Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.196

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el número 21, tomo 115-A, representada judicialmente por L.V.C. y J.A.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 15.517 y 72.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1984, bajo el número 9, Tomo 31-A y el ciudadano A.D.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.312.219, representado judicialmente por J.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.095.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 27 DE ABRIL DEL 2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

Realizado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio del 2011 por el abogado J.A.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 27 de abril del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 1 de julio del 2011, razón por la cual se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente cuaderno separado en su forma original, mediante oficio, a los fines de su distribución al Juzgado de alzada correspondiente.

Las actas procesales se recibieron el 12 de agosto del 2011 y por auto del día 21 de septiembre, este ad quem se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

El 21 de octubre del 2011, el apoderado judicial de la parte actora J.A.M. consignó escrito de informes constante de seis folios y un anexo. No hubo observaciones.

En fecha 6 de diciembre del 2010 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, teniendo en consideración que desde el 15 de agosto del 2011 al 15 de septiembre del 2011, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser de vacaciones judiciales, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende que el proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de obra, propuesta por los abogados L.V.C. y J.A.M.C. en su calidad de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A y el ciudadano A.D.D.P..

Alegaron los nombrados apoderados como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que en fecha 27 de diciembre del 2005, fue otorgado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, un documento denominado “El Compromiso”, según el cual el ciudadano A.D.D.P., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la afianzada, CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A, obligándose ambos a responder tanto de las resultas de las fianzas como de las modificaciones, prorrogas, anexos y renovaciones que la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A, les otorgue por cuenta de la afianzada y a favor de una persona natural o jurídica sea este un organismo público o privado, denominado en el compromiso como acreedor.

  2. Que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien fuera denominado en el compromiso como acreedor, suscribió con la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A, contrato para la ejecución de la obra, “Aducción Embalse Tres Ríos Cerro Cochino en el estado Zulia”.

  3. Que en relación a la referida obra SEGUROS PIRÁMIDE C.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada, suscribiendo los siguientes contratos de fianza: a. De fiel cumplimiento y b. De anticipo.

  4. Que el 19 de marzo de 2009, SEGUROS PIRÁMIDE C.A, recibió oficio de fecha 10 de marzo de 2009, en el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, alegó que CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A; incumplió las obligaciones contraídas en el contrato de obra.

  5. Que en fecha 28 de octubre de 2009, la actora recibió oficio de fecha 27 de octubre de ese mismo año en el cual el acreedor alegó que CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A; incurrió en hechos y omisiones que según insiste, constituyen incumplimiento de contrato de obras, en consecuencia reclamó a SEGUROS PIRÁMIDE , C.A, el reintegro del anticipo no amortizado, conforme al contrato de fianza de anticipo y solicitó el pago de la indemnización correspondiente, anexando a dicho oficio resolución mediante el cual el mismo rescindió de manera unilateral el contrato de obra up supra mencionado.

  6. Que como consecuencia del último oficio referido y enviado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la parte actora, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A solicitó a los codemandados el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones asumidas específicamente en el particular tercero del referido compromiso.

  7. Que en fecha 24 de noviembre del 2008 la notificación fue recibida por el ciudadano A.D.D.P..

  8. Que desde el 24 de noviembre del 2008 ha transcurrido holgadamente mucho más del tiempo señalado en el particular tercero del compromiso, y a la presente fecha los codemandados no han cumplido con dicho requerimiento.

El petitorio de la demanda es como sigue:

Por todas las razones, de hecho y derecho, debidamente detalladas en el presente libelo, es que en nombre de SEGUROS PIRAMIDE C.A., acudimos ante el Tribunal Competente para interponer la presente acción, como en efecto formalmente la ejercemos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano A.D.D.P., cédula de identidad Nº 5.312.219, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en forma personal así como a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A

…omissis…

PRIMERO: A dar cumplimiento con EL COMPROMISO otorgado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que contiene las obligaciones asumidas por LOS CO-DEMANDADOS ante SEGUROS PIRAMIDE C.A.

SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme al Particular Tercero de EL COMPROMISO, procedan de forma separada o conjuntamente, a depositar en dinero en efectivo la suma total de DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.124.901,44), que deben constituir los CO-DEMANDADOS en calidad de garantía en dinero efectivo con el cual debe constar nuestra mandante para responder ante el reclamo formulado por EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, y que corresponde a los siguientes conceptos:

a) DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.462.859,18), correspondiente al monto no amortizado del Anticipo cuyo reintegro fue garantizado con la fianza de Anticipo Nº 01-16-3020188, descrita en el numeral II.2.2 de este libelo.

b) TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.662.042,26), monto exigido por EL ACREEDOR en el “Corte de Cuenta” que anexamos a este libelo marcado III.2C y con cargo a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3020187, descrita en el numeral II.2.1 de este escrito.

TERCERO: Al pago de la INDEXACIÓN JUDICIAL de las cantidades exigidas, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se verifique el pago efectivo de las cantidades demandadas, petición que hacemos por cuanto la Indexación solicitada es para compensar el retardo judicial, así como la mora a partir de la admisión de esta demanda a la cual nuestra representada se vio en la obligación de interponer dado incumplimiento de LOS CODEMANDADOS, en la entrega de dinero en depósito a que están obligados, ello debido a la inevitable apreciación del valor adquisitivo de la moneda venezolana y por las continencias de la inflación a que se expone toda mora en el cumplimiento de las obligaciones que se demandan y a los cuales, igualmente se expone nuestra representada ante el reclamo formulado por EL ACREEDOR, así como a una eventual demanda de ejecución de las fianzas por parte d dicho acreedor , que pudiera dar lugar a que sea condenada Seguros Pirámide C.A., al pago de la corrección monetaria dado la depreciación de la moneda, lo cual sería sumamente gravoso en virtud del monto de las fianzas , por lo que es procedente que nuestra representada demande el pago de la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos cuyo depósito aquí son exigidos , tomando en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, ello debido al tiempo que transcurra para hacer cumplir la obligación de pago que demandamos; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se sirva ordenar en la sentencia definitiva, experticia complementaria del fallo a fin de determinar la Indexación. Que dicha Experticia sea practicada conforme al patrón que establezca el Banco Central de Venezuela en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario lo que así pedimos sea decretado por el Tribunal.

CUARTO: Que LOS CODEMANDADOS convengan o de no hacerlo, se les condene al pago de las costas y costos del presente juicio…

(Copia textual).

Solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril del 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó al accionado para que compareciera a los 20 días de despacho siguientes a dicha data para que se diese contestación a la misma.

El 27 de enero de 2011, el juzgado de la causa agregó a los autos, escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 20 y 26 de enero de 2011, por los apoderados judiciales de la parte actora y por la apoderada judicial de la parte demanda.

El 27 de abril del 2011, el juzgado a quo negó la admisión de la prueba de informes en los siguientes términos:

Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentados en fecha 01 02 2011, por la representación judicial de la parte actora, abogado J.A.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.292, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal, a los fines de proceder a su admisión o no realiza las siguientes consideraciones:

OPOSICION A LA ADMISIÓN PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DE INFORME

En lo que se refiere a la prueba de informes, este Juzgador indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse impertinente al caso que nos ocupa; razón por la cual se NIEGA SU ADMISIÓN, dado su impertinencia. En consecuencia se declara Con Lugar la oposición propuesta al respecto por la parte actora.

Asimismo, vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas veinte (20) y veintiséis (26) de enero de 2011…

…Omissis…

El Tribunal, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

En lo que se refiere a la prueba de informe, este Juzgador indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse Impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual se NIEGA SU ADMISIÓN, dado su impertinencia… (Subrayado propio)

En virtud, pues, de la apelación ejercida por el abogado J.A.M.C., representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Como ha quedado manifiesto de lo narrado, en fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de la causa recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados L.V.C. y J.A.M., apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la prueba de informes que nos ocupa, fue promovida a los fines de dejar constancia que: “el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, presentó reclamación ante Seguros Pirámide, c.a. alegando el presunto incumplimiento de LA AFIANZADA, en relación a la ejecución de la mencionada obra contratada , trayendo como consecuencia que dicho acreedor rescindiera de manera unilateral el contrato de obras arriba identificado, con lo cual quedó activado el Particular Tercero de EL COMPROMISO para que Seguros Pirámide, C.A., haya solicitado a LOS CO-DEMANDADOS, de manera extrajudicial, la constitución del depósito en garantía para respaldar a nuestra mandante para el caso que sea procedente el reclamo hecho por el acreedor en contra de Seguros Pirámide C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Delcamar, C.A.”

Aunado a eso, solicitaron los mencionados apoderados libelistas que para la evacuación de la misma fueran remitidas copia de los documentos marcados III.1, III.2 y II.B, consignados con el referido escrito de pruebas, los cuales rielan del folio 41 al 52.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el Juzgado de cognición, mediante auto negó pura y simplemente la admisión de la prueba de informes presentada por la actora, sin motivar en forma alguna su negativa, siendo justamente este auto, el que el apoderado recurrente pretende que se revise.

En este orden de ideas prevé el artículo 398, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.

La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.

En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.

En fuerza de lo expresado, considera este ad quem que la prueba de informes promovida por la parte actora guarda relación con la causa, toda vez que la demanda que por incumplimiento de contrato de obras intentó la parte actora contra la mencionada CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A, y el ciudadano A.D.D.P., se fundamenta en el incumplimiento de aquellos con el particular tercero del documento fundamental de la acción, denominado en el libelo de la demanda como “El Compromiso”, según el cual los referidos codemandados estaban obligados a depositar o poner a disposición de SEGUROS LA PIRÁMIDE, C.A, las cantidades que ésta les exigiese con motivo al reclamo ejercido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, también llamado acreedor.

En consecuencia, por no conceptuarse tal prueba, es decir la referida prueba de informes promovida por la parte actora, como “manifiestamente ilegal o impertinente”, como así lo señaló el Juzgado a quo en el acto recurrido, considera esta juzgadora que la misma es perfectamente admisible, toda vez que como antes se señaló, si guarda relación con los hechos demandados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; J.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A; contra el auto proferido en este juicio el 27 de abril del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

No ha lugar a costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.L.R.

En la misma fecha, 9 de diciembre del 2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 P.M

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº 6.196

MFTT/ELR/mgrl.

Sentencia Interlocutoria.-

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