Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001364

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., empresa inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Fianzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: ciudadanos L.V., B.Z., N.L.T., C.P., A.d.c.V., J.A.M.C. y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

DEMANDADOS: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha 26 de julio de 1.994, bajo el Nº 153, Tomo III, folios 20 al 25, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 68, tomo 55-A-Pro de fecha 10 de octubre de 2006, y los ciudadanos L.H.G.F., L.J.G.D., O.R.G.F. y YOBEIRA J.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.952.046 y V-10.386.225, V-4.512.640, y V-3.673.458, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A.: los ciudadanos J.C.B.P., O.A.M. y P.A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.432, 89.145 y 145.293, respectivamente; por los ciudadanos L.H.G.F., L.J.G.D., O.R.G.F. y YOBEIRA J.M.C.: los ciudadanos J.C.B.P. y P.A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.432 y 145.293, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados L.V.C. y J.A.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.517 y 72.292, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa denominada SEGUROS PIRAMIDE, C.A., mediante el cual demandaron a la empresa CONSTRUCCIONES VENCO, C.A., y a los ciudadanos L.H.G.F., L.J.G.D., O.R.G.F. y YOBEIRA J.M.C., todos antes identificados.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, más cinco (5) días que se otorgaron como término de la distancia.

En fecha 08 de enero de 2010, compareció el abogado J.M. y en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a objeto de elaborar las compulsas ordenadas para practicar la citación de los codemandados.

En fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal libró oficio N° 10-0052, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, anexo a despacho comisión así como a las compulsas libradas por este Órgano Judicial, a objeto de que el Tribunal a que correspondiera por distribución realizara las gestiones pertinentes a lograr la citación personal de todos los demandados.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las cuales se evidencia que fueron infructuosas las gestiones realizadas para lograr la citación personal de los codemandados, por lo que se publicó el respectivo cartel de citación en los diarios “Nueva Prensa” y “Diario de Guayana”, y se realizó la fijación que manda el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil, conforme consta de nota de Secretaría que cursa al folio 262 del expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 03 de junio de 2010, la abogada Diocelis P.B., en su condición de Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dar seguridad jurídica a las partes, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en la norma procesal antes citada.

El 08 de junio de 2010, el abogado J.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa actora, solicitó se designe defensor judicial a los codemandados.

En fecha 09 de julio del corriente año, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada M.S.N..

Posterior a ello y de manera espontánea, compareció en fecha 05 de agosto de 2010 el abogado P.A.O.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.293, y consignó el poder que acredita la representación que ostenta en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES VENCO, C.A.

En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal libró compulsa a la abogada M.S.N., en su condición de defensora judicial de los ciudadanos L.H.G.F., L.J.G.D., O.R.G.F. y YOBEIRA J.M.C..

En diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano J.C., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado exitosamente la citación personal de la defensora judicial designada en la presente causa, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 18 de octubre de 2010, compareció por ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado J.C.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.432, y actuando en su condición de apoderado judicial de todos los codemandados, opuso la excepción contenida en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Trámites y al mismo tiempo consignó los poderes que acreditan su representación.

En escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010, por los abogados L.V. y J.M., en representación de la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., dieron contestación a la cuestión previa opuesta, solicitando se declare sin lugar la misma.

En fecha 05 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos.

DEL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la representación judicial de la parte demandada que de acuerdo con los términos señalados en el escrito libelar, se pretende en cumplimiento del contrato celebrado entre sus representados, para garantizar las resultas de la fianza otorgada en virtud del contrato suscrito entre CONSTRUCCIONES VENCO, C.A. y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, para la construcción de la obra “Construcción del Urbanismo Residencial Ciudad de los Corales (OCV 339) Fase II (aceras y pavimento), Municipio Caroní Estado Bolívar”.

Aduce que en el particular cuarto de dicho compromiso se estableció que sus representados deben realizar una transferencia o depósito bancario a la demandante, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la misma, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido compromiso celebrado entre las partes.

Expone que en el presente caso no se ha determinado el incumplimiento por parte de CONSTRUCCIONES VENCO, C.A. en el contrato de obras suscrito con la CVG, ya que su representada ha venido cumpliendo con los acuerdos suscritos para la solución del problema en la ejecución de la obra antes aludida.

Por lo tanto, explana que sus mandantes no están obligados a pagar lo que supuestamente adeuda a la actora, hasta tanto no se verifique el supuesto negado incumplimiento por parte de CONSTRUCCIONES VENCO, C.A. en el contrato de obras suscrito con la CVG.

Ante lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, los apoderados de la actora manifestaron que no es cierto que el cumplimiento del compromiso suscrito por los codemandados y la presente acción dependa de una decisión, administrativa o judicial, ya que en el compromiso no se estableció esa condición para que SEGUROS PIRAMIDE, C.A., solicitara a la afianzada y los fiadores la constitución del depósito, bastando para ello la notificación de el acreedor a la afianzadora, acerca de la mora o retraso en la ejecución de la obra por parte de CONSTRUCCIONES VENCO, C.A.; por tanto si estuviésemos ante una condición pendiente, la misma se cumplió cuando el acreedor (CVG) remitió a la actora las comunicaciones relativas al atraso en la ejecución de la obra por parte de la codemandada CONSTRUCCIONES VENCO, C.A.

En el mismo sentido, manifiesta que no es cierto que se esté demandando el pago de suma dineraria alguna, ya que el monto exigido es para mantenerlo en garantía y responder así al acreedor en caso que su reclamo sea procedente.

Resalta que la presente demanda no se fundamenta en el incumplimiento de la afianzada en la ejecución de la obra, sino en la falta de cumplimiento por parte de los codemandados a lo establecido en el particular cuarto del convenio, como lo es la constitución de la garantía en dinero en efectivo mediante depósito o transferencia bancaria y para exigir el cumplimiento de dicha obligación, sólo bastaba la notificación efectuada por parte de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, a la actora.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la excepción opuesta.

Ahora bien, la presente cuestión preliminar abarca cláusulas contractuales de término o condición aún no cumplidas. En ese sentido, R.H.h.d.l.s.

…La cuestión previa atañe sólo a las estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas… Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7, toda vez que la inexistencia de incertidumbre de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones -atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…

. (Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Tomo III. Pág. 60).

A mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. 00.1063, estableció lo siguiente:

La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria

.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la excepción alegada refiere a una condición suspensiva, vale decir, el cumplimiento por parte de los demandados en la transferencia o depósito del dinero en efectivo, dependería del incumplimiento por parte de la afianzada, en las obligaciones asumidas con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, lo cual quedó establecido en el particular cuarto del compromiso que cursa a los folios 33 al 37 del expediente, donde se estableció que:

…LAS PARTES, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por LA COMPAÑÍA, deberá(n) realizar una transferencia y/o depósito bancario, disponible de inmediato, en la institución bancaria y por el monto que LA COMPAÑÍA le indique (…) El referido depósito y/o transferencia bancaria deberá efectuarse en los siguientes casos: a) Cuando LA COMPAÑÍA reciba cualquier notificación de mora o retraso o de incumplimiento de las obligaciones afianzadas o de cualquier circunstancia que pueda dar origen a un reclamo por parte de EL ACREEDOR…

Ahora bien, de todo lo anterior se colige que los argumentos de la representación judicial de la parte demandada están relacionados a que la causa estaría sujeta al presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSTRUCCIONES VENCO, C.A. para con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, no obstante, a juicio de este Juzgador no quedó demostrado en las actas procesales la existencia de la condición o plazo pendiente, lo cual conlleva forzosamente a declarar la improcedencia de la cuestión previa examinada y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la representación de los accionados.

SEGUNDO

se condena en costas a los accionados por resultar vencidos en la incidencia, conforme lo prevén los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA EN SU LAPSO LEGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 01:53 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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