Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoResponsabilidad Civil Derivada De Accidente De T.

EXP. N° 9770-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DEMANDANTE: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1º, con domicilio procesal en la Avenida 4, Centro Comercial El Viaducto, Escritorio Jurídico Arellano Orta, local 16-A, planta alta, Valera estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.E.O.D.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.654.

DEMANDADOS: PARABRISAS Y CARROCERIAS S.R.L. (PACARRO S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 10 de febrero de 1981, bajo el Número 103, tomo 52 y posteriormente inserto en el Registro de Comercio bajo el Nº 16, tomo 107 de fecha 02 de agosto de 1988; representada por el ciudadano E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.564.294, en su carácter de Presidente Administrador.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio N.A., C.A.A.G. y R.J.S.B., inscritos en el IPSA bajo los números 108.415, 109.229 y 109.228.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

Se recibe en distribución el 12 de julio de 2006, la presente demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la empresa PARABRISAS Y CARROCERIAS S.R.L. (PACARRO S.R.L representada por el ciudadano E.A.L., todos plenamente identificados, cuya reforma es admitida el 21 de septiembre de 2006 y en la cual la empresa demandante señala, en resumen lo siguiente:

Que el día 15 de julio de 2005, aproximadamente a la 1:30 pm, el ciudadano R.A.P.S., titular de la cédula de identidad número 17.605.247 se trasladaba en un vehículo por la Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, propiedad de la ciudadana A.S.S.P. titular de la cédula de identidad número 4.058.094, con las siguientes características, Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Color: Azul; Año: 1999; Serial del motor: 6XV307742, Serial de Carrocería: 8Z1JF5246XV307742, Placa: DAR02N, identificado con el Nº 2; cuando a la altura de Valmédica, de forma violenta, repentina, intempestiva fue impactado por un vehículo propiedad de la empresa PARABRISAS Y CARROCERÍAS S.R.L. (PACARRO S.R.L.) de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy 500; Tipo: Pick-Up; Placas: 554 TAO; Color: Rojo, identificado con el Nº 1; conducido por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad número 14.598.936; el cual procedió a realizar un giro en “L”, sin tomar las previsiones establecidas en Reglamento de la Ley de Tránsito, de modo que impacta al vehículo conducido por el ciudadano R.A.P.S..

Que en virtud del referido accidente, se ocasionan los siguientes daños al vehículo conducido por el ciudadano R.A.P.S.: Parachoques delantero dañado, faro delantero izquierdo dañado, guardafango delantero izquierdo abollado y descuadrado, carter del guardafango delantero izquierdo dañado, capot abollado y descuadrado, copa del ring delantero izquierdo dañado, tren delantero defectuoso, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00); empero, la demandante deja a salvo los daños ocultos no observables en el referido avalúo.

Y agrega, que el vehículo antes señalado además sufrió otros daños producto del accidente que son los siguientes: Lámpara delantera izquierda y derecha, canister, protector parachoques, tapa cubo rueda, lámpara de estacionamiento, amortiguador, guardabarro caja rueda delantera, 02 tripoides, un caucho, mano de obra.

Que dicho vehículo Nº 2, se encontraba amparado para el momento del accidente por un contrato de seguro de vehículo terrestre contenido en la póliza número 1035577, de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; que en atención a la señalada p.p.a. dar cumplimiento del contrato de seguro pagando la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.770.475,76) que es el monto de los daños ocasionados con motivo del accidente.

Que en virtud del referido pago le fueron traspasados los derechos y acciones que le correspondían a la propietaria del vehículo asegurado a la ciudadana A.S.S.D.P. quedando subrogada en todos los derechos que le pudieran corresponder en relación al accidente de tránsito narrado.

En definitiva la actora en su libelo reclama: 1.- La cantidad de SEIS MILLONES SETENCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.770.475,76) por concepto de indemnización de daños materiales; 2.- La indexación o pérdida del valor moneda de la expresada cantidad, causada a partir de la fecha del siniestro hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; 3.- Las costas y costos del procedimiento.

Citada tácitamente como quedó la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

Que el vehículo propiedad de A.S.S.D.P., beneficiaria de la presunta p.e.p. la demandante, era conducido en el momento del accidente por hijo de la asegurada, lo cual cae bajo los supuestos del artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro que excluyen la subrogación de la aseguradora, en los derechos y acciones del asegurado, en casos como el que nos ocupa.

Que en efecto el vehículo identificado con el número 01 era conducido por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad número 14.598.934, de veinticuatro (24) años de edad; mientras que el vehículo supuestamente amparado por la póliza de seguro, identificado con el número 02, propiedad de A.S.S.D.P. era conducido por un hijo de la referida ciudadana identificado como R.A.P.S., cédula de identidad número 17.605.247, de veintiún (21) años; que de lo expuesto se desprende que la empresa aseguradora demandante, al no haberse podido subrogar en los derechos y acciones de la beneficiaria tomadora de las póliza, mal pudo interponer esta demanda por carecer de la cualidad necesaria para intentar este juicio, razón por la cual procede a oponer a la demandante su falta de cualidad para intentar y sostener este pleito, y su carencia de legitimidad para proponer la demanda.

Niega que la demandante se haya dirigido a él para exigirle el pago de los supuestos daños.

Que la demandante presenta como documento fundamental de la demanda una póliza que no amparaba al vehículo de la ciudadana A.S.S.D.P. para el momento de ocurrir el accidente el 15 de julio de 2005, toda vez, que la misma tiene una vigencia comprendida entre el 17 de diciembre de 2005 y el 17 de diciembre de 2006. El demandado en ocasión al argumento esgrimido, hizo valer la prohibición contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada oportunamente como fue la contestación a la demanda, se procedió a celebrar la audiencia preliminar a que se refiere el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, según acta de fecha 08 de enero de 2007, que corre inserto a los folios del 102 al 106 de este expediente.

Las partes procedieron a promover pruebas, según escritos que corren insertos a los folios del 117 al 121 de este expediente. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se celebró la Audiencia Oral Probatoria, según acta que corre inserta a los folios del 142 al 150 de este expediente; en la que este juzgador procedió a pronunciar oralmente la decisión en lo que respecta a la dispositiva de la misma con una síntesis precisa y lacónica de los fundamentos de la misma, tal y como consta en acta de esa misma fecha inserta a los folios del 154 al 158.

Siendo la oportunidad a que hace referencia el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a publicar la decisión en extenso del presente juicio, como lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia, este tribunal según auto de fecha 11 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, determinó cual sería el tema a decidir en el presente fallo, y al efecto estableció: La existencia de responsabilidad por parte de la empresa demandada en cuanto al siniestro ocurrido el día 15 de julio de 2005. Asimismo, la ocurrencia de los daños reclamados por el demandado, y como consecuencia de ello del monto por el cual se estimaron; La cualidad y legitimidad de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para intentar el presente juicio, punto éste que deberá resolverse como punto previo en la sentencia definitiva; igualmente es menester, analizar la vigencia del contrato de seguro previsto en la póliza número 1035577, para el momento de producirse el siniestro, motivo del presente juicio. Lo que este Tribunal pasa a analizar de seguidas.

PUNTOS PREVIOS

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En atención a lo expuesto resulta importante determinar, si para la fecha en que ocurrió el siniestro o colisión en referencia, esto es el 15 de julio de 2005, la p.p.l.c. la empresa aseguradora pagó la indemnización se encontraba vigente, a los efectos de que se produjera de pleno derecho la subrogación alegada, y en este sentido este Tribunal considera que es menester proceder al análisis de las pruebas traídas a los autos, lo cual este juzgador hace de seguidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo, la empresa demandante promovió las siguientes documentales:

PRIMERO

Anexó como prueba documental la p.N.1., la cual corre inserta a los folios 11 y 12 de este expediente, cuyo beneficiario es la ciudadana Salas de Patete A.S. y que tenía por objeto el vehículo, identificado en el sub iudice, con una vigencia que va del 17 de de diciembre de 2005 al 17 de diciembre de 1006; respecto a dicha prueba este juzgador observa: Si bien es cierto, la misma se refiere a una renovación anual, no demuestra que para el momento de la ocurrencia del siniestro se encontrara dicha póliza vigente, razón por la cual tal documental no evidencia la condición de aseguradora de la demandante.

SEGUNDO

Actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente, que genera la presente acción y que presuntamente dio origen a los daños reclamados por la empresa demandante, las cuales corren insertas en copias certificadas, a los folios del 13 al 23, y que comprenden: Acta de avalúo, reporte de accidente, acta policial, levantamiento de croquis del accidente, levantamiento perimétrico, declaraciones de los conductores; respecto a dicha prueba este juzgador considera, que las mismas prueban la ocurrencia de una colisión, entre el vehículo propiedad de la ciudadana A.S.S.D.P. y el vehículo propiedad de la empresa demandada hechos que no fueron controvertidos por el demandado; asimismo, considera este juzgador que con dichas actuaciones se prueba efectivamente la ocurrencia de unos daños respecto del vehículo amparado por el contrato de seguro, supuestamente, celebrado con la empresa accionante, lo cual goza de pleno valor probatorio. Y así se valora, empero de dichas documentales administrativas, no se puede evidenciar un nexo de causalidad, que sirva para afirmar que el conductor del vehículo propiedad del demandado, fue el responsable de los daños ocasionados, máxime cuando en dichas actuaciones administrativas no se evidenció o señaló la ocurrencia de infracción alguna por parte de alguno de los conductores de los vehículos involucrados.

TERCERO

Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, anotada bajo el Nº 78, tomo 53, de fecha 28 de mayo de 200, el cual corre inserto en original a los folios 9 y 10, en el cual la ciudadana A.S.S.D.P., traspasa a la empresa demandante los derechos y acciones que pudieran corresponderle, respecto al siniestro ocurrido con la demandada, y declara que dicha empresa de seguros queda subrogada en su lugar respecto a cualquier persona natural o jurídica, en relación con el siniestro narrado en autos; dicha documental evidencia efectivamente que la empresa demandante cubrió los daños sufridos por el vehículo propiedad de la ciudadana A.S.P.D.S., y que en razón de ello se subrogó en los derechos de esta para reclamar los daños sufridos, no obstante, observa este Tribunal que la subrogación celebrada, es con ocasión a la existencia de un contrato de seguro o póliza que amparaba a la mencionada ciudadana, razón por la cual, aún cuando la misma goza de valor probatorio, requiere ser analizada de manera conjunta con la p.q.o. la responsabilidad de la empresa accionante.-

CUARTO

Documento de propiedad del vehículo número 2, el cual corre inserto en copia simple al folio 55 de este expediente, así como también se acompaña en copia simple certificado de circulación, dicha documental; observa este juzgador, al momento de analizar dichas pruebas, que las mismas se refieren al vehículo descrito por la demandante, en su libelo, y que evidencian efectivamente la propiedad de la ciudadana A.S.P.D.S., respecto al mismo; sin embargo considera este sentenciador, que tal hecho no es controvertido en el presente juicio, razón por la cual se desecha.-

QUINTO

Facturas en original, insertas a los folios del 39 al 45, discriminadas de la siguiente manera:

Al folio 39, factura nº 02065, emanada del Taller Jolly Latonería y Pintura c.a., de fecha 22 de marzo de 2006, a nombre de Seguros La Occidental, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); la cual no fue ratificada por medio de la prueba de informes promovida por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se recibió respuesta del oficio Nº 124 de fecha 26 de enero de 2007; razón por la cual la misma carece de eficacia probatoria, por tales razones dicha prueba se desecha.-

Al folio 40, factura nº 001311, emanada del Taller Jolly Latonería y pintura c.a., de fecha 20 de octubre de 2005, a nombre de Seguros La Occidental, por la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro mil ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 664.086,25); la cual no fue ratificada por medio de la prueba de informes promovida por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se recibió respuesta del oficio Nº 124 de fecha 26 de enero de 2007; razón por la cual la misma carece de eficacia probatoria, por tales razones dicha prueba se desecha.-

Al folio 41, factura nº 3191, emanada de FERRECAUCHO`S C.A, de fecha 10 de noviembre de 2005, a nombre de la ciudadana A.S.S.D.P., por la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00); la cual si fue ratificada por medio de la prueba de informes promovida por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, en respuesta al oficio Nº 125 de fecha 26 de enero de 2007, según comunicación recibida en fecha 05 de marzo de 2007; empero, considera este juzgador que la misma carece de eficacia probatoria, toda vez, que ella no evidencia, una relación lógica que signifique que la demandante de autos, a los fines de cumplir el contrato de seguro que le vincula con la ciudadana A.P., y menos puede relacionarse el pago de tales gastos con los gastos ocasionados en el accidente narrado ut supra; razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba, toda vez que la misma nada aporta respecto al tema controvertido en este juicio.-

A los folios 42 y 43, de este expediente, corren insertas las facturas números 03189 y 04157, emanadas de Motores La Trinidad, c.a. Venta de Repuestos y Accesorios, de fecha 13 de octubre de 2005 y 16 de noviembre de 2005, a nombre de Seguros La Occidental, por las cantidades de dos millones cuatrocientos ochenta y uno cuatrocientos once (Bs. 2.481.411) y novecientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 955.347,36); la cual no fue ratificada por medio de la prueba de informes promovida por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se recibió respuesta del oficio Nº 127 de fecha 26 de enero de 2007; razón por la cual la misma carece de eficacia probatoria; razón por la cual dicha prueba se desecha.-

Al folio 45, factura nº 0297, emanada de Multiservicios “Salcedo” De: J.G.S., de fecha 22 de noviembre de 2005, a nombre de la ciudadana A.S.S.D.P., por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000); la cual si fue ratificada en su contenido por medio de la prueba de informes promovida por la demandante en el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se recibió respuesta del oficio Nº 126 de fecha 26 de enero de 2007, según comunicación recibida en fecha 05 de marzo de 2007; empero, quien aquí decide considera que la documental, en comento, carece de eficacia probatoria, toda vez, que no ofrece una posible relación lógica que permita concluir que el pago de los repuestos señalados, es con ocasión a los daños sufridos por el vehículo de la ciudadana señalada, en el accidente descrito por la demandante en su libelo, por tales razones se desecha dicha prueba.-

Al folio 44, riela factura Nº 46144, emanada de Auto Partes Caracas, c.a., en fecha 26 de septiembre de 2005, a nombre de la empresa demandante, por la cantidad de trescientos setenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 377.200,00), la cual no fue ratificada por medio de la prueba de informes, máxime cuando dicha prueba ni siquiera fue promovida por la actora en el lapso probatorio, razón por la cual se desecha.-

La demandante en el lapso de promoción de pruebas promovió la exhibición de la p.N.1. la misma fue exhibida en original por la ciudadana Salas de Patete A.S., y la misma tiene por objeto el vehículo, supra identificado y beneficiaria a la ciudadana que exhibió dicha documental, y se evidencia que el lapso de vigencia de la póliza era del 17 de diciembre de 2004 al 17 de diciembre de 2005. Respecto a tal prueba documental considera este juzgador, que por exigencia del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió ser acompañada con la demanda, en virtud de que la subrogación alegada por la parte actora tuvo su origen con ocasión a la suscripción de dicha póliza, razón por la cual a juicio de este sentenciador, tal póliza debió promoverse conjuntamente con la documental demostrativa del pago, máxime cuando las mismas resultaban instrumentos fundamentales de la presente acción, y al no tratarse de una documental pública la misma no debió ser admitida por haber sido promovida irregularmente y en consecuencia mal puede valorarla este juzgador como demostrativa de la existencia del contrato de seguro entre la demandante y la ciudadana A.S.P., por el cual la demandante procedió a indemnizar a dicha ciudadana, razón por la cual se desecha.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes documentales:

PRIMERO

En virtud del principio de la comunidad de la pruebas la accionada, promueve, la documental inserta a los folios 11 y 12 de este expediente, y que fue analizada por este juzgador en el particular primero, de las pruebas de la parte demandante, razón por la cual este juzgador ya no tiene nada que pronunciar al respecto.-

SEGUNDO

El demandado de autos, promueve las actuaciones administrativas, promovidas por la demandante, y analizadas en el presente fallo, específicamente en el particular segundo, de las pruebas de la demandante, razón por la cual ya no nada que analizar al respecto.-

TERCERO

El demandado promueve, en original partida de nacimiento del ciudadano R.A.P.S., en la cual se evidencia el carácter de hijo del mismo, respecto a la ciudadana A.S.S.D.P.; dicha documental corre inserta en original al folio 82 de este expediente, respecto a ella este Tribunal considera, que la misma es impertinente, toda vez que tal hecho no es controvertido, máxime cuando el demandante en su libelo, señaló expresamente que en el momento de la ocurrencia del accidente narrado, el vehículo propiedad de la mencionada ciudadana era conducido por su hijo; por tales razones se desecha dicha documental.-

A los fines de pronunciarse sobre los aspectos controvertidos en este juicio, quien aquí decide considera, oportuno acotar que tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo Justicia en jurisprudencia pacífica y reitera, el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, puesto que como se ha dicho innumerbles veces la cualidad es inherente al fondo de la controversia, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.

Ahora bien, considera este juzgador, que si bien es cierto, quedó demostrado el pago realizado por la demandante, en virtud de la declaración de la ciudadana A.S.S.D.P., en el documento de subrogación acompañado a los autos, no quedó demostrada la causa que originó su pago, la cual era la obligación de indemnizar a la asegurada con ocasión del contrato de seguro celebrado, razón por la cual la parte actora, no logró llenar los presupuestos estructurales que configuran ese tipo de subrogación legal, ya que no basta con la automatización del efecto sustitutivo del acreedor original para identificar en ello un caso de subrogación legal, es decir, no se trata simplemente de demostrar la inmediatez de un derecho de regreso como es el pago, sino se debe además comprobar el origen del mismo, toda vez que de ahí deviene la cualidad o interés de la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en intentar el presente juicio; es decir, considera este Tribunal que era fundamental que la demandante acompañará al documento de subrogación otorgado por la ciudadana A.S.S., la póliza que dio origen a la obligación de la empresa de seguros, accionante en este juicio, toda vez que dicha subrogación legal es con ocasión a la referida p.d.s. y no basta que se alegue que el documento presentado en autos es la renovación de aquel que se encontraba vigente al momento del siniestro, sino, que es menester traer a los autos, la prueba solemne de la existencia del contrato de seguros, vigente para la fecha del 15 de julio de 2005, toda vez que es dicho documento, la prueba de la cualidad alegada por la actora, para intentar este juicio; y siendo que las disposiciones contenidas en el Decreto Ley del Contrato de Seguro, son de carácter imperativo, conforme a lo establecido en el artículo 2º de dicho decreto, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa, considera este sentenciador, que al no haber demostrado la demandante los extremos ut supra señalados, no se configuró la subrogación legal prevista en el artículo 71 de dicha ley especial, por tal razón, carece de cualidad para intentar la presente demanda.

Habiéndose declarado la presente falta de cualidad de la parte actora, resulta innecesario que este juzgador se pronuncie sobre los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes, ya que la sola declaratoria de falta de cualidad de la presente demanda hace que la misma sucumba y sea desechada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada, en su contestación respecto a la demandante de autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la empresa PARABRISAS Y CARROCERIAS S.R.L. (PACARRO S.R.L.) representada por el ciudadano E.A.L..-

TERCERO

Se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó, público y consignó el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) ello conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G. H

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR