Decisión nº 1470 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1991-000020.- SENTENCIA Nº 1.470.-

ASUNTO ANTIGUO: 672.-

En horas de despacho del día 11 de julio de 1991, se recibió Oficio Nº HJI-320-00951 de fecha 09 de julio de 1991 emanado de Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de abril de 1991, por el ciudadano A.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.852.568 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 293, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “C.A. SEGUROS LA PAZ”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1953, bajo el Nº 656, Tomo 3-B, cuyo documento constitutivo fue reformado según asientos inscritos en la citada Oficina de Registros el 10 de septiembre de 1973, bajo el Nº 6, Tomo 10, el 03 de agosto de 1977, bajo el Nº 20, Tomo 99-A Sgdo, asiento este publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Nº 15.323, del 25 de agosto de 1977 y últimamente el 07 de abril de 1983, bajo el Nº 70, Tomo 40-A Sgdo, ejercido en contra la Resolución Nº HJI-100-000650 de fecha 02 de mayo de 1990 mediante la cual resolvió confirmar parcialmente la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-216 de fecha 19 de septiembre de 1989 y confirman parcialmente la planilla de liquidación 01-1-65-000150 de fecha 06 de octubre de 1989 por monto de Bs. 272.661, 94 (impuesto) y Bs. 226.309,41 (intereses moratorios) y anular el monto de Bs. 136.330,97 (multa) equivalente actualmente a Bs. 272,66 (impuesto), 226,31 (intereses moratorios) y 136,33 (multa) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 1991, se le dio entrada a dicho recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 672, actual Asunto Nº AF41-U-1991-000020, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Representante Legal “C.A. SEGUROS LA PAZ” y/o a su apoderado judicial.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 35 al 37, ambos inclusive del presente asunto, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1991, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 23 de septiembre de 1991 se abrió la causa a pruebas.

El 04 de octubre de 1991, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promoviendo prueba testimonial.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 15 de octubre de 1991, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo fijó para las once (11:00 a.m.) doce meridiem (12:00 m.) y una (1:00) p.m. del sexto (6º) día de despacho y once (11:00) y doce meridiem (12:00 m.) del séptimo (7º) día de despacho a los fines de la evaluación de la prueba testimonial promovida.

En horas de Despacho del día 23 de octubre de 1991 día fijado por el Tribunal para tomar las declaraciones de los ciudadanos C.M.G., D.B. y L.S., se dejó constancia que los testigos no comparecieron y declararon desiertos dichos actos.

En fecha 24 de octubre de 1991 se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos L.E.F. y M.A.M. en la presente causa. En esa misma fecha mediante diligencia presentada por el ciudadano A.B.T., antes identificado, solicitó que se fijará nueva oportunidad para la deposición de los testigos que no pudieron comparecer en fecha 23 de octubre de 1991.

El 25 de octubre de 1991 este Órgano Jurisdiccional fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba Testimonial promovida por el Apoderado de la contribuyente para el día 05 de noviembre de 1991 para la comparecencia de los ciudadanos C.M.G., D.B. y L.S. a fin de rendir las declaraciones solicitadas.

En horas de Despacho del día 05 de noviembre de 1991, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos C.M.G. y L.S. declarando desiertos dichos actos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.B. cuya deposición quedó escriturizada mediante acta levantada al efecto en esa misma fecha.

En fecha 06 de noviembre de 1991, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por el apoderado de la recurrente, y en virtud de lo solicitado por el mismo mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 1991, siendo fijado dicho acto para el 12 de noviembre de 1991. En esa fecha los ciudadanos C.M.G. y L.S. no comparecieron para rendir las declaraciones, y en consecuencia el Tribunal declaró desiertos dichos actos.

Vencido el lapso probatorio en fecha 15 de noviembre de 1991 se dio inicio a la Relación de la causa, suspendiendo la misma para continuarla el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1991 el Apoderado de la recurrente consignó copia fotostática del Balance y estados financieros de su representada correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1981.

En horas de despacho del día 09 de diciembre de 1991, oportunidad fijada para continuar la Relación de la presente causa se continuó la misma y se suspendió para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 15 de enero, 17 de febrero, 13 de marzo, 27 de abril, 19 de mayo, 10 de junio, 03 de julio, 27 de julio, 17 de septiembre, 09 de octubre, 03 de noviembre, 24 de noviembre de 1992.

El 24 de noviembre de 1992, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes en fecha 02 de diciembre de 1992.

En fecha 18 de diciembre de 1992 este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS” en la presente causa y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 1993 se prorrogó por treinta (30) días de Despacho la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En horas de despacho del día 16 de mayo de 1994 la ciudadana R.D. en representación del Fisco Nacional presentó diligencia solicitando se emitiera el correspondiente fallo en la presente causa, lo cual se reiteró en fecha 01 de diciembre de 1994; 19 de junio de 1995; 12 de abril de 2005 y 16 de enero de 2007.

El día 02 de julio de 1997 el Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero Accidental Nº 4 de lo Contencioso Tributario a los fines de que continuara conociendo la presente causa hasta su sentencia definitiva, siendo recibido en la misma fecha por dicho Tribunal.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 28 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “C.A. SEGUROS LA PAZ” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 02 de diciembre de 1992, presentó escrito de Informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 18 de diciembre de 1992; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 02 de diciembre de 1992, cuando su representación judicial presentó escrito de Informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. SEGUROS LA PAZ”, ejercido en contra la Resolución Nº HJI-100-000650 de fecha 02 de mayo de 1990 mediante la cual resolvió confirmar parcialmente la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-216 de fecha 19 de septiembre de 1989 y confirman parcialmente la planilla de liquidación 01-1-65-000150 de fecha 06 de octubre de 1989 por monto de Bs. 272.661, 94 (impuesto) y Bs. 226.309,41 (intereses moratorios) y anular el monto de Bs. 136.330,97 (multa) equivalente actualmente a Bs. 272,66 (impuesto), 226,31 (intereses moratorios) y 136,33 (multa).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1991-000020.-

ASUNTO ANTIGUO: 672.-

JSA/ith.-

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