Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8510

PARTE ACTORA: SEGUROS PIRAMIDE C.A., empresa inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18-11-1975, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial el 15-09-2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.

APODERADOS JUDICIALES: L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.D.S., A.D.C.V.G., J.A. MEIGNEN CARREÑO Y J.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION FALJAME C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05-12-1996, bajo el Nº 14, Tomo A, Nº35; F.M.R.R. y R.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.620.479 y 796.652, en el mismo orden.

APODERADO JUDICIAL: J.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.394.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 20-12-2010, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 10 del mismo mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Conforma el presente expediente, las siguientes copias certificadas:

- Demanda por Cumplimiento de Contrato incoado por SEGUROS LA PIRAMIDE C.A. contra F.M.R.R. y R.A.D.R., en forma personal, así como a la sociedad mercantil CORPORACION FALJAME C.A.

- Diligencias de fecha 30-06-2010, suscritas por el ciudadano M.R.R. y R.A.D.R., actuando en su propio nombre y el primero de los nombrados, en representación de la empresa CORPORACION FALJAME C.A., asistidos por el abogado J.G.V., en la cual se dan por citados y confieren poder especial a los abogados J.G.V. Y S.G.C..

- Escrito del 227-07-2010, contentivo de la oposición de cuestiones previas alegadas por la representación de la parte demandada, en la cual propone las contenidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la indicada en el numeral 1° del artículo 346 ejusdem, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, señala que en el libelo de demanda SEGUROS PIRAMIDE C.A. expresa que “…Ciudadano Juez, debemos IGUALMENTE DESTACAR QUE CVG FERROCASA ALEGANDO INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATISTA EN LA EJECUCION DEL CONTRATO DE OBRA, No. Gp-gcc-004 2006 demando a Corporación Faljame C.A. y a “SEGUROS LA PIRAMIDE” a esta como Fiador solidaria y principal pagadora, con base a los contratos de fianza de anticipo y sus anexos de fiel cumplimiento, identificados en el numeral II.1 de este escrito, exigiendo el pago de las cantidades mas abajo señaladas, demanda que cursa actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente No-17899, juicio del cual tuvo conocimiento nuestra representada por haber recibido de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, la compulsa en fecha 13 de Julio de 2009…” Alega la continencia de causas y hace referencia al contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las causas deben acumularse, por lo que solicita se proceda a dar el trámite previsto y se declare con lugar la cuestión previa opuesta. En cuanto al ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, señala que en el expediente corren las copias certificadas contentivas de la demanda intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, bajo el N° 17899, acompañadas por la parte actora, juicio intentado por la empresa CVG FERROCASA por incumplimiento de contrato, solicitando condena por los montos allí establecidos. Que la demanda que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, SEGUROS PIRAMIDE C.A. demanda a su representada CORPORACION FALJAME C.A. para que cumpla el contrato de fianza y le cancele a la aseguradora, los montos equivalentes que ella debió cancelar y no canceló. Que podrían producirse sentencias contradictorias entre lo que pudieran decidir dos (2) jueces distintos, sobre los mismos hechos, o también podría suceder que el juez del Estado Bolívar, condene a su representado a pagar a FERROCASA los mismos montos que podrían condenar a pagar a su representada a SEGUROS PIRAMIDE C.A., vale decir, que su representada tendría que pagar dos (2) veces.

- Escrito del 29-07-2010, suscrito por los apoderados de la parte actora, en el que rechazan, niegan y contradicen las cuestiones previas opuestas. Aclaran que cursan en autos copias simples de la demanda intentada por CVG FERROCASA en contra de su mandante y del afianzado FALJAME, así como las diligencias de la citación de su representada en esa causa, por lo que no es cierto lo alegado por la parte demandada. Que no consta en autos que en aquella causa del Edo. Bolívar todos los demandados hayan sido citados, por lo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no procede la acumulación de los procesos, que aunado a ello, no existe identidad de sujetos en dicha causa, ya que F.M.R.R. y R.A.D.R. no son parte en esa causa, mientras que en el presente, intentada por su representada, están citados todos los demandados, ya que el 30-06-2010, los codemandados se dieron expresamente por citados, lo que permite concluir que la prevención tuvo lugar en la causa continente y la intentada por el acreedor es la contenida, por lo que no procede la acumulación solicitada. Que tampoco existe identidad de título, por cuanto en la causa intentada por el acreedor se alegó el incumplimiento de FALJAME en la ejecución del contrato de obras N° GP-GCC-004-2006 y el incumplimiento de SEGUROS PIRAMIDE C.A. como fiador solidario y principal pagador con base a los contratos de fianza de anticipo y sus anexos y de fiel cumplimiento. Que en la presente causa, intentada por su representada, alegaron el incumplimiento de los co-demandados en el particular tercero del compromiso, vale decir, la constitución del depósito en garantía, solicitado en las notificaciones extrajudiciales practicadas en fechas 25 de febrero y 09 de noviembre de 2009, es decir, los hechos en que se basan las pretensiones en cada una de las causas son diferentes, por lo que procede la acumulación solicitada. Con relación a la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan que de manera confusa los co-demandados alegan la misma, pero su fundamentación está referida a la litis pendencia, excepciones completamente diferentes, tanto en los hechos en los que se fundamentan así como en las consecuencias legales en caso de su declaratoria con lugar, por lo que al no ser clara ni precisa la excepción opuesta por los co-demandados, éstos dejan en estado de indefensión a su representada quien desconoce realmente que es lo que la contraparte pretende, por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta.

- En fecha 08-10-2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ratifica su competencia para conocer del presente asunto. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del citado artículo, se resolvería mediante fallo separado.

- En escrito del 16-11-2010, el apoderado de la parte accionada solicitó la regulación de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que alega en el escrito y que se dan por reproducidas.

- En auto del 19-11-2010, el a-quo señala que la parte demandada propuso recurso de regulación de competencia y no la falta de jurisdicción, por lo que niega la solicitud efectuada por la parte actora. Del mismo modo, ordena la remisión de las copias certificadas conforme al artículo 71 ibidem al Juzgado Distribuidor de turno, instando a la parte a consignar los fotostatos pertinentes.

- En esta Alzada, ambas partes consignaron escrito donde exponen los argumentos correspondientes al asunto aquí debatido.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Narradas como han sido las principales actuaciones que conforman la presente causa, pasa esta Superioridad a decidir, como punto previo la inadmisibilidad de la regulación de la competencia alegada por la parte actora, quien en escrito presentado ante esta Alzada alegó lo siguiente:

…En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Abogado J.G.V., en representación de la empresa CORPORACION FALJAME C.A. y de los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., en adelante LOS CO-DEMANDADOS, plenamente identificados, solicitaron “la Regulación de la Jurisdicción” señalando expresamente lo que suponemos fue un error de transcripción (…)

Por su parte, el Tribunal de la causa en auto de fecha 19 de Noviembre de 2.010 dictaminó que lo planteado por el abogado J.G.V. apoderado de LOS CODEMANDADOS, fue el Recurso de Regulación de la Competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no la falta de Jurisdicción, ordenando la remisión de las copias certificadas, según lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que en el texto del citado escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.010, el recurrente no expresa la fecha de la sentencia que pretendió impugnar, lo cual hace INADMISIBLE el recurso. En efecto, el recurrente se limitó a señalar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar la fecha de la recurrida sentencia.

Ciudadano Juez, en la oportunidad que alguna de las partes ejerce un recurso en contra de un auto o de una sentencia, debe expresar claramente cuál es el fallo que considera afecta sus derechos y en contra del cual recurre, señalando la fecha de publicación del fallo, de lo contrario, tal indeterminación debió haber INADMISIBLE el recurso, y así pedimos sea declarado por este Superior…

Ante este alegato, se considera lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en el escrito presentado por la representación de la accionante de fecha 16-11-2010, confunde las figuras de jurisdicción y competencia, al expresar:

…Solicito la REGULACION DE LA JURISDICCION., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, resulta conveniente destacar las diferencias entre jurisdicción y competencia. Por ello tenemos, que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje. Por su parte, la competencia, alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones el Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando un Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

En razón de lo expuesto, tenemos que en este caso no se discute ni fue alegada la falta de jurisdicción del Juez, sino lo atinente a la conexión entre las causas señaladas en el escrito de contestación a la demanda, defensa ésta que fue debidamente decidida por el a-quo; por lo que resulta evidente que se trata de un error material o de transcripción por parte de la representación accionada.

En cuanto al hecho denunciado por la parte actora referido a que no señaló el recurrente la fecha de la decisión contra la cual ejerce el recurso, considera quien decide, que, si bien la parte accionada no señala la fecha en que fue publicado el fallo recurrido, no es menos cierto que sí señala en su escrito recursivo lo siguiente: “…Siendo que el Juez de la causa, TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declaró improcedente, la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código (sic) de Procedimiento Civil (…)”. De lo antes expresado se colige que indudablemente recurre de la sentencia dictada en fecha 08-10-2010, la cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por lo que tal omisión en el señalamiento de la fecha, en nada invalida el recurso ejercido por la representación de la accionada, resultando improcedente lo alegado por la parte actora. Así se decide.

TERCERO

Resuelto el punto previo, pasa esta Alzada a decidir la regulación de competencia en los términos siguientes:

En el escrito de oposición de cuestiones previas, la representación de los accionados, alega, con meridiana claridad, ya que el escrito resulta impreciso y vago, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación a otro proceso por razones de conexión, por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursa demanda incoada por CVG FERROCASA contra CORPORACION FALJAME C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., en base a los contratos de fianza de anticipo y sus anexos de fiel cumplimiento.

Al respecto tenemos que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 52 eiusdem establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber:

Artículo 52. (…)

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

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Del contenido de esta norma, se colige que se permite acumular dos o más causas ventiladas en diferentes tribunales, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, siendo siempre necesario en el caso de identidad de personas, que confluya además otra similitud entre las causas, que puede ser bien el objeto de la misma o el titulo del cual nacen las obligaciones que se reclaman; y tal posibilidad obedece sencillamente, al riesgo de que se dicten sentencias contradictorias en asuntos relacionados entre sí, lo que podría atentar contra la seguridad jurídica de la cosa juzgada.

El profesor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 157 al analizar los elementos de la acción, al citar al maestro Chiovenda señala lo siguiente:

…Los sujetos son las partes físicas o jurídicas,… en sentido activo (actor o demandante) o en sentido pasivo (demandado)…. La causa petendi, ha sido concebida como el título de la demanda, el fundamento o razón de una pretensión y la constituye según Chiovenda: a) La afirmación de una relación jurídica; b) La afirmación de la existencia de un hecho particular, y c) La afirmación del hecho del que nace el interés en obrar. Finalmente, el objeto (petitum) es la cosa que se reclama o se pide (pago del precio, restitución del fundo, etc.)….

Por su parte, el artículo 81 prohíbe, en efecto, la acumulación de autos o de procesos en los siguientes casos: “…1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

De manera que, si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un adecuado pronunciamiento de mérito, los cuales son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y además la garantía del derecho a la defensa.

En el presente caso, se observa que no existe identidad de personas, ya que como lo señalan ambas partes, así como la sentencia recurrida, en el juicio que cursa ante el Juzgado del Estado Bolívar, funge como parte accionante CVG FERROCASA C.A. contra CORPORACION FALJAME y SEGUROS PIRAMIDE C.A. Por el contrario, en el juicio que se tramita ante el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el accionante es SEGUROS PIRAMIDE C.A. contra CORPORACION FALJAME y los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., de lo que se desprende que no existe identidad de sujetos.

En lo que se refiere al objeto de la pretensión, tenemos que en la causa cursante en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte accionante CVG FERROCASA, alega el incumplimiento de la sociedad mercantil FALJAME C.A. en la ejecución del contrato de obras N° GP-GCC-004-2006 y SEGUROS LA PIRAMIDE C.A. como fiador solidaria y principal pagadora con base a los contratos de fianza de anticipo y sus anexos de fiel cumplimiento; por su parte, en la demanda que originó la regulación de competencia planteada, se alega el cumplimiento del contrato suscrito por SEGUROS LA PIRAMIDE C.A. y CORPORACION FALJAME C.A., como afianzada y los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de aquella, del documento llamado por las partes Compromiso, a que alude el libelo de demanda, el cual pretende se deposite en dinero efectivo las cantidades no reintegradas de los anticipos afianzados; por lo que a todas luces se evidencia que no existe identidad de objeto.

Por último, como ya se estableció, ambas pretensiones se encuentran fundamentadas en títulos diferentes, motivo por el cual tampoco se encuentra cumplido tal requisito.

Por tal motivo, considera este Juzgado Superior, que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia que declaró improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la Regulación de Competencia intentada por la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la representación de la accionada en el escrito del 16-11-201, referido a que en la decisión recurrida solo se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al numeral 8° expresó que se resolvería mediante fallo separado, condenando en costas a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 ejusdem; lo cual constituye una falsa aplicación de la ley, por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia y que se debió aplicar el artículo 274 ibidem. Que no habiendo decidido y declarado sin lugar la otra defensa, el juez no debió condenar en costas, con lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, este Superior considera:

Efectivamente, en la decisión recurrida de fecha 08-10-2010, el juzgado de la causa en el particular tercero del fallo expresó: “…SEGUNDO: LO ATINENTE a la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo antes mencionado se resolverá mediante fallo separado. …TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada con arreglo a lo previsto en el Artículo 276 del Código Adjetivo Civil…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-03-2007, N° 407 expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo que la regulación de competencia, es un mecanismo que busca resolver los problemas de competencia que surjan entre diversos tribunales para conocer de determinado asunto, la incidencia que emerja para definir quien es el tribunal competente, variará dependiendo de si se trata de un conflicto de competencia positivo ó negativo. En ambos casos, la parte que se encuentre en disconformidad con el pronunciamiento judicial que de ello se derive, puede controlarlo mediante la solicitud de la regulación. Pero, a diferencia de lo que ocurre en las incidencias ordinarias que puedan surgir en juicio, la parte que haya hecho uso de dicho mecanismo de manera maliciosa, será condenada al pago de una multa que no será menor de mil bolívares ni mayor de cinco mil. Así lo establece el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

…La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el juez que haya dejado de enviar en la oportunidad al tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el tribunal llamado a regular la competencia…

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Sin embargo puede ocurrir que la decisión que resuelva sobre la competencia de determinado juzgado, forme parte de la sentencia definitiva en la cual el juez se pronuncie sobre el mérito de la causa. En este caso, dicha decisión puede ser impugnada bien mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación, debiendo indicar el apelante si la misma comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. Para el caso en que la misma sea impugnada mediante la apelación conjuntamente con el mérito de la causa y, ésta resulte declarada sin lugar, lógicamente se le impondrán las costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 ó 276 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.

En el caso de autos, observa esta Sala que la incidencia en la cual se condenó en costas a la accionante, fue el producto de la cuestión previa opuesta por la ciudadana L.J.C.d.G., la cual fue declarada con lugar.

De manera que no estamos en el supuesto de una regulación de competencia solicitada por la ciudadana J.R.G., que haya sido apelada conjuntamente con el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, y que haya sido declarada sin lugar. Y, aún cuando dicho mecanismo de control, hubiese sido propuesto por la accionante, la infructuosidad de éste daba lugar si se consideraba maliciosamente propuesto a la multa contemplada en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas tenemos que en relación a las costas procesales en el caso que se hubieren opuesto cuestiones previas, el Código de Procedimiento Civil, establece:

”Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

Respecto del artículo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia Nº 787, de fecha 17-12-2003, realizó las consideraciones siguientes:

“…Advierte la Sala que, ciertamente, como lo denuncia el formalizante, el juez superior condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, no obstante haber decidido la extinción del proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.

Respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. P.A.Z., en la página 135 de la supra mencionada obra sostiene lo siguiente:

“…En la incidencia sobre las cuestiones previas del ordinal primero –se alegue una o más– nada dice especialmente el Código sobre costas, como sí alude a ella en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previstas de los restantes ordinales y remite –lógicamente– al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará la omisión sobre costas en cuanto a las de ordinal primero, que no las hay? Pensamos que si son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no puede convenir" (…)

"Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la existencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay condena en costas. De otra parte el Código no llama a la regulación recurso, sino que le atribuye el calificativo de medio de impugnación (“la decisión –sobre estas cuestiones– sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación”, dice el artículo 349), por lo que no podemos comprender a esta impugnación dentro de lo previsto en el artículo 281, y lo que puede es imponerse una pena pecuniaria según el artículo 76…"

Esta Sala en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, referente a cuándo debe entenderse que hay vencimiento total en el juicio, expresó lo siguiente:

“…La consolidada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, invariablemente ha determinado que a raíz de la entrada en vigor del actual Código de Procedimiento Civil, rige en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a título de regla general, el principio del “vencimiento total” como criterio objetivo para la imposición de costas procesales (vide, inter alios, el artículo 274 eiusdem).

(…) A esos fines –discernir el “vencimiento total” con relación a las costas generales del proceso o del juicio–, también la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, incluso de vieja data, ha declarado en reiteradas oportunidades –lo cual hoy nuevamente se reitera–, que:

'…a pesar de lo decidido con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada (…) esto es lo único que hay que tomar en cuenta para efectos de la condenatoria en costas…'

Por aplicación de las doctrinas precedentes, tratándose el presente asunto de una incidencia de cuestiones previas en la que el juez superior declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por el demandado, revocó el fallo del a-quo que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento y, consecuencialmente, declaró extinguido el proceso; es evidente que, al no haber parte vencedora ni vencida en el juicio, no procedía la condenatoria en costas efectuada por el juzgador, tal y como lo denunció el formalizante.

Ahora bien, observa la Sala que el formalizante señala como norma aplicable el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa: “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso”, pero es de hacer notar que en el presente asunto la extinción de la causa no se ocasionó por haberse verificado dicha perención sino por la declaratoria con lugar de la regulación de competencia mediante la cual el demandado impugnó la decisión del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la norma señalada no es aplicable al caso concreto.

Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento…” (Resaltado nuestro)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, no proceden las costas en el fallo que decida la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo querido el legislador, así lo hubiere determinado, como sí lo hizo en los supuestos del artículo 357 ejusdem. En el caso de autos, no fue decidida la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo sería en decisión separada, motivo por el cual, al ser sentenciada sólo la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, declarándola improcedente, lo procedente era aplicar el contenido del artículo 76 ibidem, si así lo consideraba el Juez de instancia, pero no condenar en costas a la parte demandada, tal como lo señalan tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias transcritas, motivo por el cual, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la condenatoria en costas contenida en el Particular Tercero del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-10-2010. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA ejercida por el abogado J.G.V., apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-10-2010.

Dado el carácter del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 8510

CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

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