Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Abril de 2012

201º y 152º

Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio G.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.658 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima circunscripción judicial del estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°; a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Una porción de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en la calle 171 con avenida 36 y cañada “La Silva”, en el municipio San Francisco del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 180 mts.2, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en las actas procesales; y 2) Un inmueble y el terreno que lo comprende el cual forma parte de una mayor extensión, distinguido con el N° 130-105 de la avenida 17, antigua carretera que conducía de Maracaibo a San Francisco, en la parroquia C.d.A. en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 11.032 mts 2., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.V. en línea quebrada que mide 65 mts y 71,80 mts.; por el SUR: En línea recta con propiedad que es o fue de Molinos de Venezuela que mide 148,50 mts; por el ESTE: Con línea quebrada en tres segmentos que miden 33,10 mts.; 9,20 mts. Y 45,75 mts, que limitan con el Lago de Maracaibo; y por el OESTE: Su frente con la avenida 17, antigua carretera que conducía de Maracaibo a San Francisco. Dicho inmueble le pertenece a la demandada sociedad mercantil Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 1.978, anotado bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 12, de los libros respectivos.

A tal efecto, el solicitante de la cautela fundamento su pedimento en base a que, su representada en fecha 15 de junio de 2011, constituyó fianza de anticipo identificada con el N° 49-1013635, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEÍS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (BS. 1.716.688,06), autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 15 de junio de 2011, quedando anotada bajo el N° 11, tomo 75 de los libros respectivos, con el fin de garantizar a BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada fue entregado a la afianza.M.T. y Maritima, Sociedad Anónima (MECTERMA) con ocasión a la ejecución del contrato para “REACONDICIONAMIENTO Y REPARACIONES GENERALES DE LA GABARA DE CEMENTACIÓN B.J. 003, EN DIQUE SECO”, según se verifica en la orden de compra N° 12340-000 OC.

Que, en fecha 07 de noviembre de 2011, su representada recibió correspondencia donde la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A plantea el reclamo por el incumplimiento en la reparación de la Gabarra BJ-003, objeto del contrato, por parte de MECÁNICA TERRESTRE Y MARITIMA, S.A., en virtud de lo cual, le fue requerido a su representada el pago de la fianza de anticipo N° 49-1013635.

Que la empresa demandada, consignó ante su representada unos documentos de contragarantía, mediante los cuales los ciudadanos GAETANO DE B.I., M.P.D.D.B., H.E.G.B. y N.J.U., identificados en las actas, se constituyeron en fiadores y principales pagadores de las obligaciones que su representada afianzó a la demandada en la presente causa, constando en dichas retrofianzas que C.A. Seguros la Occidental podía exigir la cancelación inmediata de las cantidades de dinero afianzadas, aún antes de haberse efectuado pago alguno y aún antes de producirse la subrogación legal de los derechos a su favor.

Finalmente, adujo el representante judicial de la demandante que, promueve como muestra del incumplimiento e insolvencia de la demandada, informe por ajuste de pérdida emitido por VILLALEON AJUSTADORES DE PERDIDAS, de donde se evidencia que la demandada ejecuto de manera efectiva en un 20,32 % la obra que le fuera encomendada, lo que se traduce en un saldo pendiente de obra por ejecutar representada por un monto de UN MILLON TRSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEÍS BOLIVARES CON SETENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 1.367.826,76), como anticipo por amortizar, el cual es garantizado por la fianza de anticipo N° 49-1013635, suscrita por su representada.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa de los hechos anteriormente narrados, vertidos en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los documentos consignados en la pieza principal y de medida del expediente, que se encuentran suficientemente acreditados los extremos de procedencia de la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris ó presunción del derecho reclamado, el cual, considera este jurisdicente que viene dado en este caso por la copia certificada del contrato de fianza de anticipo otorgada por la demandante a la sociedad mercantil demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de junio de 2.011, anotada bajo el N° 11, tomo 75 de los libros de autenticaciones, de donde se evidencia presuntivamente la relación contractual que vincula a las partes intervinientes.

Así mismo, considera este jurisdicente que el requisito del periculum in mora ó riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se presume del contenido de las comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., a la demandante de autos, V.g. (folios 62, 63, 67 y 68) donde la primera de las nombradas solicita la ejecución de la fianza de anticipo, a su decir, por el incumplimiento en que incurriera la sociedad mercantil Mecánica Terrestre y Marítima, S.A. (MECTERMA), lo que permite presumir el riesgo de infructuosidad de ejecución de la sentencia, en el caso de llegar a una eventual sentencia a favor de la demandante de autos.

En tal sentido, este juzgado de instancia de conformidad con la potestad cautelar establecida por el legislador en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble y el terreno que lo comprenden propiedad de la sociedad mercantil demandada, el cual forma parte de una mayor extensión, distinguido con el N° 130-105 de la avenida 17, antigua carretera que conducía de Maracaibo a San Francisco, en la parroquia C.d.A. en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 11.032 mts 2., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.V. en línea quebrada que mide 65 mts y 71,80 mts.; por el SUR: En línea recta con propiedad que es o fue de Molinos de Venezuela que mide 148,50 mts; por el ESTE: Con línea quebrada en tres segmentos que miden 33,10 mts.; 9,20 mts. Y 45,75 mts, que limitan con el Lago de Maracaibo; y por el OESTE: Su frente con la avenida 17, antigua carretera que conducía de Maracaibo a San Francisco. Dicho inmueble le pertenece a la demandada sociedad mercantil Mecánica Terrestre y Marítima, Sociedad Anónima (MECTERMA), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 1.978, anotado bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 12, de los libros respectivos. Ofíciese al ciudadano registrador, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva al margen del referido instrumento. Finalmente, este Juzgador dando cumplimiento al principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia debe resolver con base a los alegatos y solicitudes expuestas por las partes, se permite en este estado, citar el contenido del artículo 586 ejusdem que establece “El juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio….”; en tal sentido, y atendiendo a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, sobre el inmueble identificado con el N° 1 en la presente resolución, se niega el decreto de la misma, en base a la norma antes transcrita, por considerar prima facie que el bien inmueble afectado por la medida aquí decretada, resulta suficiente para garantizar las resultas de una posible ejecución. Así se declara. Ofíciese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

C.E.M.C..

M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior resolución quedando anotada en el libro respectivo bajo el N°16 . De igual manera se libró oficio N° 428-12 dirigido al ciudadano Registrador.- LA SECRETARIA,

CEM/MRA/icv.

M.R. ARRIETA F.

CRF/MRA/icv.

Exp. N° 11082

CRF/MRA/icv.

Exp. N° 10775

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