, 17.170 y 13.986, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000057.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio H.T.A., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 107.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 03, copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual decretan la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

• Del folio 04 al 38, copia certificada del libelo de demanda incoada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra el ciudadano A.J.G.M.

• Al folio 34, copia certificada del acta de inhibición del ciudadano juez Humberto J. Angrisano Silva, en su carácter de Juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Al folio 40, copia certificada del oficio Nº 1015/08 de fecha 11 de junio de 2008, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten el expediente a los fines de que sea distribuido, en virtud de la inhibición propuesta.

• Del folio 41 al 43, copia certificada del escrito mediante el cual la actora consignó los documentos fundamentales de la demanda.

• Del folio 44 al 53, copia certificada de los poderes otorgados por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a los abogados S.F.S.C. y A.J.G.M..

• Del 54 al 71, copias certificadas de las cartas correspondientes a los expedientes: 18960, 4811-98, 1148-2000, 99-8147, 24049, 25568, 2001-0355, 00-5658, 5329-2002, 18504, 24211, 2000-6012, 03-0072/ 39558, 3042, 18090, 99-5913 y 6381.

• Del folio 72 al 81, copia certificada de la relación de las órdenes de pago Nros. 0003, 0004, 0006, 007, 008, 009, 0010 y 0012.

• Del folio 82 al 90, copia certificada de la relación de las órdenes de pago Nros. 0016, 0015, 0013 y 0017.

• Del folio 91 al 103, copia certificada de la relación de las órdenes de pago Nros. 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0025, 0024 y 0026.

• Del folio 104 al 110, copia certificada de la relación de las órdenes de pago Nros. 0028 y 0027.

• Del folio 111 al 126, copia certificada de la relación de las órdenes de pago Nros. 0029, 0030, 0031, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039 y 0040.

• Del folio 127 al 135, copia certificada de la relación de las órdenes de pago Nros. 0042, 0043, 0044, 0045, 0046 y 0047.

• Del folio 136 al 142, copia certificada de la relación de las órdenes de pago Nros. 0059, 0060, 0021 y 0024.

• Del folio 143 al 150, copia certificada de la relación de las órdenes de pago Nros. 0051, 0052, 0053 y 0054.

• Del folio 151 al 155, copia certificada de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondiente al expediente Nº 6381.

• Del folio 156 al 164, copia certificada de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondiente al expediente Nº 35.558.

• Del folio 165 al 169, copia certificada del documento de propiedad del apartamento identificado con el Nº 3-D del edificio Residencias Arnedillo, urbanización Playa Grande.

• Al folio 170, copia certificada del auto de fecha 14 de julio de 2008, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Del folio 171 al 206, copia certificada de la reforma del libelo de demanda incoada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra el ciudadano A.J.G.M.

• Al folio 207, copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 01 de octubre de 2008.

• Del folio 208 al 2019, copia certificada del escrito de contestación de la demanda.

• Del folio 220 al 293, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, con su respectiva documentación probatoria.

• Del folio 293 al 368, copia certificada de la diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual la parte demandada solicitó el abocamiento de Juez al conocimiento de la causa, asimismo cursa copia certificada del escrito de pruebas.

• Del folio 369 al 379, copia certificada del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora.

• Del folio 380 al 395, copia certificada del auto de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual el A quo admite o desecha las pruebas promovidas por las partes.

• Del folio 395 al 398, copia certificada del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por la parte demandada.

• Del folio 399 al 401, copia certificada del la diligencia de fecha 03 de junio de 2010, presentada por el abogado A.J.G.M., en su carácter de parte demandada, mediante la cual solicitó se decida la oposición a la medida cautelar decretada.

• Del folio 402 al 410, copia certificada del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, presentado por la parte demandada.

• Del folio 411 al 431, copia certificada del escrito de informes, presentado por la parte actora.

• Del folio 432 al 441, copia certificada del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitó sea decretada la medida cautelar.

• Del folio 442 al 444, copia certificada del escrito presentado por el abogado A.J.G.M., en su carácter de parte demandada, mediante el cual expone la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la actora.

• Del folio 445 al 454, copia certificada del escrito mediante el cual la parte actora ratificó la solicitud del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

• Al folio 455, copia certificada del auto de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual el A quo informa que el cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

• Del folio 456 al 457, copia certificada de la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual la actora ejerce recurso de apelación.

• Al folio 458, copia certificada al auto de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Del folio 459 al 462, copia certificada del escrito de solicitud de copias certificada presentado por la parte actora, asimismo copia certificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, que las expide.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el A quo mediante oficio Nº 2012-1245, de fecha 13 de diciembre de 2012, ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores, seguidamente el día 23 de enero de 2013, esta Alzada le dio entrada otorgando los lapsos de ley correspondientes.

Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandada ejerciendo uso de sus derechos, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declararon sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el A quo, Asimismo consigno copia certificada de la notificación librada a la parte actora.

Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

En fecha 27 de febrero de 2013, fijo el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones.

Posteriormente el día 03 de abril de 2013, el abogado A.J.G.M. consigno escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio H.T.A., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 107.269, en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló lo siguiente:

(…) Vista la diligencia de fecha 03/10/11, folios 165 al 169, suscrita por los abogados R.A.S., B.W.H., F.A.S. y H.T.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 81.406, 101.708 y 107.269 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora SEGUROS NUEVO MUNDO, mediante la cual solicitan que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto por cuanto dicho cuaderno signado con el Nº AH1C.X.2008.000065, no se encuentra en este recinto judicial, siendo que se evidencia del sistema que el referido cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 546-10, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada. (…)

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora, traer a colación lo señalado por A.E., en su obra, Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pag. 620:

(…) Los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, de tal manera que aquellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable (…)

.

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia, por lo que no ponen fin al juicio o impiden su continuación. Para reconocer si estamos en presencia de una de estas decisiones, hay que tomar en cuenta su contenido y sus consecuencias en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de meto trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° 0072, de fecha 13 de marzo de 1997, reitera la sentencia N° 0913, del 03 de noviembre de 1994, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual señala lo siguiente:

(…) Para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación (…)

.

En un sentido doctrinal, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. Estos autos pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo.

Asimismo, para reconocer una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, ya que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su sentencia definitiva, indicara indudablemente ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Por otra parte, sobre los autos de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 de nuestra n.C.A. nos señala lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., señala lo siguiente:

(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación (…)

.

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio del 2000, caso; M.J.G.M. y otra contra R.O., expresa:

(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación (…)

.

De lo anterior, se observa, que los autos de mero trámite o mera sustanciación, por ser providencias dictadas por el Juez a fin de impulsar y ordenar el proceso hasta llegar a dictar sentencia definitiva, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que éstos no definen ningún punto controvertido; por lo que, no son susceptibles de apelación, así como tampoco procede contra ellos el Recurso de Casación.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 3 al 11 de la segunda pieza, copia certificada de sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la apelación intentada por la abogada S.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, proferida por el A quo, confirmando en consecuencia el fallo de instancia que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada, ordenando la suspensión de dicha medida.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que en el auto aquí recurrido de fecha 01 de noviembre de 2011, el Juzgado de Instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte actora, arguyendo que el cuaderno de medidas no se encontraba físicamente en el recinto del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, lo cual a juicio de quien aquí suscribe encuadra dentro de los llamados autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que atendiendo a su contenido y consecuencias, el mismo fue dictado con la facultad que tiene el Juez de conducir el proceso ordenadamente, al estado de decisión definitiva, desprendiéndose fehacientemente en este caso en particular, que ya existe una sentencia de un Tribunal homologo que resolvió el recurso de apelación sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo, en consecuencia, considera esta Sentenciadora ajustado a derecho lo expuesto por el Juez de instancia, en virtud, que éste no decidió ninguna diferencia entre las partes litigantes, ni tampoco lo decidido pone fin al juicio o impide su continuación, caracterizándose la decisión recurrida como un auto de trámite procedimental. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declara parcialmente nulo el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la solicitud de medidas solicitadas por la parte actora e inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado H.T.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE NULO el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la solicitud de medidas solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio H.T.A., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2011.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las__________________________________ de la __________________ se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp.AP71-R-2013-000057

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