Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000078

DEMANDANTE: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil, inscrita bajo el N° 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 18/11/75, siendo su última modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/09/06, bajo el N° 02, Tomo 1416 A.

DEMANDADOS: INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 278-A-Qto., en fecha 27/02/99; G.M.R. y V.L.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.351.561 y V-4.767.641, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTE: J.L.U.M. y W.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.238 y 32.736, respectivamente.

APODERADO DEMANDADOS: L.L.K., B.T. y E.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.389, 68.170 y 7.558.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2.010, por el abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentó en contra de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y V.L.D.M..

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que consta de contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.007, quedando anotada bajo el N°. 49, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano G.M.R., actuando en su condición de Director Gerente de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.; y a su vez por los ciudadanos G.M.R. conjuntamente con su cónyuge M.V.L.D.M., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, que para garantizar a la hoy demandante de las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones otorgadas por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

• Que los hoy demandados asumieron las siguientes obligaciones: la empresa afianzada (INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.), tomó como primera obligación a favor de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., pagar las primas, sean estas las correspondientes al período inicial o sus respectivas renovaciones, hasta la total y definitiva liberación de las fianzas que otorgara en su nombre la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

• Que consta del documento antes indicado específicamente en su cláusula tercera que la empresa afianzada se obligó a realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero en efectivo, en la institución bancaria que le señaló la hoy actora, conforme al reclamo que le fuere formulado por los acreedores o beneficiarios de las fianzas que se hubieren otorgados.

• Que el contrato de contragarantía dispone en su cláusula cuarta que las cantidades recibidas por su apoderada las mantendrá la compañía en garantía para responder a los acreedores por los montos objeto de reclamos.

• Que en la cláusula novena del aludido documento que el referido compromiso duraría todo el tiempo que permanezca en vigencia cualquiera de las fianzas otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y no liberadas por los acreedores.

• Que los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., renunciaron al beneficio de exclusión y de división.

• Que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., otorgó por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. los siguientes contratos de fianzas a saber: a) fianza de fiel cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, mediante la cual la hoy demandante le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Fianza laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, mediante la cual la hoy actora garantizó a la sociedad mercantil, ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Fianza de anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, mediante la cual la hoy demandante le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el reintegro del anticipo del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que tenía por objeto los trabajos de construcción de dos líneas de cables de fibra óptica.

• Que su representada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en los citados contratos de fianzas, renunció en forma expresa a los beneficios acordados a los fiadores previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, asumiendo además las Condiciones Generales aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según oficio N°. HSS-2-1-08098 009809, de fecha 11-10-99, bajo el N°. F99-09-99.

• Que es el caso, que en fecha 13 de mayo de 2.009 su representada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. recibió dos (02) notificaciones emanadas de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., donde le notifica a la hoy accionante la presunción de incumplimiento por parte de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., al subcontrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H.

• Que posteriormente el día 30 de junio de 2.009, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. recibió una segunda notificación por intermedio de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, emanada de la empresa ZTE DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual notifica formalmente la conclusión del proceso administrativo y de la decisión de fecha 22-06-09, en donde se declara la resolución del subcontrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H que tenía celebrado con la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., en virtud del incumplimiento por parte de la misma.

• Que con vista a la primera notificación de fecha 13-05-09 su representada procedió conforme a las cláusulas contractuales a notificar a los hoy demandados por intermedio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-06-09 con el objeto de hacerle saber que de acuerdo al contenido de las cláusulas tercera y décima del contrato de contragarantía, debían proceder a depositar en la cuenta corriente de la hoy actora la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos (US $. 523.230,86) o su equivalente en Bolívares de la tasa de cambio oficial vigente para ese momento de Bs. 2,15 por Dólar Americano; todo o cual comprende la sumatoria del monto de las fianzas discriminadas anteriormente.

• Que es el caso, que transcurrido el lapso señalado, ni la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., ni los demandados G.M.R. y M.V.L.D.M., han procedido a realizar el relevo de las cantidades garantizadas conforme a las fianzas señaladas.

• Que por todo lo anteriormente expuesto, y agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales realizadas por su apoderada tendentes al cumplimiento de las obligaciones por parte de la obligada principal y por sus fiadores es por lo que siguiendo sus precisas instrucciones acude a demandar a la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y a los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., a fin de que convengan o ellos sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:

1) En cumplir las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía accionado, y en consecuencia procedan a relevar, entregar o depositar a su representada, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales ascienden las fianzas a saber: a) Fianzas de Fiel Cumplimiento N°. 01-16-3022131, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, b) Fianza Laboral N°. 01-16-3022133 por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, y c) Fianza de Anticipo N°. 01-16-3022132 por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; cantidades éstas que sumadas alcanzan la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos (US $. 523.230,86) o su equivalente en Bolívares conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta por la cantidad de Dos Millones Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.007.883,89), en virtud del reclamo por incumplimiento y la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, afirmado por la acreedora ZTE DE VENEZUELA, C.A., con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan.

2) En el pago de las costas y costos generados con ocasión al presente procedimiento.

La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.160. 1.804, 1.814, 1.825 y 1.221 del Código Civil. Acompañó recaudos.

En fecha 14 de abril de 2.010 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2.010, el ciudadano D.R., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano G.M.R.. Consignó la respectiva compulsa.

Asimismo, el ciudadano A.R. actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial dejó constancia en fecha 05 de noviembre de 2.010, de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana M.V.L.D.M.. Consignó la respectiva compulsa.

En fecha 10 de noviembre de 2.010, el apoderado judicial de la actora solicitó la citación cartelaria de la parte demanda, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 11 de noviembre del mismo año.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583.

Por diligencia consignada en fecha 24 de mayo de 2.011, el abogado L.L.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente proceso y acompañó en copia simple los instrumentos poder que acreditan la representación que ostenta.

En fecha 22 de junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada consignó en fecha 28 de julio de 2.011 escrito contentivo de alegatos.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2.011, el apoderado actor invocó la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión del accionante consiste en obtener mediante sentencia de condena, la ejecución de los contratos de fianzas, a saber: a) Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, mediante la cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del subcontrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Fianza Laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, mediante la cual la hoy actora garantizó a la sociedad mercantil, ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y c) Fianza de Anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, mediante la cual la hoy demandante le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el reintegro del anticipo del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, hasta por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; todo ello en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales, asumidas por parte de la obligada principal INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y sus fiadores ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M.. Frente a ello, la parte demandada presentó intempestivamente escrito de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil.

Ahora bien, invocada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, por la parte actora considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado nuestro).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).”

Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

- 1 -

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa al folio 250 de este expediente, diligencia suscrita por el abogado L.L.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en el presente proceso, y acompañó en copia simple los instrumentos poder que acreditan la representación que ostenta. Con la referida actuación se configuró la citación tácita de la parte demandada, de manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 25 de mayo de 2.011, y feneció el día 21 de junio de 2.011, no compareciendo la parte accionada, ni por si, ni por medio de su apoderado dentro del aludido lapso, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que precluido el lapso fijado para la contestación de la demanda, a saber, el día 21 de junio de 2.011, se abre el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el lapso de promoción de pruebas inició, el día 22 de junio de 2.011, y feneció el día 15 de julio de 2.011, haciéndose evidente que ni la parte accionada, ni ningún tercero directa o indirectamente, promovió ni probó válidamente, y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión de la parte actora, referida al cumplimiento de los contratos de fianza accionados en este proceso, descritos en el libelo de demanda; ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación, y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza intentado en su contra.

A mayor abundamiento se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual nos enseña que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento de los contratos de fianza que le son reclamados, o bien, el hecho que hubiera extinguido tal obligación, y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas, y es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedo planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato de fianza, mediante los cuales la sociedad mercantil demandante SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., garantizó a la sociedad mercantil, ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la obligada principal INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y sus fiadores ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M..

En este estado pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado a la litis por la parte accionante junto al libelo de demanda:

o Copia certificada del contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.007, quedando anotada bajo el N°. 49, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano G.M.R., actuando en su condición de Director Gerente de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.; y a su vez por los ciudadanos G.M.R. conjuntamente con su cónyuge M.V.L.D.M., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para garantizar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones otorgadas por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

o Copia certificada de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el N°. 22, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H.

o Copia certificada de Contrato de Fianza Laboral autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el N°. 24, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., garantizó a la sociedad mercantil, ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H,

o Copia certificada de Contrato de Fianza de Anticipo, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el N°. 23, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual SEFGUROS PIRÁMIDE, C.A., le garantizó a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., el fiel y cabal cumplimiento del sub contrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H.

Por cuanto las documentales que anteceden no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

o Actuaciones judiciales contentivas de la Notificación Judicial practicada en fecha 17-06-09 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de hacerle saber a los hoy demandados la exigencia del pago conforme al contenido de las cláusulas tercera y décima de los contratos de fianza otorgados por la demandante, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. De los recaudos anexados a dicha notificación judicial, se observa copia simple la notificación de fecha 11 de mayo de 2.009, emanada de la sociedad mercantil ZTE de Venezuela, C.A., dirigida a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la cual le notifica la presunción de incumplimiento por parte de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., al subcontrato N°. S5VE20061222-001S9H y a su enmienda N°. S5VE20080620-001S9H, la cual riela en original a los folios 35 al 39 de este expediente. La documental que se analiza es apreciada y valorada por este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la notificación de la obligada principal INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y sus fiadores ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M.. Así se decide.

Se hace referencia de nuevo a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.D.J.R.D.C., en la cual se expresó:

(...)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (...)

Como corolario de todo lo anterior, es obligante concluir que habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato de fianza, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, con fundamento en el incumplimiento por parte la obligada principal INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y sus fiadores ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., la pretensión de la actora, al estar contenida expresamente en la norma citada, así como también, en los artículos 1.159, 1.264, 1.160. 1.804, 1.814, 1.825 y 1.221 ejusdem, es obligante concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición de la demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la confesión. Así se declara.

- III -

- DECISIÓN -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.D.M., identificados en el cuerpo del presente fallo, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto se declara, y en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y V.L.D.M., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y V.L.D.M..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., G.M.R. y V.L.D.M., a pagarle a la parte actora la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos (US $. 523.230,86) o su equivalente en Bolívares conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta por la cantidad de Dos Millones Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.007.883,89); por los siguientes conceptos:

  1. Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Fianza Laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y c) Fianza de Anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica

TERCERO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2010-000078

CAMR/IEBG/Lisbeth

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