Decisión nº 428 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000806

DEMANDANTE: IRABRIEL CARBONELL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.068.008 Y DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS DEL DEMANDANTE: NO CONSTA

PARTE DEMANDADA: C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y ABSTENCIÓN DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por el demandante, asistido por el abogado W.P.R., mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente causa mediante solicitud incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de abril de 2009, recibida por este Tribunal al día hábil siguiente, donde se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, vista la declaración del demandante manifestada mediante diligencia, dejando constancia de haber desistido de la acción y del procedimiento, en lo que se refiere a éste último, esto es, el desistimiento del procedimiento, dicho acto es irrevocable, aún sin el consentimiento de la parte demandada, por lo que procedente en derecho es impartir su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem, el cual se aplica de manera supletoria a este proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto al desistimiento de la acción, este Tribunal se abstiene de homologarlo en acatamiento de la jurisprudencia sentada en el fallo Nº 425 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció la posibilidad de que el trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, pues ello implicaría una renuncia a sus derechos, criterio que se acoge en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, en el presente asunto que por Calificación de Despido, intentó el ciudadano IRABRIEL CARBONELL, contra la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción en conformidad con la citada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO, EN EL COPIADOR DE DICISIONES LLEVADO POR EL TRIBUNAL.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A.

El Secretario,

Abog. E.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).-

El Secretario,

Abog. E.B.

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