Sentencia nº 00008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro. 2010-0887

Mediante escrito consignado el 11 de octubre de 2010, los abogados Lissette Vargas Colmenares y J.A.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.517 y 72.292 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A el 18 de noviembre de 1975 y a su vez registrada bajo el Nro. 80, del Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros, plantearon recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que oyó en solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2010, en la que se declaró improcedente la solicitud de reposición planteada por dicha parte.

En fecha 13 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de hecho.

Mediante diligencia suscrita el 2 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A., consignó copia certificada de varias actuaciones relacionadas con el recurso de hecho propuesto.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES En fecha 12 de agosto de 2009 el abogado J.I.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.964, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1972, bajo el Nro. 61, Tomo 98-A, planteó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares contra las empresas mercantiles ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

Por auto dictado el 13 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento del asunto previa su distribución, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión Nro. 2010-12 de fecha 17 de febrero de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del juicio y admitió la acción planteada. En dicho pronunciamiento indicó:

(...) Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa: (...) Conforme a las normas citadas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las normas trascritas; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho.(...)

En igual sentido, en el citado fallo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre:“(...) bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Organización Corporativa Venezolana, C.A., como deudora principal obligada al reintegro de las cantidades aportadas en anticipo de conformidad al contrato de suministro suscrito y subsidiariamente sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo a los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento Nos. 03-16-8002601 y 03-16-8002600, respectivamente, hasta por la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos

(Bs. 4.282.862,91).(...)”.

Por escrito consignado el 13 de abril de 2010, los abogados Lissette Vargas Colmenares y J.A.M.C., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., se opusieron al embargo preventivo decretado a solicitud de la demandante. Posteriormente, en fecha 22 de julio del mismo año solicitaron la reposición de la causa “al estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda y por lo tanto se revoque la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010”, e igualmente afirmaron: “(...) al quedar sin efecto y/o revocada la admisión de la demanda y ordenada la reposición de la causa, igualmente debe quedar sin efecto y/o revocada o suspendida la medida cautelar decretada (...)”. En esa oportunidad impugnaron todos los documentos acompañados a la demanda.

El 22 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales de Seguros Pirámide C.A. y contra dicho pronunciamiento estos últimos ejercieron recurso de apelación, según diligencia consignada el 30 del mismo mes y año, que fue admitido en un solo efecto mediante auto dictado el 4 de octubre de 2010, contra el cual fue planteado recurso de hecho, por los mencionados representantes judiciales, según se evidencia de escrito presentado el 11 del mismo mes y año.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa de fecha 11 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., a fin de dar sustento al recurso de hecho interpuesto expusieron:

La sentencia en contra de la cual (...) interpuso Recurso de Apelación (22 de Septiembre de 2010), declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la debida admisión de la demanda y consecuente revocatoria del auto de fecha 17 de Febrero de 2010, dicha solicitud fue fundamentada en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, subvirtió el procedimiento legalmente establecido al admitir la demanda intentada (...) sin estar llenos los extremos de ley, al NO ORDENAR el emplazamiento de las co-demandadas, NI FIJAR el lapso para su comparecencia, NI haber ESTABLECIDO el procedimiento a seguir para la tramitación y resolución de la causa, violando lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...) Al violar lo dispuesto en los párrafos antes citados, es evidente que la administración de justicia procedió de manera desigual a favor del demandante (...) y en perjuicio de las codemandadas y por ende de Seguros Pirámide C.A. (...) ya que lo ajustado a Derecho era que la Corte, al recibir el expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio (...) se pronunciara acerca de la Declinatoria de la Competencia, aceptándola o no y, en el primero de los casos, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que éste se pronunciara acerca de la admisión de la demanda y sólo después de ser admitida se remitiría el expediente a la Corte para que se pronunciara acerca de las medidas preventivas, no al revés como sucedió en el caso (...) en consecuencia, es evidente que la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la cual declaró improcedente la reposición solicitada, causa gravamen irreparable al convalidar las violaciones de normas de orden público (...) por lo tanto el Recurso de Apelación debe ser oído en ambos efectos, tomando en consideración igualmente el elevado monto de la demanda y el hecho de que fue decretada de manera SUBSIDIARIA medida de embargo preventivo sobre bienes de nuestra representada y que no obstante la subsidiariedad, se están llevando a cabo las diligencias para la ejecución de la medida en contra de Seguros Pirámide C.A. sin que conste en autos que se hayan agotado las diligencias para la ejecución de la medida sobre bienes del deudor principal (...)

. (Sic).

Igualmente manifestaron lo siguiente:

(...) La sentencia recurrida en Apelación (...) luego de declarar la improcedencia de la reposición solicitada, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para: ‘...continuar con el procedimiento aplicable para la comparecencia de la parte demandada y demás actos legales subsiguientes, previa revisión de las causales de inadmisibilidad...’ De lo antes expuesto, se evidencia que la propia Corte reconoce que la demanda fue admitida ilegalmente, cuando ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación para que admita la demanda, lo cual evidencia a todas luces que la admisión cuestionada no es la legalmente procedente y ahora en el presente juicio se pretende dar nacimiento a un segundo auto de admisión, sin dejar sin efecto el primero o anterior, es decir, la presente demanda sería admitida dos (02) veces, lo cual es procesalmente ilegal (...) En este sentido, al ser oído en un solo efecto el Recurso de Apelación, el cual tendría como finalidad que la Sala Político Administrativa (...) revoque la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 y que se ordene la reposición de la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para admitir la demanda, revocando igualmente el auto de admisión de fecha 17 de Febrero de 2010, mientras tanto, el referido Juzgado de Sustanciación (...) se pronunciaría nuevamente acerca de la admisión de la demanda (...) sin haberse revocado el primer e irrito auto de admisión del 17 de Febrero de 2010, configurándose una doble admisión de la demanda y llevándose a cabo mientras tanto, la ejecución de las medidas preventivas y la continuación de un juicio llevado procesalmente ilegal en este sentido, lo procedente es que se oiga la apelación en ambos efectos para que se suspenda la causa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie acerca de las violaciones de orden público denunciadas y evite la continuidad de dichas violaciones (...)

. (Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nro. 2010-000776, contra la cual los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. ejercieron la apelación que fue admitida en un solo efecto y que dio sustento al recurso de hecho objeto de este pronunciamiento.

Así, aprecia la Sala que en el mencionado fallo se señaló lo siguiente:

(...) Ahora bien, señala esta Corte que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declinó a esta Corte el conocimiento de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora H.S. Anónima, contra la Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., en razón de la materia, dado que la referida demanda deriva de una relación contractual donde está involucrada una empresa del Estado, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, así como en razón de la cuantía estimada por el demandante en un millón novecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.946.755,87), correspondía a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia a los fines de establecer previamente su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta, de conformidad con la sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.). Ello así, esta Corte en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010 aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer en primera instancia de la presente demanda. Asimismo, en dicha decisión esta Corte admitió prima facie la demanda interpuesta, esto es, únicamente a los fines de emitir el pronunciamiento cautelar, puesto que, si bien de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento de la interposición de la demanda, correspondía pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, -al cual no se releva de examinar las causales de inadmisibilidad de la acción dado su carácter de orden público- se observa que, dicha remisión hubiese retrasado innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte demandante, en detrimento de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y que en atención a su rango constitucional tiene aplicación preferente sobre cualquier norma de rango legal o sublegal. En abono a lo expuesto, destaca esta Corte que la admisión preliminar de las acciones o recursos incoados conjuntamente con medidas cautelares se fijó en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000 (caso: sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual expuso: ‘…en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso, (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, de fecha 21 de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que con base en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia haga el Juzgado de Sustanciación de esta Corte luego de las resultas del procedimiento de amparo cautelar(...)’ De modo que, observa esta Corte que la decisión de admitir preliminarmente para luego pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, no sólo cumple con la garantía de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también respeta el principio de confianza legítima de los demandados, al ofrecerles certeza del procedimiento o trámite a seguir frente a una demanda o recurso incoado con solicitud de medidas cautelares bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, cabe advertir que en el presente caso, luego de ser debidamente notificada la decisión de esta Corte que admitió la demanda, corresponderá al Juzgado de Sustanciación continuar el procedimiento aplicable para la comparecencia de la parte demandada, y demás actos procesales subsiguientes, previa revisión de las causales de inadmisibilidad, sin que ello involucre, conlleve o produzca lesión o violación al debido proceso, o indefensión a la parte demandada. En consecuencia resulta Improcedente la solicitud de reposición de la causa. (...)

.

IV

COMPETENCIA

Debe la Sala pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del recurso de hecho propuesto y en tal sentido se aprecia que el planteamiento de dicho medio de impugnación ocurrió estando vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010).

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que en los referidos ordenamientos jurídicos no está expresamente regulado el trámite del recurso de hecho y en tal virtud es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Destacado de la Sala).

Artículo 98. “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, en aquellos casos en que no se hubiere contemplado la regulación de determinado trámite, se remite al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria. Siendo así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Destacado de la Sala).

Como se observa, en el citado artículo se establece una clara atribución de competencia al tribunal de alzada para conocer de los recursos de hecho que interpongan las partes ante la negativa del a quo a oír la apelación, o bien que se la admita en un solo efecto. Consecuencia de lo expuesto, es la competencia de esta Sala para conocer el recurso de hecho planteado, en su condición de alzada natural de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto, es la llamada a conocer y decidir los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por las referidas Cortes. Así se declara.

Por otra parte y en cuanto al lapso para plantear el señalado medio de impugnación, se observa que el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que oyó en un solo efecto la apelación planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., fue dictado el 4 de octubre de 2010 y el recurso de hecho fue ejercido ante esta Sala el 11 de octubre del mismo año, por lo tanto debe concluirse que su interposición fue tempestiva, toda vez que los cinco (5) días de despacho previstos en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vencieron el 13 de octubre de 2010. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de hecho propuesto, para lo cual observa:

De los alegatos contenidos en el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de septiembre de 2010, ha debido oírse en ambos efectos o si, por el contrario, el auto dictado por la referida Corte el 4 de octubre de 2010, que oyó dicho medio de impugnación en un solo efecto (el devolutivo), está ajustado a derecho.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en sustento del recurso de hecho se denuncian situaciones presuntamente irregulares, en relación con el trámite de la admisión de la demanda, en tanto que se afirma “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, subvirtió el procedimiento legalmente establecido al admitir la demanda intentada (...) sin estar llenos los extremos de ley, al NO ORDENAR el emplazamiento de las codemandadas, NI FIJAR el lapso para su comparecencia, NI haber ESTABLECIDO el procedimiento a seguir (...) ya que lo ajustado a Derecho era que la Corte, al recibir el expediente (...) se pronunciara acerca de la Declinatoria de la Competencia, aceptándola o no y en el primero de los casos, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que éste se pronunciara acerca de la admisión de la demanda y sólo después de ser admitida se remitiría el expediente a la Corte para que se pronunciara acerca de las medidas preventivas (...)”. (Sic).

Tales argumentos, a juicio de esta Sala, son ajenos al instituto jurídico objeto de decisión (el recurso de hecho), es decir, escapan del análisis que en esta oportunidad corresponde, el cual debe circunscribirse a verificar si la apelación planteada debió ser admitida en dos efectos, como lo pretenden los apoderados judiciales de Seguros Pirámide C.A.

Ahora bien, respecto a la decisión del recurso de hecho, esta Sala ha establecido que a los fines de verificar el régimen de la apelación aplicable, debe definirse qué clase de acto jurisdiccional es el recurrido, ya que dependiendo del tipo de acto o providencia jurisdiccional de que se trate (decisiones definitivas, actos de mero trámite o interlocutorias que causen gravamen), en primer lugar se podrá interponer o no apelación, y luego, si ésta debe oírse en un solo o en ambos efectos. En apoyo a la anterior conclusión, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 0660 de fecha 17 de abril de 2001, en la que se indicó:

(…) Dispone nuestro ordenamiento jurídico como la regla general en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (el cual resulta aplicable a este procedimiento en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable’.(…) En ese contexto de las decisiones apelables, nuestro ordenamiento jurídico dispone preceptos para determinar cómo debe oírse la apelación (...) y distingue dos tipos de sentencia apelables, a saber: las definitivas y las interlocutorias que causan gravamen. En efecto, en relación a las sentencias definitivas, dispone el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que son apelables en ambos efectos salvo disposición especial en contrario. Y, en cuanto a las sentencias interlocutorias que causan gravamen, el régimen de apelación, está previsto en el artículo 291 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (...)’. .Al respecto se observa, que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia. En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso, de suyo la apelación que contra el mismo sea procedente, únicamente podrá ser oída en un solo efecto.(…)

.

De modo que, en sustento al criterio contenido en la anterior cita, corresponde verificar la naturaleza del pronunciamiento dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el cual fue planteada la apelación que fue admitida en un solo efecto. Así, se aprecia que a través de la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de septiembre de 2010, se declaró improcedente la solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., referida a la reposición de la causa al estado de “remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para admitir la demanda, revocando igualmente el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Febrero de 2010 (...)”. Es decir se trata de una providencia de carácter interlocutorio toda vez que no puso “fin a la relación procesal” ni “se pronunci[ó] sobre el fondo de la causa” y en tal virtud resulta ajustado a derecho que el recurso de apelación planteado en su contra, haya sido admitido en un solo efecto, como lo hizo el tribunal de origen. Así se decide.

Por lo tanto, con base en los motivos antes expresados debe la Sala declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto.

  2. SIN LUGAR el recurso de hecho planteado por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la referida Corte. En consecuencia, queda FIRME la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00008.

La Secretaria,

S.Y.G.

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